Exp. Nº 2242-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO.
PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.132.784, domiciliada en Pampanito II, Calle El Chorrito, Virgen de Lourdes, Casa Nº 12-04, Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, JEAN CARLOS MONTILLA RUZA y ROMER JOSE GRATEROL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 15.648, 105.599 y 197.396 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA EMILIA CEGARRA, SOL NAZARETH BRAVO, ANDREINA MORALES, HERNAN BRAVO, BLANCA ELENA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.716.646, V-20.401.200, V-16.465.547 V-5.787.611 y V-10.301.639, representantes legales de la COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345 R.L.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas, MAGALY DE LA PAZ PARGAS y AURA DURAN GODOY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.415, 69.964 y el Abogado JUAN JOSE MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 167.759, como Apoderado Judicial del Codemandado HERNAN ENRIQUE BRAVO.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
A los Folios 01 al 40: Cursa escrito del libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos.
A los Folios 41 al 42: Cursa auto de Admisión de la demanda de fecha 11/03/14.
A los Folios 43 al 52: Cursan diligencias del Alguacil en las cuales consigna cinco (5) recibos de citación, firmados por los demandados de autos, de fechas 09/04/14 y 25/04/14.
Al Folio 53: Cursa escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada constante de un (01) folio útil en fecha 02/06/14.
A los Folios 54 al 55: Cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora constante de dos (02) folios útiles en fecha 18/06/14.
Al Folio 56: Cursa auto del Tribunal en el cual se acuerda agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 18/06/14.
Al Folio 57: Cursa diligencia presentada por la parte actora en el cual manifiesta que sustituye el poder que le fue conferido a él por la demandante de autos al Abogado Romer José Graterol Rojas, de fecha 20/11/14.
Al Folio 58: Cursa poder de fecha 09/12/14, en la cual el ciudadano HERNAN ENRIQUE BRAVO BRICEÑO, confiere poder apud acta a los Abogados JUAN JOSE MORENO y MAGALY PARGAS.
A los Folios 59 al 68: Cursa decisión interlocutoria del Tribunal, por medio de la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en razón de la parte actora no acompaño el original del documento fundamental de la acción
.A los Folios 69 al 75: Cursa diligencia del Alguacil de fecha 12/01/15, en la cual manifiesta, que consigna seis (06) folios útiles de boletas de notificación, firmadas por los apoderados judiciales, tanto de la parte demandada, como de la parte demandante Abogados MAGALY PARGAS y ROMER GRATEROL.
A los Folios 76 al 77: Cursa diligencia de fecha 14/01/15, en la cual la parte actora, consigna ejemplar original de documento ordenado por el Tribunal, igualmente solicitando sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal.
Al Folio 78: Cursa auto del Tribunal de fecha 20/01/15, en el cual se ordena la continuación del procedimiento, a partir del día de despacho siguiente al de dicha fecha, en virtud de haber sido subsanado el defecto de forma de la demanda.
Al Folio 79: Cursa diligencia de fecha 21/01/14, presentada por el apoderado de la parte actora, en la cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.
A los Folios 80 al 85: Cursa escrito de contestación de la demanda y recaudos anexos.
Al Folio 86: Cursa diligencia presentada por la parte actora en la cual promueve el cotejo y experticia grafotécnica, a las firmas y huellas que se encuentran en el documento inserto al folio 77.
A los Folios 87 al 88: Cursa auto del Tribunal de fecha 04/02/14, en el cual se admite la prueba formulada por la parte actora, fijándose día y hora para llevar a cabo las pruebas de cotejo, la experticia dactiloscópica y la escritura de las firmas autógrafas, igualmente se ordenó el resguardo del documento original inserto al folio 77, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.
A los Folios 89 al 92: Cursa acta de nombramiento de fecha 06/02/15, de los expertos en el presente juicio, en la cual se acuerda librar boletas a los expertos correspondientes y la parte actora presentó constancia de aceptación del experto ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ.
Al Folio 93: Cursa diligencia de la parte actora de fecha 06/12/15, en la cual manifiesta, que por error involuntario solicitó en diligencia de fecha 29/01/15, que se plasmara la firma de la parte actora ante el Juez, siendo lo correcto que sea la parte accionada, ya que fue quien desconoció la firma del mismo.
Al Folio 94: En fecha 06/02/15, siendo las 11:00 am., el Tribunal declara desierto el acto de nombramiento de los expertos, en virtud a su incomparecencia.
A los Folios 95 al 96: Cursa diligencia de fecha 09/02/15, suscrita por la parte demandada.
Al Folio 97: Cursa acta en la cual se declara desierto el acto fijado en auto de fecha 04/02/15.
A los Folio 98 al 99: Cursa auto del Tribunal de fecha 09/02/15, en el cual el Tribunal se pronuncia sobre lo manifestado por la parte actora, en diligencia de fecha 09/02/15.
Al Folio 100: Cursa acta de aceptación y juramentación del experto designado en presente juicio, ciudadano: JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ.
Al Folio 101: Cursa diligencia de fecha 12/02/15, suscrita por la parte actora, en la cual apela del auto de fecha 09/02/15.
Al Folio 102: Cursa acta del Tribunal de fecha12/02/15, declarando desierto el acto para llevar a cabo la toma de las firmas y escrituras autógrafas de los codemandados.
Al Folio 103: Cursa diligencia de fecha 18/02/15, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita cómputo de la presente demanda.
Al Folio 104: Cursa auto del Tribunal de fecha 09/02/15, negando la apelación ejercida por el coapoderado judicial, Abogado Juan José Moreno.
Al Folio 105: Cursa diligencia de fecha 20/02/15, suscrita por la parte actora por medio de la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en fecha 06/03/14.
Al Folio 106: Cursa diligencia suscrita por la parte demandada de fecha
24/02/15, en la cual manifiesta, que ratifica el contenido de la diligencia de fecha 18/02/15.
Al Folio 107: Cursa auto del Tribunal de fecha 24/02/15, negando la solicitud realizada en diligencia de fecha 18/02/15.
A los Folios 108 al 117: Cursa escrito de pruebas de fecha 24/02/15, presentada por la parte demandada constante de dos (02) folios útiles y anexos.
Al Folio 118: Cursa auto de fecha 25/02/15, en el cual el Tribunal acuerda agregar dichas pruebas a los autos.
A los Folios 119 al 122: Cursa escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora, de fecha 27/02/15, constante de cuatro (04) folios útiles.
Al Folio 123: Cursa diligencia de fecha 27/02/15, suscrita por la parte demandada por medio de la cual solicita el cómputo del lapso de pruebas, cuando comienza y cuando finaliza.
Al Folio 124: Cursa diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, de fecha 02/03/15, en la cual manifiesta, que ratifica el contenido de las pruebas presentadas por él.
Al Folio 125: Cursa diligencia de fecha 02/03/15, suscrita por la Abogada Zuleida Segovia en la cual se excusa del nombramiento recaído en ella, por cuanto no tiene un curso que la acredite como experta grafotécnica.
A los Folios 126 al 128: Cursa auto del Tribunal de fecha 04/03/15, en el cual se admiten las pruebas presentada por la coapoderado judicial de la parte demandada, negándose las señaladas en los numerales cuatro y nueve así como las señaladas en los particulares cuarto de los numerales 11 y 12 del mencionado escrito de pruebas.
A los Folios 129 al 131: Cursa acta del Tribunal de fecha 06/03/15, en la cual se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para al acto de juramentación de la experta nombrada por la parte actora; igualmente se acordó librar boletas de notificación a los expertos nombrados por el Tribunal, para que comparezcan dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa.
