REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000398

ASUNTO: KP11-P-2016-000398


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO. Abg. Mildred Rojas.
ACUSADO: ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, titular de la Cedula de identidad Nº 20.499.036.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yetzy Gutiérrez.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Luís Suárez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, titular de la Cedula de identidad Nº 20.499.036, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara, Fecha de nacimiento: 27-11-92, de 23 años, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: comerciante, Grado de Instrucción: 4to año de educación media, hijo de Indira Rivero y Eleazar Gutiérrez, Residenciado: Urb. Egidio Montesinos Callejón Jacobo Curiel. Vereda 8 Casa S/N. punto de referencia: A 1 CUADRA DE LA BLOQUERA MUJICA. CARORA, Estado Lara. Teléfono: 0426 2518964 (Verificado el sistema juris 2000 NO presenta otra causa);
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“Consta en Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0109-2016 (folio 09) que el día 28 de Enero de 2016, suscrita por Funcionarios, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 122 del Comando de Zona de Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana que en fecha que el día 28-01-2016, siendo la 1:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en los alrededores de Abastos Bicentenarios, cerca de la Alcaldía del Municipio, cuando observan a un ciudadano de piel morena, cabello de color negro, contextura delgada, vestido con una camisa a cuadros de color azul, y blue jeans, el cual era señalado por un grupo de personas de haber cometido un supuesto robo de un celular a una señora, al ver la comisión intenta huir, dándole voz de alto, logrando darle captura como a 100 metros, procediendo a realizarle una inspección corporal incautándole en la parte posterior de la espalda un arma de fuego (facsímile) tipo pistola, igualmente en su bolsillo derecho un teléfono celular marca Samsung, es por lo que proceden a identificar al ciudadano como: ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.036, igualmente se presentó al sitio una ciudadana identificada como: B.A.J.C, (DENUNCIANTE), manifestando que dicho ciudadano minutos antes le había robado su celular que tenia en el bolsillo, el ciudadano aprendido, es puesto a la orden del Ministerio Publico .
”.
”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 07 de Junio de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar. El Tribunal revisado el Asunto observa que se encuentra el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, razón por la cual y en virtud de que se encuentran todas las partes y para darle celeridad al proceso, Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano: ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, titular de la Cedula de identidad Nº 20.499.036, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen. Seguidamente, la Jueza le concedió la palabra a la VICTIMA, quien se encontraba en sala y solicitó el derecho de palabra: JACQUELINE COROMOTO BRACAMONTE DE ALVAREZ, C.I V- 12.449.723: “Bueno yo estaba hablando por teléfono y el llega (señalando al acusado de autos) y me dice dame el teléfono quietecita si decir nada y yo le entregue el teléfono y el se fue, pero como habían muchas personas estas comienzan a gritar diciendo que me habían robado el teléfono, el no me amenazó con ningún arma, los guardias me dijeron que dijera eso porque tenían que tener una evidencia, yo le pague a un abogado 10.000, para que se encargara de las diligencias y me regresaran el teléfono, a preguntas del Tribunal esta manifiesta que no fue amenaza que el solo le dijo que le diera el teléfono y ella se lo dio, que ya la Fiscalía le había hecho entrega del teléfono. Es todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica niega y rechaza y contradice en toda y cada una de las partes la acusación fiscal ya que en la declaración de la victima en presente en la audiencia no coincide con la de las actas de investigación, la víctima manifiesta que el ciudadano solo le pidió el teléfono y se fue, diciéndole quédate quietecita, luego lo aprehenden en las cercanías del lugar, es por esto que esta defensa publica, solicita a este Tribunal un cambio en la calificación del delito, y de ser así le conceda una medida antes de dar su veredicto, por cuanto de hacerle un cambio de calificación sería por el delito de robo simple el cual con la rebaja del tercio de la pena por la admisión de los hechos le quedaría en 5 años, requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido, una vez admitida la acusación, previo al cambio, a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, titular de la Cedula de identidad Nº 20.499.036, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, no haciéndolo por el delito de robo agravado, toda vez que la victima encontrándose en sala declara como fueron los hechos, configurándose un delito de robo simple, igualmente manifiesta que el acusado en ningún momento la amenazó con arma de fuego, razón por la cual este Tribunal Sobresee la causa por el Delito de Uso de Facsímile, conformidad con el artículo 300 numeral 1 del COPP, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, titular de la Cedula de identidad Nº 20.499.036, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente 1.-) el Acta de Investigación Penal Nº 0109-2016, de fecha 28-01-2016, suscrita por los funcionarios, adscrito a la GNBV. 2.-) Acta de denuncia, de fecha 28-01-2016, realizada a la victima en el presente causa. 3.- Experticia de reconocimiento Técnico de fecha 29-01-2016, practicada a un facsímile. 4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-2016.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-) el Acta de Investigación Penal Nº 0109-2016, de fecha 28-01-2016, suscrita por los funcionarios, adscrito a la GNBV. 2.-) Acta de denuncia, de fecha 28-01-2016, realizada a la victima en el presente causa. 3.- Experticia de reconocimiento Técnico de fecha 29-01-2016, practicada a un facsímile. 4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-2016.

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2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Once de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, titular de la Cedula de identidad Nº 20.499.036, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, su termino medio son 9 años, rebajándose las atenuantes por no tener antecedentes penales y un tercio de la pena por lo establecido en el Artículo 375 del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Once, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admiten parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, al imputado ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, titular de la Cedula de identidad Nº 20.499.036, se sobresee el delito de Uso de Facsímile, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300.1 por cuanto la propia victima en sala, manifiesta que el acusado no la amenazó con ningún arma de fuego. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a la acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente cada uno por separado: “Admito los hechos voluntariamente de los que me acusa el Ministerio Publico, solicito la imposición inmediata de la pena respectiva. Es todo”. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, titular de la Cedula de identidad Nº 20.499.036, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, este Tribunal le condena a cumplir la condena del mismo, QUEDANDO LA PENA EN CINCO (05) AÑOS, mas las accesorias de ley. Se acuerda revisar la medida solicitada por la defensa antes de la admisión de la acusación, sustituyendo la medida privativa de libertad por la medida de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Tribunal, toda vez que el mismo estaría sujeto a una Suspensión de la Ejecución de la pena, pues el delito no excede de 5 años, concediéndole. La medida en esta audiencia al acusado de autos.

Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ ONCE DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA