REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 1 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001091
ASUNTO: KP11-P-2016-001091
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 31-05-2016, impuesta a el ciudadano: LUIS MIGUEL BRITO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 25.144.476, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 23/01/1995, de 21 años de edad, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Urb. Torrrellas, calle Ramón Pompilio Oropeza, casa Nº 0-38, Carora, Estado Lara. Se verifica por el sistema informático Juris 2000, donde se evidencia que no posee causa. Y a tal efecto observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 04) de fecha 29 de mayo de 2016, signada con el Nº S/N-2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada Quince (15) Días. En dicha Audiencia una vez impuesto el precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: LUIS MIGUEL BRITO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 25.144.476. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453.1 y PECULADO DOLOSO, Previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano: LUIS MIGUEL BRITO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 25.144.476, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince Días (15) Días, por ante este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA