REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Edo. Lara
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000710
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisado el presente asunto y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº0064 de fecha 21/01/2016, suscrito por la Abg. YOSUART PEREZ, en su condición de Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, y la Abg. LAURA MOLINA Delegada de Prueba, relacionado con el penado: JOSE ISAIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº ..., este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
El penado, JOSE ISAIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº ..., ..., condenado en fecha en fecha 24/05/2012 y publicada en fecha 31/05/2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ,, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 07 de Agosto 2012, se ejecuta computo de la pena, por el Tribunal de Ejecución N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se deja constancia que el penado nunca fue detenido, y vista la pena podrá optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en la Reforma de fecha 04/09/2009 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 36 y 37.
En fecha 07 de Mayo del 2013, el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorga al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, cursante a los folio 84 al 86.
En fecha 22 de Enero del 2016 se recibe INFORME DE FINALIZACION Nº 0064 de fecha 21/01/2016, suscrito por la ABG. LAURA MOLINA, en su condición de Delegado de Prueba, y el Abg. YOSUART PEPEZ, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: JOSE ISAIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº ..., de cuyo contenido se evidencia que el beneficiario dio inicio a su régimen de prueba en fecha 27/05/2013 hasta el 04/01/2016, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, y de adaptabilidad en el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado: JOSE ISAIAS PEÑA,plenamente identificado en autos. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención a la Abog. LAURA MOLINA, en su condición de Delegada de Prueba, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veinte (20) días del mes de junio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
DRA ROSA ACOSTA
En fecha: 20de junio de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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