REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001980
ASUNTO : KP01-R-2013-000091
*JUEZ PONENTE: DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2013, por los Abogados RAMON COLMENAREZ MUJICA Y AROLDO ANTONIO PEÑA GIL en su condición de Apoderados y Representantes, de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ en contra del auto dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de éste Circuito Judicial, de fecha 13/02/2013 y fundamentada el 14/02/2013, mediante el cual acuerda la medida de seguridad y protección establecida en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso por sí o por terceras personas, hacia la aquí hoy recurrente, victima en la presente causa.
En fecha 02 de Mayo de 2013, se le da entrada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara y, efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, miembro de la aludida Sala.
En fecha 15 de Mayo de 2013, recibidos los asuntos N° KP01-R-2013-000091 y N° KP01-R-2013-000092, correspondiéndole la ponencia de los dos recursos al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas, el cual visto que los dos recursos impugnan la misma decisión proferida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2012-001980, seguido contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, motivo por el cual acuerda la ACUMULACION de dichos recursos, quedando como principal el primer recurso recibido signado con el N° KP01-R-2013-000091 por ser éste el primero en ser interpuesto.
En fecha 15 de Mayo de 2013, el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter Juez ponente de la causa, declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recurso interpuesto por el Abg. RAMON COLMENAREZ MÚJICA y AROLDO ANTONIO PIÑA GIL en su condición de Apoderados y Representantes de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 13/02/2013 y fundamentada en fecha 14/02/2013, mediante el cual acuerda la Medida de Seguridad y Protección establecida en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso por sí o por terceras personas, contra la hoy recurrente, victima en la presente causa.
En fecha 30 de Marzo de 2016, el ABG. ARNOLDO OSORIO PETIT juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa signada con el N° KP01-R-2013-000091, a la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a tenor de lo dispuesto en la Resolución N° 2015-0011, suscrita por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Mayo de 2015, en concordancia con lo establecido en circular N° TSJ-SCP-002-2016 de fecha 16 de Febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Abril de 2016, la Secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, recibe el presente asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica KP01-R-2013-000091, constante de una (01) pieza con ciento un (101) folios útiles, el cual ha sido distribuido por el sistema informático JURIS 2000, quedando la ponencia a cargo del Juez Profesional, RICHARD JOSE GONZALEZ.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 02 de Noviembre del año 2015, fue admitido el recurso de Apelación por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, razón está por la que lo ajustado y procedente a derecho es entrar a conocer el fondo y dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. RAMON COLMENAREZ MUJICA Y AROLDO ANTONIO PEÑA GIL, actuando en su carácter de Apoderados y Representantes Legales de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ presenta el recurso de apelación, contra el AUTO dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial del estado Lara de fecha 13-02-2013, mediante el cual se acuerda Medida de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual explana en los siguientes términos:
“…Omissis…
(…) En el presente caso el Tribunal de la recurrida decidió dictar una de las medidas establecidas en el artículo 887 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es de “prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de Tercera Personas, realice actos de Persecución, Intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, observándose contradictorio ya que las personas tales como: BETSY COROMOTO GARCÍA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.597.530, BETMY ANGELYS GRANADO GARCIA Y LOS NIÑOS MIGUEL ANGEL GRANADO MENDEZ Y MIGUEL ALEJANDRO GRANADO MENDEZ, son familiares directos o indirectos del Agresor MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS; Es decir que se evidencia de manera indirecta la no aplicación de la norma establecida y quebrantamiento de forma sustanciales del acto, ya que causa indefensión de la hoy víctima, exponiéndola nuevamente en peligro de su vida para ella y para su menor hijo de nombre MICHAEL OLIVER ARANGUREN INFANTE, por cuanto el artículo 5 de la presente Ley nos establece “el Estado tiene la Obligación indeclinable de adoptar todas las Medidas, administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean Necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres Víctimas de Violencia” al igual que el artículo: 9 señala “Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que imponen la autoridad competente señaladas en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia”.
(…)
A fin de plasmar los argumentos con vistas a los hechos que se suscitaron contra la mencionada ciudadana, a quien le violentaron sus Derechos, al ser víctima de la Comisión del Delito de Violencia de Género previsto y sancionado en el Artículo 39 como Delito de Violencia Psicológica, Artículo 42, Delito de Violencia Física y el Artículo 50, Delito de Violencia Patrimonial y Económica, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 413 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; lo cual hago en los términos siguientes:
En primer lugar en cuanto a la calificación Jurídica presentada es menester indicar que al indagar y estudiar las circunstancias de los hechos que nos atañe, pudimos observar que la hoy victima ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, al percatarse que el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 10.776.664, era Casado con la ciudadana BETSY COROMOTO GARCÍA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.597.530, Anexo copia fotostática del Acta de Matrimonio la cual señalamos con letra “A” y a su vez, tenía una relación de hecho con la victima antes mencionada, de manera engañosa y maliciosa, en conocimiento y complicidad con la ciudadana BETSY COROMOTO GARCÍA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.597.530, ya que los hechos aquí investigados eran de conocimiento de la ya mencionada ciudadana, porque en la actualidad dicha persona se encuentra viviendo en la residencia Hacienda Yucatán II, calle 31, casa N° 31-19, vivienda donde el ciudadano antes mencionado y nuestra hoy victima ocupaban como vivienda familiar principal, al igual que la ciudadana BETMY ANGELYS GRANADO GARCIA Y LOS NIÑOS MIGUEL ANGEL GRANADO MENDEZ Y MIGUEL ALEJANDRO GRANADO MENDEZ, los cuales no son hijos de la ciudadana BETSY COROMOTO GARCÍA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.597.530, ya que su mamá es la ciudadana KARINA GREGORIA MELENDEZ ALVAREZ, quien reside en la Comunidad de Barrio, carrera 1 con Calle 16, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, lo que constituye, que en la doctrina se considera dolo directo inmediato, la cual se caracteriza en él “…LA VOLUNTAD ES INTENCIÓN QUE VA DIRIGIDA AL FIN INMEDIATO QUE INTENCIONALMENTE SE PROPONE EL AUTOR” (Frías Caballero, 1996: 286). En este tipo de dolo la voluntad y la representación coinciden en la idea de conseguir un propósito concreto hacia dónde va dirigida en forma definida la voluntad. El sujeto se representa el evento e imprime a su voluntad una dirección precisa en función de esa representación hacia donde se dirige de manera inequívoca. Tanto la acción del sujeto como el resultado de ésta se corresponden totalmente con su intención y su previsión. Al decir de Maggiore, “…TIENE DOLO DETERMINADO (DIRECTO INMEDIATO) CUANDO LA INTENCION EXCLUSIVA E INEQUIVOCAMENTE SE DIRIGE HACIA EL DELITO COMETIDO” (1954: 587). En el dolo directo inmediato tanto la voluntad como el intelecto que se ponen de manifiesto en la comisión de un hecho delictivo alcanzan su mayor nivel de perfección llegando a identificarse plenamente con el “PROPOSITO CRIMINAL” que el agente se ha planteado generando así la vinculación más estrecha que desde la perspectiva psicológica pueda establecerse entre un sujeto y su comportamiento, entendiendo este como su decisión libre y consiente. La cual se demuestra con la COSNTANCIA DE CONVIVENCIA, EMITIDA POR LA jefatura civil de la parroquia unión, anexo copia fotostática de la constancia de convivencia del ciudadano antes mencionado y la víctima, marcada con letra “B” además la constancia de soltería de los mismos, emitida por la jefatura civil de la parroquia unión, que se anexa copia fotostática marca con letra “C” y “D”. por tal razón, la hoy víctima, le hizo saber al ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, que ella no podía llevar ese tipo de relación, que el la había engañado, entendiéndose este último, ciudadano miembro de la Corte de Apelaciones, como (“LA FALTA DE VERDAD EN LO QUE SE PIENSA DICE O HACE”), de igual forma le indico que se fuera de la casa donde ellos Vivian, ya que la vivienda la habían adquirido por medio de la Ley de política habitacional que ella poseía, además, se la descontaban a ella por medio de su cuenta de ahorro N° 0105-0337-520737-04511-6 perteneciente al Banco Mercantil, anexo copia fotostática de las transacción del mes de Junio del año 2011, donde consta el pago de la vivienda a través del crédito de la ley de política habitacional de la víctima, emitido por el banco mercantil, marcada con letra “E”, al igual que el informe de liquidación, emitido por el banco mercantil, marcado con la letra “F”. una vez el ciudadano “MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS”, al verse descubierto el fraude por el tramado, (lo que en la doctrina tiene la siguiente acepción “EN SUMA LO QUE DEBE TENERSE EN CUENTA SUSTANCIALMENTE DE VIENE DE, QUE EN EL CASO CONCRETO EL FRAUDE HAYA RESULTADO APTO PARA PRODUCIR EL ERROR DE LA VICTIMA DEL CUAL DERIBE UN ACTO PERJUDICIAL CONTRA SU PATRIMONIO, NOS PARECE NECESARIO RECORDAR A NUÑES CUANDO AFIRMA, SI EL AUTOR SE HA SERVIDO DE FRAUDE CON EL FIN DE ENGANAR A LA VICTIMA Y ESTA HA PADECIDO EL ERROR SIN QUE LA CIRCUNSTANCIA SE LO HAGAN IMPUTABLE, EL ARDIO O ENGAÑO HA SIDO IDONEO”. (La estafa y otros fraudes De-palma, 1961 p.36.) de tal engaño, como es nuestro caso aquí demostrado y actuando con toda Brutalidad procedió a golpear y expresar verbalmente palabras HUMILLANTES, VEJATORIAS Y OFENSIVAS a la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, y no conforme con la agresión sufrida en forma desmedida procedió sin ningún miramiento para ella, como para sui hijo echarla a la calle con su hijo de 10 años de edad de nombre Michael Oliver Aranguren Infante, despojándola de su vivienda, enseres y artefactos electrodomésticos que se encontraban dentro de la misma, hallándose hasta la presente fecha sin poseer su única vivienda (anexo copia fotostática del acta de entrega de la vivienda por Representaciones de Inversiones Bricket CA, marcada con letra “G” y copia fotostática del documento de registro inmobiliario público del primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara, marcado con letra “H”, al igual que un lote de 11 fotografías, que demuestran cómo se encontraba amueblada la vivienda). Además es de hacer notificar que se formulo denuncia en la Prefectura del Municipio Iribarren , por los hechos antes narrados, donde ese digno organismo, le otorgo a la hoy víctima, una medida de protección y seguridad, la cual Anexo copia fotostática de la medida de protección y seguridad, marcado letra “I”, pero la misma no fue acatada por el ciudadano antes mencionado, ya que la comisión de la policía que acompaño a la hoy victima a recuperar su única vivienda, hizo caso omiso debido al tráfico de influencia delito previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION ya que el hermano del presunto agresor es el COMISARIO JESUS ANIBAL GRANADO ROJAS, adscrito a la Policía del estado Lara, manipulando la comisión por su condición de poseer un rango superior, por tal razón no se realizo, trayendo como consecuencia que la orden emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren no se cumpliera dejando a la hoy victima en total indefección al igual que copia fotostática del contrato de suministro de energía marcado con letra “J” y copia fotostática del informe psicológico particular emitido por el Hospital Militad Dr. José Ángel Álamo, por el psicólogo Cnel. Omar Antonio Núñez Fábrega, inscrito bajo el numero CPL02-75 y FPV-6780, marcada con letra “K”. Así mismo es de hacer notar que para el momento que la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, solicito al banco el estado de su cuenta bancaria ya que el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, había cambiado los pagos hacia su tarjeta de crédito, visualizándose claramente la manera ilícita o engañosa, de este ciudadano al actuar de tal manera. Ante la evidente enunciación del precepto Jurídico aplicado a los motivos que nos llevaron, a la conclusión que el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS es responsable o participe del presunto hecho, más que una lógica enunciación del hecho, se especifica cuáles fueron las razones que justificaron la convicción que realmente condujo al ciudadano antes mencionado a ser responsable del hecho punible investigado.
En otro orden, es el caso, que dentro de la investigación, se realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye…”. Asimismo, la exigencia que se hace, es el señalamiento de los elementos de convicción que motivan el ejercicio de la acción penal y que le dan fundamentos. Con el cumplimiento de esta investigación podrá evaluar la seriedad de la imputación y pronosticar la alta probabilidad de los hechos, para que esa corte de apelaciones resuelva de manera justa y equilibrada.
“Es importante recalcar que la narración de los hechos, se dibujo con todo lujo de detalles el hecho investigado, pues este el eje del debate. La descripción del hecho contiene los fundamentos fácticos de agravantes. Todos debemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, para la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad”. Negrillas Nuestras.
Se define claramente los elementos de convicción de que el ciudadano antes mencionado participo en los hechos investigados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación…”. En consideración a tales efectos, que las personas solo responden por las consecuencias que pertenecen a su conducta, como modificación del mundo exterior, que le pueda ser atribuidas, y no por aquellos cuyo resultados sea producto de la casualidad o de la interpretación subjetiva del quejoso, o de cualquier otra persona que se sienta ofendida, entiéndase con ello que la responsabilidad es de carácter PERSONALISIMO.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anterior este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y Medida N° 1, del circuito penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 y 91 numeral 1 y 2, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con competencia en violencia contra la mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ratifica la medida de seguridad y protección, que fueron impuesto por el órgano receptor de denuncias, como fueron las de los numerales 3,4,5 del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común con la víctima, impidiéndosele que retire los enseres de uno familiar, autorizándolo a llevarse única y exclusivamente sus efectos personales y herramientas e instrumentos de trabajo, el reingreso de la victima a la vivienda acompañada por una comisión de la policía nacional bolivariana, así como la prohibición de acercamiento a la víctima. SEGUNDO: De oficio se acuerda la medida de seguridad y protección establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso, por si o por terceras personas. TERCERO: se dicta medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley especial, que consiste en referir a l ciudadano investigado asista a la oficina municipal de atención y protección a la mujer de Iribarren, a los fines de recibir charlas en materia de violencia contra la mujer una vez a la semana por el lapso de cuatro meses. CUARTO: se refieren a la victima a la oficina municipal de atención y protección a la mujer de Iribarren, ello de conformidad con el artículo 87 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que reciba charlas para su respectiva orientación y atención. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud fiscal de arresto transitorio. SEXTO: De conformidad con el articulo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se autoriza a la víctima al cambio de cerraduras de la residencia. SEPTIMO: de conformidad con el artículo 87 numeral 8 ejusdem se ordena el apostamiento policial por el lapso de tres meses a cargo de la Policía Nacional Bolivariana…”.
ASIMISMO FUNDAMENTÓ LA APELACIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
1) La correspondencia de los hechos que el tribunal da como probados no da cumplimiento a la referida norma y numeral establecido de acuerdo a su calificación jurídica.
2) Las contradicciones evidentes en la valoración de las pruebas.
3) Infracción de las reglas de la lógica de las máximas experiencias en la valoración de las pruebas, como formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia…
El recurso de apelación está fundamentado en los artículos 108 y 109 numerales 3 y 4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PRESENTACION DE PRUEBAS
1.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, con la ciudadana BETSY COROMOTO GARCIA VASQUEZ, la cual señalo con letra “A”. 2.- Copia fotostática de constancia de convivencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS Y ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, marcada con letra “B”. 3.- Copia fotostática de Constancia de soltería de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS Y ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, marca con letra “C” y “D”. 4.- Copia fotostática cuenta de ahorro N° 0105-0337-520737-04511-6, del Banco Mercantil, Anexo copia fotostática de la libreta de ahorros y las transacción del mes de junio del año 2011 marcada con la letra “E”, al igual que el informe de liquidación, emitido por el Banco mercantil, marcado con letra “F”. 5.- Copia fotostática del acta de entrega de la vivienda por Representaciones de Inversiones Bricket C.A, marcada con letra “G” y copia fotostática del documento de Registro Inmobiliario Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado letra “H”, lote 23 fotografías y copia fotostática de la Medida de Protección y Seguridad emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren, marcada letra “I”, Copia fotostática de la copia certificada de la Decisión de la Medida de Protección y Seguridad, dictada por el Tribunal recurrente. Ahora bien, en referencia a los medios de prueba ofrecidos, es menester indicar que los mismos son legales y pertinentes en relación a los hechos.
(…)
V
DEL PETITORIO.
Es por todas las razones de hecho y de derecho, por lo que encontrándome ajustado completamente a los extremos de Ley, se solicita, se tomas en cuenta las Pruebas consignadas en el presente escrito. Además solicitamos que se reintegre el domicilio a la Victima ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, libre de terceras personas que puedan causar daños a la hoy víctima, a fin de que se le dé cumplimiento al artículo 87 específicamente en el numeral 6 como lo es “Prohibir que el Presunto Agresor, por si mismo o de Terceras Personas, realice actos de Persecución, Intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, Todo esto amparados en el Artículo 87, numerales 6 de los Medios de Protección y de Seguridad, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Artículo 23. Protección de las Victimas: “…La protección de la Victima y la reparación del daño a la que tenga derecho, serán también objetivos del derecho penal…”. Y Artículo 120. De la Victima. “La Protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, del Código Orgánico Procesal Vigente. Además solicitamos la Medida Innominada de desalojo, ya que dimana del hecho cierto del bien inmueble, ya que constituye el objeto pasivo de ese novísimo delito, ya que la viabilidad de la medida real, se entiende que pierde sentido si no es concretado como lo establecido en Ley, que es desalojar o desocupar el inmueble por Tercera personas o familiares del Agresor, ya que no es un Nomen Juris en sentido propio, porque de serlo así se hubiera solicitado como Una medida cautelar nominada, es decir aquellos que se encuentran asignados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, un Nomen Juris Propio y que tiene un tratamiento procesal perfectamente delimitado en esa norma. En el presente caso se acude y se solicita por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud de una Medida Cautelar Innominada en los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir la providencia cautelar que el tribunal considere adecuada para evitar la lesión grave o difícil reparación sobre el derecho de la víctima, ya que las personas que se encuentran en el inmueble de la hoy víctima, POSEEN VIVIENDA EN LA URBANIZACION VILLA CREPUSCULAR, VÍA QUIBOR KM. 16, MANZANA “L”, CASA L-74, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA, la cual pueden habitar ya que es la vivienda de hogar principal, de las personas antes mencionadas al igual del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, esposo de la ciudadana BETSY COROMOTO GARCÍA VÁSQUEZ, ya que la ciudadana mencionada es adjudicataria de la misma, por tal razón solicitamos a esa digna corte de apelaciones, oficie al Banco Nacional del Vivienda y habitad (BANAVIH), Instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, a fin de constatar la adjudicación de la vivienda de la ciudadana antes mencionada y así corroborar la existencia que poseen Vivienda. Así mismo ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, en este orden de ideas como los dispone LA LOPNNA en su Artículo 25; Derecho a conocer a su padre y madres y a ser cuidados por ellos Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…, Por lo que el presente artículo y en vista de la situación planteada por la decisión del tribunal, solicito sea oficiado al Centro de Desarrollo del Niño, Niña y Adolescente (CEDNA), a los fines que en interés de los prenombrados menores sea colocados bajo supervisión de esta institución, esto ciudadanos miembros de la corte de apelación, obedece a que estos niños no pueden quedar desamparados a tenor de los dispuesto en el Artículo 27; Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…, asi como también lo dispuesto en Artículo 386; Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia…, como este caso el agresor de la hoy víctima, es el poseedor de la mencionada custodia y al ser este compelido de salir del hogar mediante una decisión judicial de medida de seguridad y protección a favor de la víctima es que solicitamos la intervención del mencionado organismo, para proteger los derechos de los prenombrados niños, además se consigna copia fotostática del poder amplio y suficiente, emitido por la Notaria Primera del Estado Lara, de fecha 06 de junio del año 2012 inserto bajo el Numero 41 tomo 24 de los libros auténticos que se llevan en esa notaria y copia fotostáticas simples de la sentencia de autos de revisión de medidas de protección y seguridad dictadas por el juzgado de primera instancia penal en funciones de control, audiencia y medidas N° 1 del circuito judicial del Estado Lara. Es todo. (SIC)
(OMISSIS)
CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte la abogada MARIELA MALUFF LUNA, en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, procede a dar formal Contestación al Recurso de Apelación presentado por los Apoderados y Representantes Legales de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ. En los siguientes términos:
(…)
Yo, MARIANELA MALUFF LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.381.341, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.362, con domicilio procesal en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 4, Oficina 41, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.776.664, de este domicilio, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar estando dentro del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a dar formal Contestación al Recurso de Apelación presentado por los Apoderados y Representantes Legales de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ , profesionales del derecho RAMON COMENAREZ MUJICA Y AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.978 y 138,762 respectivamente, en contra de la Decisión dictada en fecha en fecha 13-02-2013 Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control , Audiencias y Medidas No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Ratifico la Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuestas por el Órgano Receptor previstas en el Articulo 87 numerales 3, 4 , 5 , de la Ley Especial y acordó las previstas en el Articulo 87 numeral 6 y 92 numeral 7 ejusdem.
A tal efecto expongo las siguientes consideraciones y argumentaciones desvirtuadoras de lo formulado por la recurrente.
Antes de entrar a contestar el fondo del recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ , cabe destacar y advertir a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones que a los fines de determinar la admisibilidad del Recurso de Apelación este necesariamente ha de interponerse mediante escrito fundado y expresando separadamente cada motivo con sus fundamentos, es decir, no solo el recurrente debe indicar su inconformidad con la decisión del Tribunal, sino que además ha de señalar de manera particular la decisión recurrible, con mención expresa no solo de los ordinales del artículo a los cuales hace mención, sino además el señalamiento de las circunstancias y motivaciones que en criterio del recurrente hacen resultar aplicable el recurso de apelación. En este sentido igualmente observa esta defensa que el escrito de apelación hace mención a una medida que fue acordada por el Juez en la decisión como lo es la prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Especial ,pero que al dar la explicación los apoderados la misma no tiene sentido ya que las medidas impuestas son única y exclusivamente para el presunto agresor y no para su núcleo familiar, con quienes siempre ha vivido en dicho inmueble desde que le hicieron formal entrega de la misma, jamás la presunta víctima ha vivido con el presunto agresor.
El recurrente expresa en su escrito de Apelación entre otras cosas lo siguiente...
“Contra auto de decisión de la Medida de Protección y Seguridad interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de Competencia, como lo es “Prohibir que el Presunto Agresor, por si mismo o de Tercera Personas, realice actos de Persecución, Intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, ya que al no tomar la decisión en ordenar desalojar a la ciudadana BETSY COROMOTO GARCIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.597.530 , BETMY ANGELYS GRANADO GARCIA (hija de la ciudadana primeramente mencionada con el hoy Agresor MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS ) Y LOS NIÑOS MIGUEL ANGEL GRANADO MENDEZ Y MIGUEL ALEJANDRO GRANADO MENDEZ (hijos de la Ciudadana KARINA GREGORIA MELENDEZ ALVAREZ con el hoy Agresor MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS.
Cabe destacar que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 109 Ordinal 3o y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que está referido al Recurso de Apelación contra una Sentencia..., por lo que no corresponde invocar dicho recurso en esta etapa del proceso, ya que sólo se llevo a efecto por ante el referido Tribunal una Audiencia en la cual, ratificó las medidas impuestas por el Órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 Ordinales 3o, 4a , 5a y 6 de la citada Ley Especial, previa solicitud del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 91 de dicha Ley...
Cabe señalar que el recurrente no señala cual es la formalidad que debió haber cumplido el tribunal y que presuntamente fue omitida por el mismo, es decir, en qué consiste o en qué acto realizado por el tribunal viola una formalidad esencial ni tampoco aplico erróneamente una norma jurídica, causando de esa manera indefensión y de qué manera le causó tal indefensión.
En definitiva, estimo que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el desarrollo de la audiencia, el cual transcurrió con apego a las garantías Constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración contradictorio igualdad entre las partes y presunción de inocencia.
Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación.
MEDIOS PROBATORIOS
Se ofrecen como medios de prueba todas y cada una de las actas que cursan en el cuerpo del Asunto signado con el Nro. KP01-S-2012- 001980, para lo cual requiero al Tribunal de Control se sirva compulsar a la Honorable Corte de apelaciones en forma íntegra el mismo.
Así mismo consigno Constancia emitida por la Asociación Civil Junta de Propietarios de Yucatán donde consta que la presunta víctima Angélica Infante nunca ha vivido en la casa 31-19 de la Urbanización Yucatán, únicamente han vivido en ella, mi defendido MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS Y SUS MENORES HIJOS MIGUEL ANGEL Y MIGUEL ALEJANDRO GRANADO MELENDEZ, sobre quienes tiene la guarda y custodia
Partidas de Nacimientos de los Menores MIGUEL ANGEL Y MIGUEL ALEJANDRO GRANADO MELENDEZ.
Constancia de Guarda y Custodia de los menores emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara .
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, es por lo que con el debido respeto, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el citado recurso, por carecer de la debida fundamentación y ser falsos las pretendidas Violaciones de la Ley especial, alegadas por la recurrente
Es Justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación.
(…) (OMISSIS)
DECISION RECURRIDA
De la decisión que aquí se impugna, la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 13 de Febrero de 2013 y, fundamentada el 14/02/2013, de la cual en su dispositivo se lee entre otros:
(…)
PRIMERO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuesta por el órgano receptor de denuncia como fueron la de los numeral 3º, 4º y 5º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la salida del ciudadano de la residencia en común, el reintegro de la victima a la residencia acompañada por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana y la prohibición de acercamiento a la víctima. Autorizándole únicamente a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo SEGUNDO: De oficio se acuerda la medida de seguridad y protección establecida en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso por sí o por terceras personas.
(OMISSIS)
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (Omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Ratifica la medida de seguridad y protección, que fueron impuesto por el órgano receptor de denuncias, como fueron las de los numerales 3,4,5 del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común con la víctima, impidiéndosele que retire los enseres de uno familiar, autorizándolo a llevarse única y exclusivamente sus efectos personales y herramientas e instrumentos de trabajo, el reingreso de la victima a la vivienda acompañada por una comisión de la policía nacional bolivariana, así como la prohibición de acercamiento a la víctima. SEGUNDO: De oficio se acuerda la medida de seguridad y protección establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso, por si o por terceras personas. TERCERO: se dicta medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley especial, que consiste en referir a l ciudadano investigado asista a la oficina municipal de atención y protección a la mujer de Iribarren, a los fines de recibir charlas en materia de violencia contra la mujer una vez a la semana por el lapso de cuatro meses. CUARTO: se refieren a la victima a la oficina municipal de atención y protección a la mujer de Iribarren, ello de conformidad con el artículo 87 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que reciba charlas para su respectiva orientación y atención. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud fiscal de arresto transitorio. SEXTO: De conformidad con el articulo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se autoriza a la víctima al cambio de cerraduras de la residencia. SEPTIMO: de conformidad con el artículo 87 numeral 8 ejusdem se ordena el apostamiento policial por el lapso de tres meses a cargo de la Policía Nacional Bolivariana, siendo que los Apoderados Judiciales de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, apelan de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el presente caso el Tribunal de la recurrida decidió dictar una de las medidas establecidas en el artículo 887 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es de “prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de Tercera Personas, realice actos de Persecución, Intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, observándose contradictorio ya que las personas tales como: BETSY COROMOTO GARCÍA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.597.530, BETMY ANGELYS GRANADO GARCIA Y LOS NIÑOS MIGUEL ANGEL GRANADO MENDEZ Y MIGUEL ALEJANDRO GRANADO MENDEZ, son familiares directos o indirectos del Agresor MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS; Es decir que se evidencia de manera indirecta la no aplicación de la norma establecida y quebrantamiento de forma sustanciales del acto, ya que causa indefensión de la hoy víctima, exponiéndola nuevamente en peligro de su vida para ella y para su menor hijo de nombre MICHAEL OLIVER ARANGUREN INFANTE, por cuanto el artículo 5 de la presente Ley nos establece “el Estado tiene la Obligación indeclinable de adoptar todas las Medidas, administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean Necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres Víctimas de Violencia” al igual que el artículo: 9 señala “Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que imponen la autoridad competente señaladas en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia”.
(…)
ASIMISMO FUNDAMENTÓ LA APELACIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
4) La correspondencia de los hechos que el tribunal da como probados no da cumplimiento a la referida norma y numeral establecido de acuerdo a su calificación jurídica.
5) Las contradicciones evidentes en la valoración de las pruebas.
6) Infracción de las reglas de la lógica de las máximas experiencias en la valoración de las pruebas, como formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia…
El recurso de apelación está fundamentado en los artículos 108 y 109 numerales 3 y 4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita:”… se solicita, se tomen en cuenta las Pruebas consignadas en el presente escrito. Además solicitamos que se reintegre el domicilio a la Victima ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, libre de terceras personas que puedan causar daños a la hoy víctima, a fin de que se le dé cumplimiento al artículo 87 específicamente en el numeral 6 como lo es “Prohibir que el Presunto Agresor, por si mismo o de Terceras Personas, realice actos de Persecución, Intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, Todo esto amparados en el Artículo 87, numerales 6 de los Medios de Protección y de Seguridad, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Artículo 23. Protección de las Victimas…En el presente caso se acude y se solicita por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud de una Medida Cautelar Innominada en los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir la providencia cautelar que el tribunal considere adecuada para evitar la lesión grave o difícil reparación sobre el derecho de la víctima… Así mismo ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, en este orden de ideas como los dispone LA LOPNNA en su Artículo 25; Derecho a conocer a su padre y madres y a ser cuidados por ellos …, Por lo que el presente artículo y en vista de la situación planteada por la decisión del tribunal, solicito sea oficiado al Centro de Desarrollo del Niño, Niña y Adolescente (CEDNA), a los fines que en interés de los prenombrados menores sea colocados bajo supervisión de esta institución…”.
En la misma dirección, la Abg. MARIANELA MALUFF LUNA, actuando con el carácter de Defensora Técnica del Imputado de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, quien entre otros deja constar lo siguiente: Cabe destacar que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 109 Ordinal 3o y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que está referido al Recurso de Apelación contra una Sentencia..., por lo que no corresponde invocar dicho recurso en esta etapa del proceso, ya que sólo se llevo a efecto por ante el referido Tribunal una Audiencia en la cual, ratificó las medidas impuestas por el Órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 Ordinales 3o, 4a , 5a y 6 de la citada Ley Especial, previa solicitud del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 91 de dicha Ley...
Cabe señalar que el recurrente no señala cual es la formalidad que debió haber cumplido el tribunal y que presuntamente fue omitida por el mismo, es decir, en qué consiste o en qué acto realizado por el tribunal viola una formalidad esencial ni tampoco aplico erróneamente una norma jurídica, causando de esa manera indefensión y de qué manera le causó tal indefensión.
En definitiva, estimo que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el desarrollo de la audiencia, el cual transcurrió con apego a las garantías Constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración contradictorio igualdad entre las partes y presunción de inocencia…”.
Finalmente solicita: “…solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el citado recurso, por carecer de la debida fundamentación y ser falsos las pretendidas Violaciones de la Ley especial, alegadas por la recurrente…”.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA.
Revisada y analizada como ha sido por parte de quienes aquí firman, la totalidad de las actuaciones que rielan al presente cuaderno recursivo, esta Sala de la Corte de Apelaciones, evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se dicta Medida de protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, visto que según la exposición fiscal, el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADOS, previa medida de salida del inmueble impuesta por el Órgano Receptor de Denuncia, este aun permanece en el inmueble, aunado a la permisologia conferida a otros miembros familiares de este al ingreso y permanencia en dicha vivienda, mientras que la hoy presunta víctima, permanece fuera de la casa, así mismo, el Tribunal aquí recurrido previa revisión de Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en fecha 13/02/2013 y, fundamentada el 14/02/2013, entre otros pronunciamientos, acordó: RATIFICAR, las medidas de Protección y Seguridad que fueren impuestas por el Órgano Receptor de Denuncia en su oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Especial en materia de Violencia de Género, las cuales están referida a la Salida del presunto agresor del inmueble donde reside la víctima y, el reintegro, de ser el caso, de la víctima al inmueble de donde salió previa denuncias de presuntas violencias en su contra, prohibiéndosele al presunto agresor el acercamiento a la víctima. IGUALMENTE, se acordó la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima, por si miso o por terceras personas, finalizando las Medida de Protección y Seguridad en la incorporación de ambas partes (Victima – Agresor) de manera separadas, a un centro de Atención Terapéutica en materia de violencia de género.
Ante le decidido por el a quo, la parte aquí recurrente, alega que las medidas prenombradas, no le brindan una real protección y seguridad dentro del inmueble, visto que si bien se acuerda la salida del inmueble del presunto agresor, no se ordena igualmente la salida de las siguientes personas: BETSY COROMOTO GARCÍA VÁSQUEZ, BETMY ANGELYS GRANADO GARCIA y los niños (dos), (se omite identidad previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son familiares directos o indirectos del imputado de autos ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS y, en tal sentido, refiere la recurrente que no se estaría aplicando la norma establecida y como consecuencia estaríamos ante el quebrantamiento de forma sustanciales del acto, ya que causa indefensión de la hoy víctima, exponiéndola nuevamente en peligro de su vida y la de su menor. Por lo que solicita una Medida Innominada de Desalojo contra los prenombrados ciudadanos (as)
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a “la no aplicación de la norma establecida y al quebrantamiento de formas sustanciales del acto”, este Tribunal Colegiado observa que la decisión aquí impugnada, en cuanto a la aplicación de la norma jurídica a la cual corresponde la revisión de medida de Protección y Seguridad solicitada por parte del Despacho Fiscal que sigue la presente causa penal, el Tribunal de Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 14/02/2013, emitió auto de Revisión de Medida de Protección y Seguridad, y en cuanto al contenido de dicha solicitud RATIFICO y acordó Medida de Protección de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 87 hoy (Artículo 90) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los numerales 6 y 8 del artículo 87 de la referida ley especial, normas estas, relativas a las Medidas de Protección y Seguridad, las cuales están encaminadas a la protección y seguridad de las mujeres víctimas de cualquuera de los tipos de violencia en las cuales se puedan ver agredidas y, las mismas deben ser aplicada por los Órganos Receptores de Denuncia, y en el presente caso, la misma se ventilo por ante la fiscala del Ministerio Publico, quien emano sendos escrito en pro de la aplicación de tales norma y así lo ratifico el Tribunal a quo en data 14/02/2013, a favor de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, razón por la que no le asiste la razón a la parte recurrente quien alude que el Tribunal de la causa no dio aplicación a la norma establecida, en este caso en materia de Protección y Seguridad de las Victima ante hechos de Violencia.
En cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa, resulta oportuno hacer referencia a que, hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando el juez al sentenciar priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o limite indebidamente.
El equilibrio procesal (rectus: principio de igualdad de las partes en el proceso), el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como el derecho a la defensa, queda roto, según lo admite la doctrina y la jurisprudencia patria en los siguientes casos:
1. Cuando se establecen preferencias y desigualdades.
2. Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se nieguen los permitidos en tiempo hábil con perjuicio de una parte.
3. Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte.
4. Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evaluación.
5. el juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.
Los procesalistas Rueda y Perretti (1996) recomiendan que como técnica de formalización además de señalar la forma que ha sido quebrantada, se debe indicar el quebrantamiento u omisión que ha lesionado el derecho a la defensa.
Siendo así, se verifica que la decisión impugnada no goza de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, de las cuales aluden los quejosos, visto que el Juzgado en su decisión respeto el derecho de la defensa, considerando la solicitud del órgano receptor de denuncia (Fiscalía del Ministerio Publico), quien requirió ratificar las Medidas de Seguridad y Protección que habían acordados previa denuncia interpuesta por la Victima quien alegaba encontrarse a riego su vida y considerando tales argumentos y medios de convicción traído al proceso, el Tribunal acordó la ratificación de las medidas in commento, ajustadas las mismas a la norma procesal vigente para el momento, razón está por la cual no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al presunto quebrantamiento de normas procesales del acto por parte del Tribunal aquí recurrido.
Es importante resaltar que las medidas de protección y seguridad tienen como finalidad general garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En este orden de ideas esta alzada verifica además que la Legislación especial consagra los parámetros de admisión, aplicación y desarrollo de las medidas de protección a saber:
“…Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad
Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares
Artículo 92. las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. ….”(Subrayado de esta Sala)
Así las cosas, observa esta alzada, previa revisión y análisis de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual entre sus pronunciamiento RATIFICA Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, de las previstas en la Ley especial como mecanismo precautelativo para asegurar la integridad de la victima tal cual es el mandato de la Ley Especial, siendo lo suficientemente garantista para las partes, pues si bien es cierto resguarda a la presunta víctima, no es menos cierto que de la misma manera equitativa y ponderada en observancia del caso en particular, se garantizo el derecho a la libertad y presunción de inocencia tal cual fue reflejado en la decisión impugnada, de igual manera dio atención al presunto agresor a quien refirió por ante el equipo terapéutico a los fines de ser asistido ante hechos de violencia de género, razones estas por la que, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en la Ley Especial, para que sea posible el decreto de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, siendo lo procedente y ajustado a derecho, en criterio de este Órgano Colegiado DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2013, por los Abogados RAMON COLMENAREZ MUJICA Y AROLDO ANTONIO PEÑA GIL en su condición de Apoderados y Representantes, de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ en contra del auto dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de éste Circuito Judicial, de fecha 13/02/2013 y fundamentada el 14/02/2013, mediante el cual acuerda la medida de seguridad y protección establecida en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 87 y articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ratifica la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2013, por los Abogados RAMON COLMENAREZ MUJICA Y AROLDO ANTONIO PEÑA GIL en su condición de Apoderados y Representantes, de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ en contra del auto dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de éste Circuito Judicial, de fecha 13/02/2013 y fundamentada en el 14/02/2013, mediante el cual acuerda la medida de seguridad y protección establecida en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 87 y articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de éste Circuito Judicial, de fecha 13/02/2013 y fundamentada en fecha 14/02/2013, mediante el cual acuerda la medida de seguridad y protección establecida en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 87 y articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes de lo aquí decidido y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CAROLINA MOSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE / PONENTE.
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
CAUSA N° KP01-R-2013-000091.