A los Folios 132 al 133: Cursa diligencia de fecha 06/03/15, suscrita por la coapoderado judicial de la parte demandada, en la cual consigna carta de aceptación de la experta nombrada Clemencia Acero.
Al Folio 134: Cursa diligencia de fecha 09/03/15, en el cual la parte actora manifiesta, que la carta de aceptación consignada por la parte demandante es extemporánea y solicita así la declare el Tribunal.
Al Folio 135: Cursa auto del Tribunal de fecha 09/03/15, en la cual se acuerda agregar a los autos respectivos la carta de aceptación consignada en fecha 06/03/15.
Al Folio 136: Cursa acta de fecha 11/03/15, en la cual la ciudadana Clemencia Feliza Acero de Uzcategui, manifestó aceptar el cargo de experto recaído en su persona y presto el juramento de Ley.
Al Folio 137: Cursa auto del Tribunal de fecha 11/03/15, en el cual se nombra y juramenta como Secretario Accidental para la práctica de la Inspección judicial fijada en auto de fecha 04/03/15 al Abogado Rafael G. Ruza B.
Al Folio 138: Cursa acta de Inspección judicial realizada en fecha 11/03/15, a la 1:00 pm. En la Sede de la Asociación Civil Línea Cristóbal Mendoza.
A los Folios 139 al 143: Cursa escrito recibido en fecha 16/03/15, suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandante constante de cinco (05) folios útiles.
A los Folios 144 al 148: Cursa diligencia de fecha 16/03/15, suscrita por la Ingeniero Vitelia Domínguez de Barreto, designada experto fotógrafo en la inspección realizada en fecha 11/03/15, en la cual consigna impresiones fotográficas y 1 CD, contentivo de las imágenes tomadas en la referida inspección.
Al Folio 149: Cursa auto del Tribunal de fecha 16/03/15, en la cual se agrega a los autos respectivos la consignación de las tomas fotográficas realizadas por la experta fotógrafa.
Al Folio 150: Cursa auto del Tribunal de fecha 18/03/15, en el cual se nombra y juramenta como Secretaria Accidental a la Abogada Yadira R. Calles A., para la práctica de la Inspección Judicial fijada en auto de fecha 04/03/15.
Al Folio 151: Cursa acta de Inspección Judicial de fecha 18/03/15, a la 1:00 pm., en la Curva la Guaca al lado de la Sede del Café Venezuela, Sede de la Asociación de Conductores Línea La Concepción del Municipio Pampán.
Al Folio 152: Cursa diligencia de fecha 27/03/15, en la cual la parte actora manifiesta al Tribunal se pronuncie sobre las solicitudes de fecha 09/03/15 y 16/03/15.
Al Folio 153: Cursa diligencia de fecha 07/04/15, suscrita por la parte actora, en la cual solicita copia certificada de todas las actuaciones del cuaderno de medidas, así como también solicita computo desde el día 11/03/15 hasta el día 07 de Abril de 2015.
Al Folio 154: Cursa auto de fecha 21/04/15, en la cual el Tribunal manifiesta que se pronunciará sobre todo lo solicitado en escrito de fecha 16/03/15, en la sentencia de merito que ha de proferirse en el presente juicio.
A los Folios 155 al 156: Cursa auto del Tribunal de fecha 23/04/15 en el cual se expidieron las copias solicitadas, así como el cómputo requerido, solicitado en diligencia de fecha07/04/15.
Al Folio 157: Cursa auto de fecha 05/05/15, en el cual se fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
Al Folio 158: Cursa diligencia de fecha 21/05/15, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, solicitando se inste al Alguacil, informe sobre las resultas de la notificación de la experta designada Nelmary Delgado.
A los Folios 159 al 170: Cursa escrito presentado por la coapoderado judicial de la parte demandada de fecha 28/05/15, constante de doce (12) folios útiles.
Al Folio 171: Cursa auto de fecha 28/05/15, en el cual el Tribunal acuerda agregar a los autos respectivos el escrito presentado en fecha 28/05/15.
A los Folios 172 al 173: Cursa auto para mejor proveer de fecha 02/06/15, en el cual se fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al del presente auto para la presentación de las resultas de dicha prueba, y conste o no la misma, se entra en el lapso respectivo para sentenciar.
Al Folio 174: Cursa oficio recibido en fecha 06/10/15, procedente de la Coordinación Estadal de INAPYMI Trujillo, el cual se agregó en fecha 08/10/15.
Al Folio 175: Cursa diligencia de fecha 17/02/16, suscrita por la parte demandada, en la cual solicita que el Tribunal declare la entrada en el lapso para sentenciar.
El Tribunal para decidir la presente causa lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la Parte Actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Según se evidencia en documento privado de venta por escrito redactado en los siguientes términos: “Nosotros: MARIA EMILIA CEGARRA, SOL NAZARETH BRAVO, ANDREINA MORALES, HERNAN BRAVO, BLANCA ELENA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.716.646, V-20.401.200, V-16.465.547, V-5.787.611 y V-10.301.639, de este domicilio, civilmente hábiles y asociados a LA COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345 R.L., por medio de la presente hacemos constar que la ciudadana: MARIA CAROLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.132.784, del mismo domicilio, ha cancelado CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), por medio del crédito otorgado a esta cooperativa por organismo (FONCREI) ahora INAPIMI. Por lo tanto nosotros le concedemos como garantía de este pago el bien (unidad de transporte), que pertenece a esta cooperativa, es un autobús IVECO, MODELO: 59.12, serial de la carrocería: 8XV0658547V304831, CLASE: MINIBUS, AÑO: 2007, PLACA: 395GBB, USO: COLECTIVO PUBLICO. El cual viene desempeñando su labor en la línea CRISTOBAL MENDOZA, que cubre la ruta Trujillo-Valera. Así mismo damos fe de que al cancelar la totalidad de la deuda del crédito, tramitaremos todo el documento necesario ante el organismo con el fin de recibir los documentos originales del autobús y hacerle traspaso legal a la ciudadana antes mencionada, ya que por derecho le corresponde este bien por la cancelación del crédito. Así lo decimos, otorgamos y firmamos los asociados de la cooperativa LANCEROS FORVATOUR y la ciudadana que recibe la unidad de transporte documento que anexamos marcado con la letra “B”. El génesis del contrato de compra venta fue el concierto hecho entre nuestra representada y los representantes legales de dicha asociación, en el sentido de que la primera cancelo a la segunda la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS 70.000,00) a través de un cheque a nombre de la ciudadana MARIA EMILIA CEGARRA, director general de la cooperativa, el cual anexamos en fotostato marcado con la letra “C” quien adquirió la obligación de cancelarlos a la institución; subrogándose la compradora en satisfacer el resto de la obligación por ante el ente financista como en efecto lo hizo. Nuestra representada comenzó a laborar con la mencionada unidad de transporte público en la línea Cristóbal Mendoza, cubriendo la ruta Trujillo- Valera; pero aproximadamente al mes de comenzar el contrato funcionarios del INAPYMI rescataron el bien, argumentando una morosidad elevada en el pago del crédito; razón por la cual, acudimos ante la institución y nos enteramos que el Director General de la cooperativa había cancelado solo TREINTAMIL BOLIVARES (BS. 30.000,00); de los SETENTAMIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) que se le habían destinado al pago del crédito. Ante tal situación, según transferencias el resto del crédito fue cancelado en un lapso prudencial equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES (BS. 122.000,00), que sumados a los TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) ya abonados cubrieron la totalidad del crédito con lo que secuencialmente el bien le fue devuelto a nuestra representada, según se evidencia del legajo de comprobante que anexamos marcado con la letra “D”.- .- Las características del mencionado contrato, imponen formular algunas consideraciones útiles y necesarias para demostrar la existencia de la relación contractual existente entre nuestra representada COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345. R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), REGISTRADO BAJO EL Nº 28, protocolo 1º, tomo 6º, trimestre 1º del año 2005, la cual fue modificada según el acta de asamblea de asociados celebrada el día 23 de noviembre del 2008, registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el Numero 3, folio 5 del tomo 21 del protocolo de transcripción respectivamente, que anexamos marcadas con las letras “E” y “F” de las cuales se evidencia que los representantes legales son los ciudadanos: MARIA EMILIA CEGARRA, SOL NAZARETH BRAVO, ANDREINA MORALES, HERNAN BRAVO, BLANCA ELENA MARQUEZ, a cuyo efecto señalamos: 1. Que el bien objeto del contrato fue financiado y adjudicado, a la vendedora a través de un programa gubernamental del área social llevado por el instituto de pequeña y mediana industria (INAPYMI), según se evidencia del expediente llevado por dicha institución. 2. Que los representantes legales de la vendedora declararon, que cuando la compradora MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO, cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), por medio del crédito otorgado a la cooperativa por el organismo (FONCREI) ahora INAPYMI, tramitarían todo el documento necesario ante el organismo con el fin de recibir los documentos originales del autobús y hacerle el traspaso legal a la ciudadana antes mencionada, ya que por derecho le corresponde este bien por la cancelación del crédito. 3. Que le concedieron como garantía de este pago el bien (Unidad de Transporte) que pertenece a la cooperativa que es un autobús IVECO, MODELO: 59.12, serial de la carrocería: 8XV0658547V304831, CLASE: MINIBUS, AÑO: 2007, PLACA: 395GBB, USO: COLECTIVO PUBLICO. El cual cumple labores de transporte público en la ruta Trujillo- Valera, adscrito a la línea CRISTOBAL MENDOZA. II.- en sintonía con la finalidad de evidenciar la materialización del contrato de compra venta entre nuestra mandante y la asociación civil; la primera cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de la manera siguiente: haciendo efectivo el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 152.000,00), correspondiendo a la totalidad del crédito producto del financiamiento del bien por ante la oficina del instituto nacional de pequeña y mediana industria (INAPYMI), ubicada en el 3º piso de la primera torre del Edificio Edivica, calle Bolívar, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo; por medio de depósitos en la cuenta de la institución financista. También con la emisión de un cheque por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) a nombre de la ciudadana MARIA EMILIA CEGARRA, director general de la cooperativa, quien adquirió la obligación de cancelarlos a la institución.- FUNDAMENTO DEL DERECHO.- fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos del Código Civil 1133, 1134, y en especial el artículo 1160 que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente lo expresado en ellos sino a todas la consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad del uso o la Ley; el articulo 1161; los contratos que tienen por objeto la transmisión de propiedad u otros derechos estos se trasmitan y se adquieren por efecto del conocimiento legítimamente manifestado; articulo 1167: en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si los hubiere; 1211: el termino estipulado difiere de la condición en que no suspende la obligación y solo fija el momento de su ejecución o extinción del mismo. 1212: cuando no haya plazo estipulado la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera, como debe ejecutarse o el lugar designado para cumplirla, no haga necesario un término que se fijara por el tribunal; 1264 las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas 1489 la tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos. 1486 la principal obligación del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; 1495 la obligación de entregar la cosa comprende en entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida. 1527 la obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinado por el contrato; 1528 cuando nada se ha establecido respecto al pago el comprador debe pagar en el lugar y la época en que debe hacerse la tradición.- CONCLUSIONES.- previamente, resulta imprescindible para una mejor y mayor comprensión del tema a decidir, que el contrato de compra venta, cuyo cumplimiento que demandamos presenta la particularidad de estar presidido de una relación contractual de una asociación civil y el estado venezolano, a través de un financiamiento otorgado por el instituto nacional de pequeña y mediana industria (INAPYMI) y que el origen de contrato de compra venta fue la manifestación de voluntad entre la asociación civil y nuestra representada consiste en que la compradora se comprometía a pagar el monto del crédito a la institución como en efecto ocurrió y que los representantes de la asociación quedan obligados a tramitar la documentación a los fines de obtener el título de propiedad a nombre de esta y luego para perfeccionar el contrato de compra venta harían el traspaso a la compradora con el otorgamiento por ante el registro público de conformidad con el artículo 1488 del código civil. En virtud de las circunstancias especial señaladas que caracteriza el contrato de compra venta en sus origines y desarrollo, precisamos destacar que el mencionado contrato fue avalado por el instituto financista cuyo acertó se evidencia de la aceptación de los pagos que hicimos en este instituto, según documentación que anexamos al presente escrito. Así mismo consideramos pertinente señalar que en el texto de la escritura que contiene los elementos fundamentales que perfilen el contrato de compra venta, cuyo cumplimiento demandamos, que los representantes legales de la demandada hicieron entrega a nuestra representada el bien mueble objeto del contrato razón por la cual, el mismo se encuentra en posesión de ella; pero su derecho a propiedad de se encuentra lesionado, ya que ante la negativa de los representantes legales de la accionada de otorgar el documento de traspaso de título de propiedad, resultan ineficaces los elementos que informan el derecho a propiedad según el artículo 545 del código civil que lo define como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, disposición legal esta que está amparada por el derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 constitucional. Los términos del contrato de compra venta objeto de la presente controversia, evidencia la presencia de los elementos existentes requeridos en el artículo 1141 del código civil que son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato; y causa lícita. También la ejecución del mismo demuestra que nuestra representada cumplió con la obligación de pagar el precio como lo ordena el artículo 1527 del código civil según consta de documentación que se anexa al escrito libelar por todas las circunstancias de hecho y de derecho señalados, es por lo que formalmente demandamos como en efecto lo hacemos a la COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345. R.L., representados por los ciudadanos: MARIA EMILIA CEGARRA SOL NAZARETH BRAVO, ANDREINA MORALES, HERNAN BRAVO, BLANCA ELENA MARQUEZ a los fines de que convengan en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en los siguientes términos: PRIMERO que reconozca el contrato privado celebrado entre los representantes legales de la asociación civil y nuestra representada y al cual hicimos referencia que constituye un contrato de compraventa perfeccionado, en el cual se tramito la negociación. SEGUNDO que como consecuencia del petitorio de este escrito reconozca que nuestra representada es legítima propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: MINIBUS, TIPO: CHASSIS, MARCA: IVECO, MODELO: 59.12, SERIAL DE LA CARROCERIA:8XV0658S47V304831, AÑO 2007, COLOR: BLANCO, PLACA: 39SGBB, USO: COLECTIVO PUBLICO, objeto de la compra venta.- TERCERO.- que reconozca que nuestra representada cancelo en la forma señalada la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (bs. 152.000,00) como precio de venta del mencionado vehículo.- CUARTO.- que le sea otorgado a nuestra representada el documento de compra venta definitivo del referido bien mueble dentro de un plazo que sea fijado por el tribunal en la sentencia definitiva. QUINTO.- que el supuesto de que la demandada no de cumplimento a la obligación contenida en el petitorio cuarto de este escrito en la etapa de ejecución de la sentencia se me expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del bien mueble y proceder a su protocolización por ante la oficina de Registro respectivo. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.- de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil en concordancia con el parágrafo primero del articulo 587 ejusdem en armonía con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos se decrete medida cautelar innominada consistente en autorizar a nuestra representada MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO para que use el bien objeto de la demanda.- de conformidad con los artículos 31 y 33 del código del procedimiento civil fijamos el valor de la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) que equivalen aproximadamente a dos mil trescientas sesenta y dos unidades tributarias (2362 ut)”
SEGUNDO
