REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2016-000054
ASUNTO : KP01-O-2016-000054


JUEZA PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Víctima Indirecta. MARIA LEONIDIS CAICEDO (madre de ESTEFANY ALEJADRA CAICEDO CAICEDO (occisa).

PRESUNTA AGRAVIANTE: Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 15 de Junio de 2016 ingresó por ante la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, la presente Acción de Amparo Constitucional procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y se me designó como Juez Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Riela a las presentes actuaciones en el folio uno (01) al doce (12), escrito de fecha 06 de Junio de 2016, mediante el cual el ciudadano ABG. FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, interpuso escrito de Amparo Constitucional ejercido de la siguiente forma:


“…Quienes suscribe, abogado FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, actuando en condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales Io, 2o, 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numerales 7o y 16°, 16 numerales Io, 2° y 10°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículos 27 y 49 numeral 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 4, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudimos ante su competente autoridad, refiriéndome a la causa penal signada bajo el N° HP21-P-2015- 005031, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y MP-244557-2015, nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION IUDICIAL. contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 14 de Marzo de 2016, en la cual resolvió, entre otras cosas, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, así como también declaro SIN LUGAR el efecto suspensivo impetrado por esta Representación Fiscal en la audiencia de juicio oral y privada y NO TRAMITO EL RECURSO DE APELACION INCOADO; y a tal efecto, fundamentos la presenté, acción constitucional en los siguientes términos (resaltado y subrayado nuestro)

• No ha cesado la violación del derecho o la garantía constitucional del debido proceso.
• tal violación constituye una evidente situación reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida en la decisión emitida por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes.
• La decisión judicial que viola la garantía constitucional del debido proceso no ha sido consentida expresa ni tácitamente por el agraviado, toda vez que han sido ejercidos todos los recursos y acciones tendientes a lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y desde el momento de la violación de la garantía constitucional (decisión judicial 15/04/13) hasta la presente fecha no han transcurrido los lapsos de prescripción ni tampoco seis (6) meses desde la referida violación del derecho protegido.

DESCRIPCION DEL HECHO Y ACTO QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente Acción de Amparo Constitucional, se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33891, del 22-01-1988, reformada parcialmente, en septiembre de ese mismo año y publicada según gaceta oficial de la República de Venezuela número 34060, del 27-09- 1988, CONTRA LA DECISIÓN IUDICIAL proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE IUICIO DEL CIRCUITO IUDICIAL PENAL DEL ESTADO COIEDES. de fecha 08 de marzo de 2016, en la cual se declaró SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACION IMPETRADO POR ESTA REPRESENTACION FISCAL ORALMENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE JUICIO, SIN TRAMITAR DICHO RECURSO CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal.

(…)

Dadas estas condiciones, se observa que la presente acción constitucional, se erige como el único mecanismo idóneo v expedito, para que se repare la situación jurídica infringida por la precitada decisión judicial, toda vez que, tal y como se observa, el recurso de apelación formulado por esta Representación Fiscal, de manera oral, en la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue elevado a la consideración de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en función a que el Tribunal de Primera Instancia declaro SIN LUGAR el efecto suspensivo de dicho recurso, en relación con la ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado de autos, es importante resaltar que aunque la decisión emanada por el ciudadano juez causa un gravamen irreparable a la sana administración de justicia doble instancia, la única vía, como se señalo anteriormente, para reclamarlo es la ACCIÓN DE AMPARO, tomando en consideración que el efecto suspensivo de la ejecución del fallo recurrido, busca el que un Tribunal de mayor instancia, valore los fundamentos de dicha decisión a los fines de acreditar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, sin que se materialicen los efectos jurídicos del fallo de primera instancia hasta tanto no opere dicha revisión por el juzgado superior, ya que con dicha actuación, pudiese finalmente quedar burlada la acción de la justicia y consecuencialmente los fines del proceso penal.

(…)

Asimismo, se verifica como el Juez de quien emano el acto lesivo incurrió en abuso de poder, al pronunciarse sobre el efecto suspensivo consagrado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y al NO TRAMITAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, lo cual efectivamente vulnero los derechos al DEBIDO PROCESO. TUTELA IUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previstos en los artículo 49, 26 y 49 numeral Io, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existe ningún otro mecanismo procesal idóneo para la restitución de los aludidos derechos, lo cual, evidentemente, satisface la presente pretensión de amparo.
De lo expuesto por el juzgador de instancia en su decisión, lo cual fue trascrito ut supra, quien suscribe, aprecia que no está ajustado a derecho toda vez que no le está dado al tribunal de instancia la valoración jurídica para declarar sin lugar el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto, considerando que fue excesivo al señalar que según su criterio, el efecto suspensivo fue invocado de forma anticipada.
En tal virtud, se observa con precisión que la legitimidad de la aplicación del efecto suspensivo del recurso de apelación incoado, tiene su fundamento en la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el caso de marras se trata de un delito de femicidio intencional agravado, delito por el cual esta Representación Fiscal inicio su investigación y la concluyo, hecho punible por el cual se inicio el debate oral, por tal razón estando legitimado y estando llenos los supuestos para la admisibilidad del recurso, no es facultad del Juez de Primera Instancia obstaculizar la tramitación del recurso, ya que, de considerarse lo contrario, estaríamos vulnerando las normas adjetivas consagradas a tal fin y consecuencialmente el fin último del proceso penal que no es otro que la justicia mediante la aplicación del derecho, al quedar ilusorias las decisiones de los juzgados de alzada que revoquen los fallos de primera instancia, siendo burlados en su aplicación y efectividad al no garantizarse que la medida de coerción personal pueda ser nuevamente impuesta.
Siendo así, se verifica con claridad como el efecto suspensivo del recurso de apelación intentado, puede y debe ser aplicado en cualquier de las etapas en la cual un Juez resuelva sobre la libertad de una persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, se observa como el agraviante, de una manera placida, ante la solicitud de esta representación fiscal (de efecto suspensivo) solo se limito a esgrimir que "...se ejerció de forma anticipada y no esta ajustado a derecho..." siendo esta elucubración desconcertante toda vez que cabría preguntarnos, en oposición a su sustento, ¿En qué parte del Código Orgánico Procesal Penal expresa que al ejercer el efecto suspensivo el Juez de Primera Instancia lo puede resolver? La esta Representación Fiscal lo desconoce.
Siendo así, se observa como el agraviante, actuando como juez en funciones de juicio, decide sobre la materialización del efecto suspensivo declarando tal pedimento sin lugar, sin fundamentar o explicar a las partes las razones o motivos por los cuales arribo a tal conclusión jurídica, desconociendo así, a todas luces, el contenido del mencionado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios reiterados por nuestro máximo tribunal de la república, el cual prevé que la sola interposición del recurso de apelación en el acto por el Ministerio Público, en contra de la decisión que acuerda la libertad del sindicado, tiene efecto suspensivo, siendo la resolución de dicho recurso a la corte de Apelaciones.
De tal manera, se observa como el agraviante, ACTÚO FUERA DE SU COMPETENCIA. CON ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS FUNCIONES, toda vez que le está vedado realizar cualquier pronunciamiento en cuanto al efecto suspensivo de la apelación propuesta, y menos aún, el no tramitar el recurso de apelación intentado, ya que de una revisión de los artículos 57, 68,108, 109, 110 encabezamiento y 506, todos del mencionado cuerpo normativo adjetivo penal, esta facultad no le esta otorgada legalmente, por lo cual usurpo la funciones de otro ente jurisdiccional como lo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.
En tal virtud, vemos como el agraviante, de una manera ilegal, NO TRAMITO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, por esta Representación Fiscal en el acto de audiencia de juicio oral y privada, celebrada en fecha 08 de marzo de 2016, situación que genera un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal quien no obtendrá una decisión del Tribunal de Alzada, sobre el recurso impetrado, toda vez que, como se señalo anteriormente el juzgador de instancia no tramito el mismo y a su vez se limito a declarar sin lugar el efecto suspensivo.
Por lo tanto, se observa como el agraviante, en primer término vulnero el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previsto en el 49 numeral Io, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contemplado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, siendo un derecho de las partes en el proceso el acceder a un tribunal superior a los fines de que examine los fundamentos de los fallos proferidos por juzgados de menos jerarquía, siendo que en el presente caso, tal y como señalo anteriormente, este derecho fue cercenado por el agraviante, al no tramitar el recurso de apelación de auto interpuesto.
Igualmente, se verifica con la actuación descrita anteriormente, como el agraviado a su vez violo y socavo los derechos del DEBIDO PROCESO v TUTELA IUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, al inobservar y desaplicar el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el orden procesal establecido por el legislador patrio, con lo cual, no le permitió a quien suscribe el acceder al tribunal superior a los fines de satisfacer su pretensión recursiva, y a su vez, actúo contrario a los preceptos legales establecidos, siendo que, como es sabido, los jueces debe propender al resguardo de la constitución y las leyes, siendo que le estaba vedado todo pronunciamiento en relación con el efecto suspensivo solicitado.

(…)

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar:

1. Que sea ADMITIDA la presente acción de amparo constitucional contra
decisión judicial, y que se le dé el trámite establecido en la Ley Orgánica de Amparos
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, adjunto a la presente Copia Certificada del acto objeto de la tutela constitucional, siendo este el fallo proferido en audiencia del 08 de Marzo del 2016 y publicado en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

2. La restitución inmediata de la situación jurídica infringida con la decisión
emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 08 de marzo de 2016, que declaró, entre otras cosas SIN LUGAR el efecto suspensivo del recurso de apelación impetrado por esta Representación Fiscal oralmente en la audiencia de juicio oral y privada, sin tramitar dicho recurso conforme a la ley, y se ORDENE LA APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONSECUENCIALMENTE SEAN REMITIDAS LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO IUDICIAL PENAL, a los fines de que se pronuncie sobre el mencionado recurso de apelación que fue interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Asimismo, como MEDIDA CAUTELAR DEL PRESENTE AMPARO, hasta
tanto sea resuelto el mismo, se ordene inmediatamente. LA SUSPENSIÓN DE LOS
EFECTOS DEL FALLO ADVERSADO por medio de la presente acción, a fin de asegurar
la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada por la Corte de Apelaciones con base en el recurso impetrado; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.


DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.

En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Ha expresado la Sentencia de fecha 20-05-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

“…Cuando se está en presencia de alguna Acción de Amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma Acción de Amparo Constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa. Esto en razón, que el competente para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la Acción de Amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…” .

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.-

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de Amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…No se admitirá la Acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de lose fectos del acto cuestionario (…)”

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de Acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la Acción de Amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro).

Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado nuestro).

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la Acción de Amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una Acción de Amparo Constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada).

En atención de lo antes señalado, esta Sala en Sede Constitucional, precisa que la Acción de Amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional observa, que el aquí accionante (Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), interpuso recurso de apelación previo a la acción de amparo que aquí nos ocupa, contra la sentencia hoy alegada en acción de amparo, proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes de fecha 17 de marzo de 2016, la cual se encuentra a la espera de la Audiencia Procesal por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, precedente a la admisión de la misma y posterior resolución a emitirse por los miembros de la referida Corte de Apelaciones.

De modo que la admisibilidad del Amparo Constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser ejercido garantizando, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio, y habiéndose ejercido por parte del quejoso el aludido recurso de apelación con anterioridad al escrito de acción de amparo constitucional, tal como se esbozo en párrafo anterior y vista que se encuentra en curso la acción procesal primigenia para impugnar la decisión que da origen a esta acción de amparo y siendo además que la misma se encuentra a la espera de una respuesta por parte del órgano jurisdiccional competente, debe en este caso el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que aun ejercida la vía judicial idónea para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le es lesivo; por lo tanto, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debido a que el recurrente ejerció recurso de apelación de sentencia definitiva y el mismo se encuentra a la espera de la celebración del acto de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para posteriormente emitir su pronunciamiento en cuanto a la decisión por parte de esta Corte de Apelaciones.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el Amparo Constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal Colegiado, en Sede Constitucional, que lo procedente y más ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo, interpuesta en fecha 06 de Junio de 2016 e ingresada a este Tribunal Colegiado en fecha 15 de Junio de 2016, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante Declinatoria de Competencia por parte de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, por parte del abogado ciudadano FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, actuando en condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, actuando en condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, se insta al accionante a esperar los lapsos procesales establecidos en la ley, hasta tanto se emita el pronunciamiento correspondiente a la decisión relativa al Recurso de Apelación de sentencia ejercido por la parte recurrente en esta Corte de Apelaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los quince (16) días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL M. PÉREZ AMARO DR. RICHARD J. GONZÁLEZ
(PONENTE)


En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___


LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE

ASUNTO N° KP01-O-2016-000054