REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Junio de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000025
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-006769

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

De las partes:

Recurrente: Abg. ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de Defensor Privado IPSA: 104.020, actuando en tal carácter del ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, titular de la cedula de Identidad N° 15.580.225

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado ene l artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.580.225, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de Defensor Privado IPSA: 104.020; actuando en tal carácter del ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.580.225, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.580.225, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley.

Dándosele entrada en fecha 20 de Junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de Defensor Privado IPSA: 104.020; actuando en tal carácter del ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.580.225, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por lo que a partir del día 18 de Diciembre de 2015, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2015, hasta el día 15 de Enero de 2016 transcurrieron diez (10) días hábiles, que es el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso fue presentado por el Abg. ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de Defensor Privado IPSA: 104.020; actuando en tal carácter del ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.580.225, en fecha 15 de Enero de 2016, es decir, lo interpuso de forma oportuna.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452, hoy articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de Defensor Privado IPSA: 104.020; actuando en tal carácter del ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.580.225, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.580.225, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley; por la comisión del delito de SICARIATO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, y se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 11 DE JULIO DE 2016 A LAS 10: 30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria

Abg. Maribel Sira