De los hechos alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados, Magaly Pargas y Juan Moreno en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO plenamente identificada en autos, por cumplimiento de contrato, contra nuestra defendida COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345 R.L., por las siguientes razones: el acta convenio que la parte demandante fundamenta su pretensión no es un documento de compra venta perfeccionado conforme a los requisitos que establece la ley, es solo un acuerdo condicional donde los demandantes emplean términos judiciales ambiguos, de la misma se evidencia incongruencia de la dogmatica jurídica de su pretensión, porque por un lado hablan de compra venta y por otro de hipoteca. Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345 R.L. le haya entregado el vehículo propiedad de nuestra representada cuyos caracteres son: AUTOBUS IVECO; MODELO 59.12 SERIAL DE CARROCERIA: 8XV0658547V304831; CLASE: MINIBUS; AÑO 2007; PLACAS: 395GBB; USO COLECTIVO PUBLICO; a la demandante como objeto de convalidación de una venta. Rechazamos negamos y contradecimos las supuestas características del mencionado contrato por lo anteriormente expuesto, pues claramente no indica que tipo de contrato es. Rechazamos negamos y contradecimos que la ciudadana MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO haya cancelado los CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 152.000,00) CORRESPONDIENTES A LA TOTALIDAAD DEL CREDITO financiado por INAPYMI, por cuanto quien cancelo la deuda indicada fue nuestra mandante COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345 R.L.; ahora bien ciudadano juez la demandante de autos expone que ella cancelo la totalidad de la deuda del indicado crédito por ante la oficina de INAPYMI, pero donde está la autorización otorgada para que en representación de nuestra mandante realizara tales pagos; ahora bien nuestra mandante COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345 R.L. esta siendo perjudicada porque el bien el cual esta especificado en líneas anteriores le fue adjudicado en propiedad pero la posesión del bien mueble se encuentra actualmente en manos de la ciudadana MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO porque al estar presentado sus labores de transporte público en la línea Cristóbal Mendoza cubriendo la ruta Trujillo Valera funcionarios de INAPYMI fueron por el bien indicando morosidad y al momento en que nuestra representada COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345 R.L., cancela la deuda; la demandante de autos retira el bien mueble negándose a devolverlo a su dueño COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345 R.L.. Negamos y rechazamos las copias simples consignadas por la parte demandante de los supuestos depósitos realizados a INAPYMI los cuales corren insertos desde el folio 15 al folio 19 por cuanto las mismas no aportan información alguna borrosa y carente de algún valor probatorio. Ahora bien ciudadano juez de igual manera rechazamos el cheque signado con el nro. 01201472 debitado en la cuenta nro. 0115-0012-93-2120210100 que corre inserto en el folio 14 emitido a la orden de la ciudadana MARIA EMILIA CEGARRA DE BRAVO por la cantidad de SETENTAMIL BOLIVARES (BS. 70.000,00), por cuanto el mismo se realizo a título personal por deuda que la demandante de autos mantenía con dicha ciudadana. Por todo lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas desconocemos y negamos el acta que corre inserta al folio setenta y siete (77). Por cuanto en ningún momento nuestra representada COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345 R.L. realizo convenio alguno con la parte demandante y negamos las firmas hay contenidas. Con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante pedimos al tribunal la declare sin lugar por cuanto el bien anteriormente especificado se encuentra en poder, uso y posesión de la parte demandante a la cual le está generando ingresos económicos, los cuales no está percibiendo nuestra mandante siendo la propietaria. Igualmente rechazamos, negamos y contradecimos que la demandante de autos disponga de un cupo en la asociación civil de conductores línea Cristóbal Mendoza por puesto ruta Trujillo-Valera de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) cedido por el socio activo MANUEL ANTONIO VALECILLOS dueño de la acción Nº A 01 debidamente confirmado por el presidente de la referida asociación, cuya copia simple corre inserta al folio cuarenta (40); por cuanto es falso puesto que la propietaria de dicho cupo es la ciudadana MARIA EMILIA CEGARRA DE BRAVO, y así lo probaremos en su oportunidad. Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas en el presente escrito de contestación y las cuales probaremos en la oportunidad legal correspondiente es que solicitamos que se declare sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada contra nuestra representada por ser la misma ambigua e imprecisa y nada ajustada a la realidad de las cosas. Consignamos copias simples del poder autenticado para ser certificado con su original a efecto videndi.
TERCERO
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora demanda a la COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345 R.L., en la persona de sus representantes legales, por Cumplimiento de Contrato, y para que reconozca el contrato privado celebrado entre los representantes legales de la asociación y la parte accionante el cual constituye un contrato de compra venta perfeccionado y como consecuencia reconozca que la parte actora es la legítima propietaria del vehículo cuyas características son las siguientes autobús IVECO, MODELO: 59.12, serial de la carrocería: 8XV0658547V304831, CLASE: MINIBUS, AÑO: 2007, PLACA: 395GBB, USO: COLECTIVO PUBLICO. Además solicita que reconozca que la parte actora canceló la suma de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000,00) como precio de venta del vehículo y que le sea otorgado el documento de compra venta definitivo del referido bien mueble dentro de un plazo que fije el Tribunal, y en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación se le expida copia certificada de la sentencia a los fines de acreditar la propiedad del bien mueble y proceder a su protocolización en la oficina de registro respectiva, por otro lado, la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte accionante por cumplimiento de contrato en razón de que el acta convenio en que la parte actora fundamenta su pretensión no es un documento de compra venta perfeccionado conforme a los requisitos que establece la ley, es solo un acuerdo condicional donde la demandante emplea términos judiciales ambiguos porque por un lado habla del compra venta y por otro de hipoteca. Además rechaza, niega y contradice que le haya entregado el vehículo propiedad de la COOPERATIVA LANCES FORVATOUR 1345 R.L., como objeto de la convalidación de una venta, de igual manera rechaza, niega y contradice, que la parte actora haya cancelado la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares correspondientes a la totalidad del crédito financiado por INAPYMI por cuanto quien canceló la deuda fue la cooperativa LANCES FORVATOUR 1345 R.L., además alega que la propietaria del bien mueble es la cooperativa, pero la posesión se encuentra en manos de la parte demandante porque al estar prestando sus labores de transporte público en la línea Cristóbal Mendoza, cubriendo la ruta Trujillo Valera, funcionarios de INAPYMI fueron por el bien indicando morosidad, en el momento en que la cooperativa cancela la deuda, la demandante de autos retira el bien, negándose a devolverlo a su dueño y por último, niegan y rechazan las copias simples presentadas por la demandante de los supuestos depósitos realizados a INAPYMI, insertos a los folios del 15 al 19, por cuanto las mismas no aportan información alguna son borrosas y carentes de algún valor probatorio, por último, desconocen y niegan el acta que corre inserta al folio 77, por cuanto en ningún momento la COOPERATIVA LANCES FORVATOUR 1345 R.L., realizo convenio alguno con la demandante y niegan las firmas allí contenidas de igual manera rechazan niegan y contradicen que la demandante disponga de un cupo en la Asociación Civil de conductores línea Cristóbal Mendoza, por puesto Trujillo Valera. Corresponde a quien juzga determinar quien tiene la razón en el presente juicio en base a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, correspondiéndole específicamente a la parte actora demostrar la autenticidad del documento privado acompañado como fundamental de la acción y que realizó los pagos del crédito que le fue otorgado por INAPYMI (anteriormente Foncrei) en cual asciende a la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000,00), y corresponde a la parte demandada demostrar la falsedad del instrumento privado acompañado como fundamental de la acción y que fue esta quien canceló el crédito a que se ha hecho mención.
CUARTO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar, original de instrumento poder otorgado por esta a los Abogados en ejercicio José Daniel Perdomo Duran y Jean Carlos Montilla, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.648 y 105.599, respectivamente, por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo del Estado Trujillo, en fecha 10 de Enero de 2014, bajo el Nro. 24, tomo 2 de los libros respectivos. El Tribunal a este instrumento le otorga valor probatorio y con el se demuestra que los Abogados José Daniel Perdomo Duran y Jean Carlos Montilla representan a la parte actora. Y Así se Decide
Acompaño copia fotostática simple de un instrumento privado marcado con la letra “B”, inserto al folio 13 del presente expediente. El Tribunal a este instrumento privado le niega valor probatorio en razón de que al tratarse de un instrumento privado debió haber sido consignado en original a los efectos de ser opuesto a la parte contraria y garantizarle el derecho a la contradicción y control de la prueba. Y Así se Declara.
Acompañó junto a su escrito libelar copia fotostática de un instrumento privado, marcado con la letra “C”, inserto al folio 14 referido de un cheque de gerencia del Banco Exterior por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (bs 70.000,00) a nombre de MARIA EMILIA CEGARRA DE BRAVO. EL Tribunal a este instrumento le niega valor probatorio en virtud de que se trata de un instrumento privado y que nada prueba a su favor en la solución del presente juicio. Y Así se Decide.
Acompañó junto a su escrito libelar copia fotostática simple de depósitos bancarios insertos a los folios del 15 al 18, del Banco Provincial y Bicentenario. El Tribunal a estas copias simples de documentos privados les niega valor probatorio en virtud de que los depósitos bancarios constituyen el acto, por el cuál una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla, constituyendo “tarjas”, es decir representa un documento que certifica un tercero y que en formación han intervenido dos personas. Por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta (mandante); y por el otro, el depositante que puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta. Estas planillas de depósitos bancarios deben ser consignadas en copia al carbón y con el sello húmedo, con el símbolo y nombre del banco. Los cuales son capaces de permitir la determinación de su autoría. En el presente caso como se dijo se trata de simples copias fotostáticas las cuales no tienen ningún valor probatorio. Y Así se Decide.
Acompañó junto a su escrito libelar copia fotostática de Movimientos bancarios del Banco Provincial y copia fotostática simple de un baucher del mismo banco en el cual se lee, cargo por transferencia, el Tribunal a estos instrumentos privados, acompañados en copia fotostática simple le niega valor probatorio en virtud de que no cuentan con el sello húmedo que contenga el símbolo y nombre del banco, que puedan constatar su contenido y permitan la determinación de su autoría. Y Así se Decide.
Acompañó junto a su escrito libelar copia fotostática simple del acta constitutiva COOPERATIVA LANCES FORVATOUR 1345 R.L., registrada por ante el Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito en fecha 21 de Febrero de 2005, bajo el Numero 28, Protocolo Primero, Tomo 6, Trimestre Primero del año 2005. El Tribunal a este instrumento por tratarse de un documento público le confiere valor probatorio en virtud de que no fué impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal en consecuencia lo tiene como fidedigno, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y con esta se demuestra la constitución de la Asociación Cooperativa Lances Forvatour 1345 R.L., cuyo objeto es todo lo relacionado con el turismo y sus diferentes ramas, campamentos vacacionales, parques temáticos, recreacionales y naturales, agencia de viajes, paquete turísticos, viajes de aventura, transporte aéreo terrestre, urbano, extra urbano entre otros. Y Así se Decide.
Acompañó junto a su escrito libelar copia fotostática simple del acta de asamblea Nº 3, de fecha 23 de Noviembre de 2008, de la Cooperativa Lances Forvatour 1345 R.L., la cual trató el orden del día entre otros la renuncia voluntaria Pde asociados, el ingreso de nuevos asociados, la modificación del artículo 12 de los estatutos, la reforma del acta constitutiva y estatutos sociales de la cooperativa entre otros, registrada por ente el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, en fecha 16 de Marzo de 2009, bajo los Nºs 3 al 5, del Tomo 21, del protocolo de trascripción. El Tribunal a este instrumento por tratarse de un documento público le confiere valor probatorio en virtud, de que no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal en consecuencia lo tiene como fidedigno de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y con esta, se demuestra en el cuarto punto el ingreso de nuevos asociados como lo son MARIA EMILIA CEGARRA, SOL NAZARETH BRAVO, ANDREINA MORALES, HERNAN BRAVO, BLANCA ELENA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.716.646, V-20.401.200, V-16.465.547, V-5.787.611 y V-10.301.639, respectivamente quiénes asumieron cargos de: BLANCA ELENA MARQUEZ, Tesorería y Concejo de Administración, HERNAN ENRIQUE BRAVO BRICEÑO, como Contralor de la Instancia de Evaluación y Control; MARIA EMILIA CEGARRA DE BRAVO, Directora General; SOL NAZARETH BRAVO, Secretaria de Relaciones Públicas y ANDREINA MORALES, Coordinadora de Educación, con ello se demuestra que los demandados representan legalmente a la Asociación Cooperativa. Y Así se Decide.
Acompañó junto a su escrito libelar copia fotostática simple de un instrumento privado acompañado con la letra “G”, el cual cursa al folio 40 del presente expediente, el Tribunal a este instrumento privado acompañado de copia fotostática simple le niega valor probatorio en razón de que debió ser consignado en original para ser opuesto a la parte contraria. Y Así se Decide.
La parte actora consignó el original del instrumento fundamental de la acción en fecha 14 de Enero de 2015, inserto al folio 77 del presente expediente por medio del cual MARIA EMILIA CEGARRA, SOL NAZARETH BRAVO, ANDREINA MORALES, HERNAN BRAVO, BLANCA ELENA MARQUEZ, asociados a la Cooperativa Lanceros Forvatour 1345 R.L., hacen constar que la ciudadana MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO parte accionante, ha cancelado Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000,00), por medio del crédito otorgado a esta cooperativa por el organismo (Foncrei) ahora INAPYMI, por lo que le conceden como garantía de este pago el bien (unidad de transporte), que pertenece a esta cooperativa, un autobús IVECO, MODELO: 59.12, serial de la carrocería: 8XV0658547V304831, CLASE: MINIBUS, AÑO: 2007, PLACA: 395GBB, USO: COLECTIVO PUBLICO. El cual viene desempeñando su labor en la línea CRISTOBAL MENDOZA, que cubre la ruta Trujillo-Valera. Así mismo damos fé de que al cancelar la totalidad de la deuda del crédito, tramitaremos todo el documento necesario ante el organismo con el fin de recibir los documentos originales del autobús y hacerle traspaso legal a la ciudadana antes mencionada, ya que por derecho le corresponde este bien por la cancelación del crédito. Así lo decimos, otorgamos y firmamos los asociados de la cooperativa LANCEROS FORVATOUR, y la ciudadana que recibe la unidad de transporte. Observa quien juzga que este instrumento fué desconocido, y negadas sus firmas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, es decir, en el escrito de contestación de la demanda en fecha 27 de Enero de 2015, por lo que en fecha 29 de Enero de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandante, Abogado ROMER JOSE GRATEROL, solicitó y promovió el cotejo de las firmas plasmadas en el documento a través de una experticia grafotécnica y promovió una experticia dactiloscópica del documento privado desconocido , señalò además que ante la falta de un documento indubitado para la realización del cotejo, se ordene a la parte actora plasmar en presencia del juez sus escrituras autógrafas El Tribunal por auto de fecha 04 de Febrero de 2015, admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora abriendo una articulación probatoria de 8 días de despacho para el desarrollo de las pruebas promovidas. En fecha 6 de Febrero de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Romer José Graterol aclara al Tribunal que por error solicitó que la parte actora plasmara sus escrituras autógrafas, siendo lo correcto, que fuese la parte accionada que plasmara sus escrituras autógrafas, en consecuencia, solicita al Tribunal ordene que sea la parte demandada quien plasme las escrituras autógrafas ya que fué está quien desconoció las firmas del instrumento. El Tribunal por auto de fecha 9 de Febrero de 2015. Inserto al folio 98, conforme a lo solicitado por la parte actora y a las previsiones contenidas en el primer aparte en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte demandada, ciudadanos: MARIA EMILIA CEGARRA, SOL NAZARETH BRAVO, ANDREINA MORALES, HERNAN BRAVO y BLANCA ELENA MARQUEZ, que escriban y firmen en presencia del Juez lo que este les dicte , para lo cual fijó día y hora, de igual manera negó por improcedente lo solicitado por la abogada Magaly Pargas, de que declare nula la diligencia realizada por la parte actora. En fecha 12 de febrero de 2015, cursa acta del Tribunal inserta al folio 102 por medio de la cual se deja constancia que siendo la oportunidad señalada para el acto de las firmas y escrituras autógrafas de la parte demandada, se abrió el acto y no compareció ninguno de los codemandados, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el mismo, compareciendo el Abogado Romer Graterol inscrito en I.P.S.A., bajo el nro. 197.395, en su carácter de coapoderado de la parte actora, quien solicitó se declare reconocido el instrumento de conformidad con los establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, ante la manifiesta negativa de los demandados a plasmar sus escrituras autógrafas ante el juez, alegando que según la jurisprudencia, ellos se traducen como un desinterés en la realización de la prueba.
Observa quien juzga, que el instrumento privado acompañado como fundamental de la acción inserto al folio 77, si bien, fué desconocido en su firma por la parte demandada, al no haber comparecido estos en la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de las firmas y escrituras autógrafas fijado para el día 12 de Febrero de 2015, para que escriban y firmen en presencia del juez lo que este les dicte, se tiene por reconocido el instrumento, conforme en las previsiones contenidas en el único aparte del artículo 448, del Código de Procedimiento Civil. y con este se demuestra que las partes firmaron un acuerdo por vía privada, por medio del cual la parte demandada hace constar que la ciudadana María Carolina Briceño, cancelo Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), a través de un crédito otorgado a la cooperativa por medio del organismo Foncrei ahora INAPYMI, siendo que la cooperativa le concedió como garantía de ese pago una unidad de transporte que pertenece a la cooperativa con las siguientes características: autobús IVECO, MODELO: 59.12, serial de la carrocería: 8XV0658547V304831, CLASE: MINIBUS, AÑO: 2007, PLACA: 395GBB, USO: COLECTIVO PUBLICO. Dando fé que al cancelar la totalidad de la deuda del crédito tramitarían toda la documentación necesaria al organismo con el fin de recibir los documentos originales del autobús y hacerle el traspaso legal a la accionante, ya que por derecho le corresponde este bien por la cancelación del crédito. Y Así se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION
La parte demandada consignó junto al escrito de contestación de la demanda, copia simple de un Poder Notariado por ante la Notaria Pública del Estado Trujillo de fecha 14 de Mayo de 2014, anotado bajo el Nº 57, Tomo 25, Folio del 178 al 180, de los libros respectivos, inserto a los Folios 83 al 85 del presente expediente, por medio del cual los ciudadanos: MARIA EMILIA CEGARRA DE BRAVO, BLANCA ELENA CEGARRA MARQUEZ, SOL NAZARETH BRAVO CEGARRA, HERNAN ENRIQUE BRAVO BRICEÑO y NATHALY ANDREINA MORALES, integrantes de la Cooperativa Lances Forvatour, 1345 R.L., confieren poder especial a las abogadas Magaly Pargas y Aura Duran Godoy, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 44.415 y 69.964, respectivamente; el Tribunal a este instrumento poder le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de un instrumento público el cual no fué desconocido ni impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal y lo tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este, se demuestra la cualidad que se atribuyen las apoderadas judiciales.
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 108 al 109, por medio del cual promovió: “el merito favorable que se desprende de las actas procesales”, solicitando al Tribunal tome en cuenta y aplique para la evaluación de las pruebas los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal. El Tribunal observa, que el merito favorable que se desprende de las actas procesales, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, no constituye un medio probatorio sino que es un deber que tiene el Juez, de aplicar el principio de exhaustividad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión, y con las defensas opuestas. Y Así se Decide.
Documentales: 1.- Solicitó se oficie a la Coordinación Estadal de INAPYMI, Valera Estado Trujillo, para que envíe copia certificada del expediente administrativo y para que informe el estatus jurídico actual de la Cooperativa Lanceros Forvatour 1345 R.L. El Tribunal observa que al folio 174, del presente expediente, cursa oficio emanado de Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI) de fecha 21 de septiembre de 2015, por medio del cual solicita copia certificada de la demanda que cursa por ante este Tribunal a los fines de dar respuesta a lo solicitado, mediante comunicación nro. 3250-7300, de fecha 4 de Marzo de 2015. Es decir, dicha coordinación Estadal no remitió copia certificada del expediente administrativo de la cooperativa LANCES FORVATOUR 1345, R.L. ni informó, el estatus jurídico actual del mismo, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar
2.-Solicita se oficie a la Coordinación Estadal de INAPYMI, Valera Estado Trujillo, a fin de que informe si este organismo autorizo a un tercero a realizar pagos en sub-rogación del crédito otorgado, así como también le hicieron entrega del vehículo MARCA Iveco, PLACAS 39SGBB, MPDELO 59.12, MOTOR turbo diesel, AÑO 2007, CLASE minibús de 27 puestos, COLOR blanco, USO colectivo, TIPO chassis, SERIAL DE CARROCERIA 8XV0658S47V304831, a la ciudadana MARIA CAROLIONA BRICEÑO HURTADO. El Tribunal observa que esta información no fué suministrada por la coordinación de INAPYMI por lo que nada hay que valorar. Y Así se Decide.
3.-Promueve original de constancia de recibo inserta al folio 110; marcado “A”. El Tribunal a esta constancia promovida en original por tratarse de un instrumento privado y al ser desconocida en su contenido y firma por la parte contraria dentro de la oportunidad legal le niega valor probatorio en virtud de que la parte promovente no solicitó dentro de la oportunidad legal la prueba de cotejo. Y Así se Decide.
