REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Junio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000174
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018031
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. WILMER J. MUÑOZ BRAVO, I.P.S.A Nº 23.397, y ABG. GABRIEL ULLOA GOMEZ, I.P.S.A Nº 199.741, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN LUCENA DURAN.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril del 2015, y fundamentada en fecha 21 de Abril de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual revoco la medida cautelar que venía gozando el acusado de marras, conforme a lo previsto en el articulo 284 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN LUCENA DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.482.639, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ABG. WILMER J. MUÑOZ BRAVO, I.P.S.A Nº 23.397, y ABG. GABRIEL ULLOA GOMEZ, I.P.S.A Nº 199.741, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN LUCENA DURAN, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril del 2015, y fundamentada en fecha 21 de Abril de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual revoco la medida cautelar que venía gozando el acusado de marras, conforme a lo previsto en el articulo 284 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN LUCENA DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.482.639, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Octubre de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Quedando el presente asunto bajo el conocimiento del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Octubre de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-018031, intervienen los ABG. WILMER J. MUÑOZ BRAVO, I.P.S.A Nº 23.397, y ABG. GABRIEL ULLOA GOMEZ, I.P.S.A Nº 199.741, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN LUCENA DURAN, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 22/04/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 17/04/2015 y fundamentada en fecha 21/04/2015, hasta el 20/05/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 20/05/2015, siendo presentado el recurso el 18/05/2015; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/05/2015 hasta el día 15/05/2015, sin que la parte emplazada ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, denunciando la violación de los artículos 44, numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo siguiente:
Como se expreso anteriormente el día 17 del Abril de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 4, procedió a la revocatoria de la medida cautelar a Franklin Lucena, de forma inmotivada y además violentándole, el derecho a la defensa y por ende el debido proceso al no verificar las causas de las inasistencias por demás justificadas, en la audiencia realizada, en atención al dicho de Franklin Lucena y los de su defensa, quienes manifestaron haber asistido a la audiencia de juicio fijada para el día 26-03-15, y además no verificar si se había citado para las audiencias del 21-10-14 y 20-01-15, y mucho menos verificar su asistencia en el sistema de seguridad.
Fundamentada la decisión por auto de fecha, 21 de Abril de 2015, en la parte de la motivación de la misma, no explico de forma alguna, las razones en que baso, su decisión de revocar la medida cautelar sustitutiva, sino que se limito a transcribir, los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su criterio acusatorio. Estableciendo de forma escueta: la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, que existían fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados, sin determinar cuáles fueron esos elementos de convicción de su autoría (subrayado de la defensa) y acreditando el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considero sin explicación alguna, que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 numeral 1, 2 y 3 y articulo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose referencia al decreto de la Medida Cautelar.
Analizando la decisión, se puede observar que la juez A Quo, se limito a revocar la medida cautelar, sin explicar las razones en la que baso su determinación de revocar la medida, recurriendo a los mismos argumentos por los que se dicto la medida de privación judicial de libertad en un principio en el caso de marras. Sin hacer la mas mínima referencia, a las presuntas causales por las que se libro la Orden de Aprehensión.
En resumen; de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Juicio infringió entre otras cosas como se expreso, anteriormente el mandato que le imponen los artículo 49 de la Carta Magna, 1, 12, 157 del Código Adjetivo Penal, apartándose también de la norma constitucional (articulo 44 numeral 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra fue la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.
Sobre la base de lo establecido retro, en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; señalan lo siguiente:
(Omisis…)
De las normas transcritas se evidencia que las mismas le impone la obligación al Juez de motivar su decisión, y esto no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la motivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se han basado, conforme a lo alegado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
En la recurrida se observo, un exiguo análisis de la situación jurídica planteada y una falta de racionalidad, al pretender fundamentar la revocatoria de la medida con los mismos argumentos por los que se decreto en un principio, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Sin referirse para nada, a las presuntas causales por las que revoco la medida cautelar de presentación y decreto la privación judicial preventiva de libertad a Franklin Lucena, sin causal para ello.
Expuestos de esta forma los argumentos de la defensa, pasemos a referirnos a la innovación del auto recurrido, en este sentido: la jurisprudencia ha expresado que:
(Omisis…)
De la lectura de las jurisprudencias supra transcritas, se desprende la importancia que se le atribuye en nuestro ordenamiento jurídico a la motivación de las decisiones judiciales por un lado. Mientras que por el otro, debemos precisar que el auto recurrido violento el debido proceso del acusado, al dar por ciertos hechos que no se encontraban acreditados para el momento de la audiencia y cercenarle la posibilidad al justiciable de justificar en caso de ser cierto su inasistencia a las audiencias de fecha 21-10-14 y 20-01-15, por no haber sido debidamente notificado para dichos autos y en cuanto a la audiencia del 26-03-15, no verificar en el sistema de seguridad del Edificio Nacional, su comparecencia al juicio.
PETITORIO
Por todas estas razones, de hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial es porque, APELAMOS del auto de fecha 17 de Abril de 2015 que, Revoco la Medida Cautelar de presentación periódica, prevista en el numeral 3º del artículo 242 de la ley adjetiva penal a nuestro representado Franklin Lucena, fundamentada el 21 hogaño.
En virtud de que no se decidió en base al derecho es por lo que solicitamos se Revoque la Decisión de la que se apela y, se le restituya la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril del 2015, y fundamentada en fecha 21 de Abril de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual revoco la medida cautelar que venía gozando el acusado de marras, conforme a lo previsto en el articulo 284 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN LUCENA DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.482.639, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-018031, que en fecha 13/01/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncio por auto separado, acerca de la solicitud de revisión de medida efectuada por el Abg. Demetrio Salinas, Defensor privado del imputado Franklin Lucena Duran, titular de la cedula de Identidad Nª 23.485.639, en la cual el tribunal a quo, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano FRANKLIN LUCENA DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 23.485.639, sustituyéndola por la contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9°eiusdem, consistente en presentarse ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito judicial Penal cada treinta (30) días y acudir a las convocatorias del juicio oral y público, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Procedente, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del enjuiciado Franklin Lucena Duran, titular de la cedula de Identidad Nª 23.485.639, respectivamente y la sustituye por la contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9°eiusdem, consistente en la presentarse ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito judicial Penal cada treinta (30) días y acudir a las convocatorias del juicio oral y público considerando quien aquí decide que los acusado se encuentra a derecho y tienen el deber de estar pendiente del proceso que se le lleva…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados ABG. WILMER J. MUÑOZ BRAVO, I.P.S.A Nº 23.397, y ABG. GABRIEL ULLOA GOMEZ, I.P.S.A Nº 199.741, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN LUCENA DURAN, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril del 2015, y fundamentada en fecha 21 de Abril de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual revoco la medida cautelar que venía gozando el acusado de marras, conforme a lo previsto en el articulo 284 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN LUCENA DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.482.639, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 13/01/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncio por auto separado, acerca de la solicitud de revisión de medida efectuada por el Abg. Demetrio Salinas, Defensor privado del imputado Franklin Lucena Duran, titular de la cedula de Identidad Nª 23.485.639, en la cual el tribunal a quo, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano FRANKLIN LUCENA DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 23.485.639, sustituyéndola por la contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9°eiusdem, consistente en presentarse ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito judicial Penal cada treinta (30) días y acudir a las convocatorias del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados ABG. WILMER J. MUÑOZ BRAVO, I.P.S.A Nº 23.397, y ABG. GABRIEL ULLOA GOMEZ, I.P.S.A Nº 199.741, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN LUCENA DURAN, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril del 2015, y fundamentada en fecha 21 de Abril de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual revoco la medida cautelar que venía gozando el acusado de marras, conforme a lo previsto en el articulo 284 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN LUCENA DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.482.639, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 13/01/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncio por auto separado, acerca de la solicitud de revisión de medida efectuada por el Abg. Demetrio Salinas, Defensor privado del imputado Franklin Lucena Duran, titular de la cedula de Identidad Nª 23.485.639, en la cual el tribunal a quo, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano FRANKLIN LUCENA DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 23.485.639, sustituyéndola por la contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9°eiusdem, consistente en presentarse ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito judicial Penal cada treinta (30) días y acudir a las convocatorias del juicio oral y público.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000174
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018031
LRDR/Yoselin.-