REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Edo. Lara
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1890
JUEZA: Dra. ROSA ACOSTA
SECRETARIA: Abg: YRAIDA CALDERA
PENADO: ENRIQUE CECILIO ESCOBAR VASQUEZ
VICTIMA: MARIA ISABEL GOMEZ DE ESCOBAR
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADDY SALCEDO
DEFENSOR PUBLICA: ALEXANDER CORONADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR PRESCRIPCION DE LA PENA
Se inicia el presente asunto en fecha 18 de febrero de 2014, ante los Tribunales de la extensión Carora, bajo el Nro. KP11-P-2014-000287, mediante solicitud de aprehensión en flagrancia la cual fue efectuada en esa misma fecha, cursa a los folios 15 al 17, donde se declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, la cual fue publicada la decisión en fecha 06 de marzo de 2014 cursante a los folios 20 al 23.
En fecha 27 de febrero de 2014, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, presento acusación en contra del ciudadano: ENRIQUE CECILIO ESCOBAR VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante a los folios 24 al 31.
En fecha 18 de marzo de 2014, se efectuó audiencia preliminar cursante a los folios 46 al 50, se ordeno admitir la acusación, respecto del acusado ENRIQUE ESCOBAR delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se sobreseyó por el delito de Violencia Psicológica, se ordeno remitir a juicio.
En fecha 19 de marzo de 2014, se publico el Auto de Apertura a juicio, cursante a los folios 51 al 56.
En fecha 01 de julio de 2016, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio, Nro. 2, efectuó el juicio contra el ciudadano: ENRIQUE CECILIO ESCOBAR VASQUEZ y condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la OBLIGACION DE REALIZAR SEIS (06) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEBIÉNDOLOS REALIZAR DE MANERA MENSUAL, ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, Y LA REALIZACION DE SEIS (06) TALLERES EN LA FRATERNIDAD CRISTIANA MARANATA DE CARORA, UBICADA EN LA CALLE ZULIA DETRÁS DE LOS SILOS CARORA, DEBIÉNDOLOS REALIZAR DE MANERA MENSUAL cursante a los folios 81 al 83.
En fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Nro. 2 público sentencia definitiva, en la cual se condeno al ciudadano: ENRIQUE CECILIO ESCOBAR VASQUEZ, cursante a los folios 87 al 93.
En fecha 17 de julio de 2014, se declaro firme la decisión cursante al folio 98, se ordeno remitir al Tribunal de ejecución, donde fue recibido en fecha 12 de noviembre de 2014, cursante al folio 102.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal de Ejecución Penal No3, ejecuto la sentencia del penado ENRIQUE CECILIO ESCOBAR VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.942.843, , plenamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la OBLIGACION DE REALIZAR SEIS (06) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEBIÉNDOLOS REALIZAR DE MANERA MENSUAL, ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, Y LA REALIZACION DE SEIS (06) TALLERES EN LA FRATERNIDAD CRISTIANA MARANATA DE CARORA, UBICADA EN LA CALLE ZULIA DETRÁS DE LOS SILOS CARORA, DEBIÉNDOLOS REALIZAR DE MANERA MENSUAL, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 476 ejusdem, cursante al folios 104.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal de Ejecución Penal, remitió el presente asunto al Tribunal de Ejecución recién creado con competencia en materia de Violencia cursa al folio 115, por lo que en fecha 19 de marzo de 2015, se recibió en el este Tribunal de Ejecución procedente del Tribunal de Ejecución Nro.3 del Circuito Judicial Penal folio 112.
En fecha 01 de julio de 2015, se recibió de Constancia de participación de talleres, constancia de culminación y asistencia al trabajo comunitario, cursante a los folios 135 al 140.
En fecha 31 de mayo de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la Presente causa, cursa al folio 149.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa, se procede a ello en los siguientes términos:
De las actas procesales se observa que consta que el penado ENRIQUE CECILIO ESCOBAR VASQUEZ, solicito en varias oportunidades el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, no obstante nunca le efectuaron en la unidad técnica los estudios.
Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal vigente establece:
“ Las penas prescriben así:
1 Las de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”.
Analizando la institución de la prescripción de la pena, se debe concluir que la misma es de carácter extintivo con lapsos más largos que la prescripción de la acción penal, que opera de pleno derecho. Esta es una norma de apreciación de cálculos, por lo que se debe puntualizar que la sentencia definitiva fue publicada en fecha 07 de julio de 2014, en la cual la Jueza funciones de Juicio Nro2, condeno al ciudadano: ENRIQUE CECILIO ESCOBAR VASQUEZ por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de UN AÑO de prisión, se exonero de costas al acusado, se mantuvo en libertad.
Desde el día 07 de julio de 2014, fecha en que fue publicada la sentencia condenatoria, hasta la presente fecha 14 de junio de 2016, han trascurrido UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES SIETE(7) DIAS, conforme al precitado artículo en el caso de marras la prescripción de la pena se produce a los DIECIOCHO MESES, por lo que es forzoso concluir que la pena se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.
Conforme a lo dejados establecido anteriormente es pertinente y ajustado a derecho en justicia declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por prescripción de la pena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la pena a favor del penado: ENRIQUE CECILIO ESCOBAR VASQUEZ, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y AL Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de junio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.
La Jueza Titular
DRA ROSA VIRGINIA ACOSTA
La Secretaria.,
En fecha: 14 de junio de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.
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