4.-Promovió copia simple del oficio S/N dirigido a la licenciada Rosalia Isea Dubuc Coordinadora Estadal del Estado Trujillo de INAPYMI, de fecha 06/05/2011, en la cual mis patrocinados integrantes de la Cooperativa Lances Forvatour 1345 R.L. visto los depósitos que alcanzaron la suma de Ciento Veintidós Mil Bolívares (Bs. 122.000,00), solicitó la entrega del bus anteriormente caracterizado, que se encontraba a la orden de dicho organismo y comprometiéndose a la cancelación del resto del dinero; oficio recibido firmado original por la funcionaria Solange Rondón en fecha 09/05/2011, el cual debe reposar en el expediente administrativo de la Cooperativa lances Forvatour 1345 R.L., anexo marcado con letra “B”. El Tribunal observa que dicha prueba fué declarada inadmisible, por auto de fecha 04/03/15, inserta al folio 126 del presente expediente en virtud de que fué consignada en copia simple. Y Así se Decide.
5.- Promovió original de constancia de afiliación de fecha 08 de Febrero de 2011, en la cual el presidente de la junta directiva de la Asociación Civil de Conductores línea “Cristóbal Mendoza” de ese momento, CARLOS DURAN, portador de la cedula de identidad 5.760.266, hace constar que el ciudadano CEGARRA MARQUEZ MARIA, cedula de identidad Nº 8.716646, tiene una unidad de su propiedad en esta asociación civil de acuerdo a los archivos esta registrado con la acción nº A (01) desde el 2010 de diciembre, la cual anexo marcada con la letra “C”. El Tribunal a este instrumento privado acompañado en original le niega valor probatorio, por que al tratarse de un instrumento emanado de terceros extraños a esta relación procesal ha debido ser ratificado en su contenido y firma por sus presuntos firmantes, a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
6.- Promovió los originales de los bauches o depósitos del Banco Mercantil. El primero de fecha 18 de Mayo de 2010, signado con el numero 001181805100232, con el cual la ciudadana CEGARRA MARIA EMILIA, le deposito a INAPYMI la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) el cual tiene original del sello mojado del cajero del banco, que anexo marcado con letra “D”. El Tribunal, al baucher marcado con la letra “D”, presentado en copia al carbón con sello húmedo del banco, le otorga valor probatorio, y con él, se demuestra que MARÍA EMILIA CEGARRA, realizó un depósito por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 400,00), a INAPYMI, en fecha 17 de Mayo de 2010, pero que nada aporta a su favor en la solución del presente juicio. Y Así se Decide.
7.- promovió los originales de los bauches o depósitos del Banco Mercantil. El segundo de fecha: 16 de Marzo de 2011, signado con el numero 001180905110168, con el cual, el ciudadano: Gilberto Briceño, le depositó a INAPYMI la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), el cual tiene el original del sello mojado del cajero del banco, que anexo marcado con letra “E”. El Tribunal al bauches marcado con la letra “E”, presentado en copia al carbón con sello húmedo del Banco Mercantil, le otorga valor probatorio, y con él, se demuestra que GILBERTO BRICEÑO, realizó un deposito por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a INAPYMI, en fecha 16 de Marzo de 2011, pero que nada aporta a su favor en la solución del presente juicio. Y Así se Decide.
8.- Promovió los originales de los bauches o depósitos del Banco Mercantil. El tercero: de fecha 09 de mayo de 2011, signado con el número 001180905110168, con el cual la ciudadana CEGARRA MARIA EMILIA le deposito a INAPYMI la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) el cual tiene original del sello mojado del cajero del banco, que anexo marcado “F”. El Tribunal al baucher marcado con la letra “F”, presentado en copia al carbón con sello húmedo del Banco Mercantil, le otorga valor probatorio, y con él, se demuestra que CEGARRA MARIA EMILIA, realizó un deposito por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) Bs a INAPYMI, en fecha 09 de Mayo de 2011, pero que nada aporta a su favor en la solución del presente juicio. Y Así se Decide.
9.- Promovió constancia de depósito del Banco Provincial, el cuarto: de fecha 17 de junio de 2011, movimiento numero 000026235, con el cual la ciudadana CEGARRA MARIA EMILIA, le depositò a INAPYMI la cantidad de tres mil cien bolívares (bs. 3.100,00) el cual anexo marcado con letra “G” y que fue recibido por el funcionario de INAPYMI GAINET ALBARRAN, y se observa el sello húmedo del recibido en fecha 07/04/2011 las 2:40 pm. El Tribunal observa que dicha prueba fue declarada inamisible por auto de fecha 04 de Marzo de 2.015, por lo que nada hay que valorar.
III.- EXPERTICIAS.- 10.- Promovió el cotejo a los efectos del reconocimiento del contenido y de las firmas de la constancia indicada en el numero 3, de este escrito de promoción de pruebas, por parte de las ciudadanas: BRICEÑO HURTADO MARIA CAROLINA, cédula de identidad Nº 11.132.784 y MARIA EMILIA CEGARRA, cédula Nº 8.716.646, mediante la realización de la experticia grafotécnica, conforme al contenido del Artículo 446 del Código de Procedimiento Civil y solicitó el nombramiento de los expertos.- El Tribunal declara inadmisible la prueba de cotejo en virtud de que fue promovida irregularmente apartándose de la mecánica procesal prevista en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
11.- Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Asociación Civil de Conductores Línea “Cristóbal Mendoza”, ubicada en el Terminal de Pasajeros del Municipio Trujillo Estado Trujillo, previa la designación de un fotógrafo y un práctico, a fin, de que se realice inspección judicial sobre los archivos de la indicada asociación civil y se deje constancia de las siguientes particulares: Primero: propiedad de quien es la acción A01. Segundo: dejar constancia si el vehículo marca IVECO, placas 39SGBB, modelo 59.12, motor turbo diesel, año 2007, clase minibús de 27 puestos, color blanco, uso colectivo, tipo chassis, serial de carrocería 8XV0658S47B304831, presta los servicios de transporte público urbano para esa asociación civil. Tercero: dejar constancia si la acción A01 es propiedad o fue de la ciudadana MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO. Cuarta: sobre otros particulares que puedan señalarse al momento de la inspección. Al folio 138, cursa acta de inspección judicial por medio de la cual el Tribunal se trasladó en fecha 11 de Marzo de 2015 en la sede de la Asociación Civil de Conductores Línea Cristóbal Mendoza, dejando constancia de que el vehículo objeto del presente juicio no presta servicio de transporte público dentro de esa asociación civil, y que la acción A-01, no ha sido ni es propiedad de la ciudadana MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO. El Tribunal le niega valor probatorio a la presente inspección judicial en virtud de que nada aporta a su favor en la solución del presente juicio todo de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y Así se Decide.
12.-Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Asociación Civil de Conductores Línea “Pampán, Flor de Patria Trujillo”, ubicada en la curva La Guaca, al lado de la Sede de Café Venezuela, del Municipio Pampán Estado Trujillo, previa la designación de un fotógrafo y un práctico, a fin de que se realice Inspección Judicial sobre Los Archivos de la indicada Asociación Civil y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia si el vehículo marca IVECO, placas 39SGBB, Modelo 59.12, motor turbo diesel, año 2007, clase minibús de 27 puestos, color blanco, uso colectivo, tipo chasis, serial de carrocería 8XV0658S47V304831, presta los servicios de transporte público urbano para esa Asociación Civil. SEGUNDO: Dejar constancia quien es el Chofer. TERCERO: Dejar constancia de a la orden de qué Asociado está trabajando dicha unidad de transporte para esa Asociación. CUARTA: Sobre otros particulares que puedan señalarse al momento de realizar la Inspección. El Tribunal en relación a la inspección judicial promovida, cursa al folio 151, acta de inspección judicial de fecha 18 de Marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la Curva la Guaca en la sede del Café Venezuela, en la sede de la Asociación de Conductores línea la Concepción del Municipio Pampán del Estado Trujillo. Por medio de la cual se dejó constancia que en los archivos de dicha asociación civil que el vehículo objeto del presente juicio presta los servicios suburbanos en calidad de avance con carro, siendo el chofer de la unidad el ciudadano GILBERTO BRICEÑO. Con esta inspección se demuestra que el vehículo marca IVECO, placas 39SGBB, modelo 59.12, motor turbo diesel, año 2007, clase minibús de 27 puestos, color blanco, uso colectivo, tipo chassis, serial de carrocería 8XV0658S47B304831, presta los servicios suburbanos en la asociación de conductores línea la concepción en calidad de avance con carro, pero que ello nada aporta a su favor en el presente juicio. Y Así se Decide.
