REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000264
ASUNTO : KP01-R-2016-000264

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la región Centro Occidental con Sede en el estado Lara, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto el día 29 de Marzo de 2016, por los Abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico a nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HK21-P-2010-000184 nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la Libertad Condicional, denominada “Medida Humanitaria” al penado JOSE LORENZO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V.-(...).

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado por esta Corte).

Observa este Colegiado que el recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar, tal como se evidencia en la Boleta de Notificación emanada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual se encuentra suscrita por el quejoso vista al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones, requisito establecido en el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, estando sustentado el aludido recurso en sentencia emanada del Tribunal a quo, tal como lo dispone el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación, que aquí nos ocupa, fue interpuesto el día 29 de marzo de 2016, por los Abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, actuando con su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Publico a nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 10 de Febrero de 2016, observando al computo anexo a las presentes actuaciones, en la cual la Secretaria del Juzgado dejo constar: Se dicta la decisión apelada en fecha 10 de Febrero del 2016 la cual fue notificada al quejoso en fecha 19 de Febrero de 2016, fecha desde el cual transcurrieron los siguientes días de despacho: lunes 22, martes 23, miércoles 24, lunes 29 todos del mes de Febrero de 2016 y lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 28 días del mes de Marzo de 2016; consignando el referido escrito de apelación en fecha 29 de Marzo de 2016, evidenciando esta corte de Apelaciones que el lapso transcurrido desde la fecha de la decisión aquí apelada hasta la interposición del mencionado recurso de apelación transcurrieron catorce (14) días de despacho, originando como consecuencia, que el presente escrito recursivo se encuentre fuera del lapso legal para su interposición, tal como lo establece el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo cual se puede evidenciar en el computo antes suscrito, que riela al folio treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones. Resultando intempestivo el presente recurso.

Así las cosas, revisados como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación que aquí nos ocupa, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HK21-P-2010-000184, en la que se le otorgó la Libertad Condicional, denominada “Medida Humanitaria” al penado LORENZO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V.- (...). Todo fundamentado en los artículos 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)

DR. MICHAEL PEREZ DR. RICHARD JOSE GONZALEZ



LA SECRETARIA


ABG. KARLA ALASTRE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 17 días del mes de Junio del año 2016.


LA SECRETARIA


ABG. KARLA ALASTRE.


Causa: KP01-R-2016-000264.
RJG/rjg.