QUINTO
Observa quien juzga, que si bien la parte actora, logró demostrar el reconocimiento del instrumento privado que acompañó como fundamental de la acción, en virtud de que los codemandados no comparecieron al acto fijado por el Tribunal para el día 12 de Febrero del 2.015, a estampar sus firman y escrituras autógrafas de conformidad a lo previsto en el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, referido a un instrumento suscrito entre los codemandados en su carácter de representantes de la Asociación Civil Cooperativa LANCES FORVATOUR 1345 R.L., y la parte actora, ciudadana MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO, por medio del cual hacen constar que la actora cancelo la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Por medio de un crédito otorgado por esa cooperativa por el organismo Foncrei ahora INAPYMI. Siendo que la cooperativa le hizo entrega por el pago efectuado de la unidad de transporte que es de su propiedad como lo es un autobús marca IVECO, placas 39SGBB, modelo 59.12, motor TURBO DIESEL, año 2007, clase MINIBÚS DE 27 PUESTOS, color BLANCO, uso colectivo público. Y de igual manera dieron fe que al cancelar la totalidad de la deuda del credito los representantes de la Cooperativa tramitarían toda la documentación necesaria ante el organismo INAPYMI con el fin de recibir los documentos originales del autobús y hacerle el traspaso legal a la ciudadana antes mencionada, ya que por derecho le corresponde por la cancelación del crédito. La parte actora alega de que este instrumento privado es un contrato de venta perfeccionado que contiene todos los elementos característicos, como lo son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita y la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega que se trata de una acta convenio o acuerdo condicional, modificando de esta manera lo pretendido por el actor invirtiendo la carga de la prueba, en tal virtud correspondía a la parte demandada demostrar que tipo de acuerdo condicional es el contrato privado objeto de la presente acción, cuestión que no demostró a través de ningún medio de prueba, en consecuencia el Tribunal considera al instrumento privado acompañado como fundamental de la demanda inserto al folio 77 del presente expediente como un Contrato de Compra Venta celebrado entre la parte actora y los codemandados por una unidad de transporte de las siguientes características autobús IVECO, MODELO: 59.12, serial de la carrocería: 8XV0658547V304831, CLASE: MINIBUS, AÑO: 2007, PLACA: 395GBB, USO: COLECTIVO PUBLICO. Comprometiendo la Cooperativa a tramitar toda la documentación necesaria y a hacerle el traspaso legal a la actora al cancelar èsta la totalidad de la deuda de crédito, que le fue otorgado por INAPYMI.
Es por ello que la parte actora ha debido demostrar de manera fehaciente o llevar a la convicción de quien juzga de que realizó el pago total del crédito, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, para que naciese la obligación de la Cooperativa LANCES FORVATOUR 1345 R.L de realizar la documentación necesaria y el traspaso del vehículo objeto de la presente acción.
La parte actora no logró demostrar por ningún medio de prueba que hubiese cancelado la totalidad del crédito que le fuese otorgado, De igual forma la parte demandada tampoco logró demostrar a través de ningún medio de prueba que hubiese cancelado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) de crédito tal y como lo alegó en la contestación de la demanda.
La parte actora alegó que le canceló a la parte demandada la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000), a través de un cheque a nombre de la ciudadana MARIA EMILIA CEGARRA, Directora Generadle la Cooperativa y si bien la parte demandada confiesa en el escrito de contestación haber recibido dicha cantidad lo hizo en razón de un préstamo personal realizada por ella a la parte actora, además de que no existe prueba alguna que ese dinero era para cancelar una parte del crédito y Así se Decide.
Tan cierto es el instrumento acompañado como fundamental de la acción que la parte demandada reconoce en el escrito de contestación de la demanda y propiedad de la Cooperativa se encuentra en manos de la parte actora en virtud de que el INAPYMI le hizo entrega del autobús a la accionarte después de haber cancelado la deuda en que se encontraba el crédito. El Tribunal no realizó ningún pronunciamiento sobre lo que la parte demandada denominó escrito de informes, en virtud de que el mismo fue presentado de manera extemporánea, por tardío. Razones y consideraciones por las cuales es menester para este Tribunal declarar parcialmente CON LUGAR la presente acción Por Cumplimiento de Contrato que intentó la ciudadana MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO, contra los demandados de autos. Todo de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente señalados y especialmente por mandato de los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1160, 1161, 1264,1489, del Código Civil; 12, 254, 444, y 448 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Demandad por Cumplimiento de Contrato, propuesta: por la ciudadana MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.132.784, domiciliada en Pampanito II, Calle El Chorrito, Virgen de Lourdes, Casa Nº 12-04, Estado Trujillo. Representada por sus Apoderados Judiciales Abogados, JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, JEAN CARLOS MONTILLA RUZA y ROMER JOSE GRATEROL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 15.648, 105.599 y 197.396 respectivamente. Contra: Cooperativa Lances Forvatour 1345 R.L. representada por los ciudadanos: MARIA EMILIA CEGARRA, SOL NAZARETH BRAVO, ANDREINA MORALES, HERNAN BRAVO, BLANCA ELENA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.716.646, V-20.401.200, V-16.465.547 V-5.787.611 y V-10.301.639, Representados por los Abogadas, MAGALY DE LA PAZ PARGAS y AURA DURAN GODOY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.415, 69.964 y el Abogado JUAN JOSE MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 167.759, como Apoderado Judicial del Codemandado HERNAN ENRIQUE BRAVO.
En consecuencia PRIMERO: Se tiene por reconocido el Contrato Privado celebrado entre los representantes legales de la Asociación Cooperativa LANCES FORVATOUR 1345 R.L y la parte actora, el cual constituye un Contrato de Compra Venta por medio del cual se tramitó la negociación. SEGUNDO: Se Reconoce a la ciudadana, María Carolina Briceño Hurtado, como legitima propietaria del vehículo, con las siguientes características: autobús IVECO, MODELO: 59.12, serial de la carrocería: 8XV0658547V304831, CLASE: MINIBUS, AÑO: 2007, PLACA: 395GBB, USO: COLECTIVO PUBLICO, objeto de la Compra- Venta.TERCERO: Niega por ser Improcedente, que la parte actora haya cancelado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS 152.000), como precio de venta del vehículo. CUARTO: Niega por ser Improcedente, que a la parte actora le sea otorgado el documento de compra venta definitivo del bien mueble objeto de la presente acción, en virtud de que la parte actora no demostró haber realizado el pago del precio estipulado en el contrato. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay un vencimiento total. SEXTO: Por cuanto la sentencia fue proferida fuera de lapso legal, se acuerda la notificación de las partes. Líbrense Boletas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las 10:30 de la mañana.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS.