REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-001164
ASUNTO : KP11-P-2016-001164


Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 14 de Junio de 2016, impuesta a los ciudadanos: 1.- ALEXANDER JOSE MANZANO RIVERO, portador de la cedula de identidad, V-15.997.448, (no presenta cedula en sala). Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora estado Lara, fecha de nacimiento 22-12-1983, de 32 años, Grado de Instrucción: 8vo grado ocupación u oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Urb. Calicanto, sector Los Chalet, calle 21, casa Nº 28, Carora, Estado Lara, a u8na cuadra de Abastos Maita, teléfono: 0416-553.79.73. 2.-) MIRIAN ISABEL PEREZ DE MANZANO, portador de la cedula de identidad, V-17.017.209, (no presenta cedula en sala). Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 14-06-1984, de 32 años, Grado de Instrucción: 3er año aprobado, ocupación u oficio: oficios del hogar, Estado Civil: Casada, Domiciliado: Urb. Calicanto, sector Los Chalet, calle 21, casa Nº 28, Carora, Estado Lara, a una cuadra de Abastos Maita, teléfono: 0416-553.79.73. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial de Torres, el cual plasmaron en Acta Policial (folio 04) de fecha 12 de junio de 2016, signada con el Nº S/N-2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. En dicha Audiencia estuvo presente la Victima del Hecho, quien pidió el derecho de palabra y Expuso:”Que ellos son inocentes, ellos fueron los que me ayudaron a recuperar la moto, cuando llegue a la estadal yo pensé que los que habían agarrado eran otros y eran ellos, yo hable con el funcionario y este me dijo que eso se arreglaba con la fiscalía, yo no iba a poner la denuncia porque yo sabia que ellos eran inocentes, mas nada. Es Todo. A preguntas fiscal responde: esa es mi firma y mi huella y mis huellas digitales, porque dices algo allá y otra cosa aquí? yo relate el cuento como lo relate aquí, no se porque allá colocaron otra cosa, eso fue a las 9 de la noche, mi amigo se llama Dega Crespo, el vive en Quebrada Grande por la Playa, a mi me dijeron solamente que firmara yo no leí, los chamos cargaban una pistola, eran dos chamos un blanquito, relleno, bajo, y uno moreno igual. No estoy siendo amenazado yo solo quiero aclarar toda la verdad. A preguntas de la Defensa Responde: Las dos personas que me llegaron a mi, ellos iban en el vehículo mío, ellos llegaron a pie, venían corriendo, eso fue en la calle uno de Quebrada grande, por donde llaman Las Rurales, yo mandaba con los nacionales a mi me encontraron los nacionales y ya los estadales los habían agarrado yo no presencie cuando detuvieron a las personas ni su moto, yo vivo en Quebrada Grande y soy agricultor, tractorista, yo les pedí que me ayudaran que me habían robado la moto, ellos se fueron adelante y yo fui a prestar una moto, yo puse la denuncia porque me llevaron los nacionales, la actuación de los nacionales fue llevarme pero ya los estadales tenían la moto, yo le dije a los estadales que ellos eran inocentes, yo le dije que eran dos que me habían quitado la moto, yo no los había visto antes. Es todo. A preguntas del Tribunal: decir la verdad, de que ellos son inocentes que ellos me estaban prestando ayuda para recuperar mi moto, yo me comunico con ellos al rato que me quitan la moto los maladros, ellos vienen pasando por la avenida principal, yo les dije que me ayudaron ellos dieron la vuelta y se les pegaron atrás, a los malandros, transcurrieron como 15 minutos en que me robaron y cuando pasaron ellos, yo los volví a ver en la policía porque los detuvieron equivocadamente, no vi a mas nadie en la Policía, Es todo.

Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le preguntan a los imputados si desean declarar, que el mismos responden libre de presión, apremio y coacción El Ciudadano: MIRIAN ISABEL PEREZ DE MANZANO, portador de la cedula de identidad, V-17.017.209, “le brindamos ayuda al ciudadano, nosotros nos fuimos directo para la casa, yo allí no supe mas de moto ni de nada, la policía llegó a la casa los policías le quitaron los papeles del carro a mi esposo y les pregunto que les pasa y me dijeron usted también quiere ir presa me montaron en la patrulla hasta este momento, Es Todo”. A preguntas Fiscal: nosotros obviamente no nos íbamos a pegar atrás de los malandros lo que hicimos fue irnos a la casa, es cuando llega la policía y nos sorprende, le pregunto al policía que paso y ellos responden nada, como yo empecé hablar me montaron a la patrulla hasta aquí que estoy presita, mi esposo tuvo una vez una moto la compramos en caracas, esa moto la vendimos, por muchas cosas que nos han pasado, a mi esposo nunca le han robado una moto, había una moto que estaba muy retirada del camión, era andaba asustado, yo creía que el mas bien nos iba a atracar, lo conozco de vista, no tengo parentesco con la victima. Ni la defensa ni el Tribunal preguntan. Seguidamente se pasa a la sala a: ALEXANDER JOSE MANZANO RIVERO, portador de la cedula de identidad, V-15.997.448 quien expone: “yo no se porque nos esta pasando esto, yo solo jugaba béisbol, me lo encuentro a él me dice que le robaron la moto, porque era tarde y no se que se podía hacer, nos fuimos para la casa, al rato llega la patrulla y me dice de quien es el camión y le digo que mío, mi esposa se acerca y también se la llevan presa, no tengo necesidad de estar robando unas moto, tengo un trabajo justo, es todo. A preguntas Fiscal: yo estaba en mi casa dentro iba a salir para empezar a beber cerveza, llega la patrulla y dice el dueño del camión y le salgo, en verdad yo paro el camión frente de mi casa, no e fije si habían mas carro o moto, yo tenia que estar hoy en caracas, y así festejar el cumpleaños de mi esposa, yo oigo el comentario que agarraron una moto y un revolver, lo mío es trabajar, yo lo he visto por allí, yo trabajo con animales, compro ovinos y caprinos y lo he visto en Quebrada Grande, yo nunca he tenido arma de fuego, vivo mi vida trabajando, no he tenido arma, yo he tenido moto, ni me han robado moto, el carro si en caracas, a el lo consigo yo en la vía, le digo vamos a ver que se puede hacer, y le digo a mi esposa vamonos mas bien a mi casa, no me le iba a pegar atrás a persona es todo. La Defensa ni el Tribunal hacen Preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta Defensa, oída la solicitud fiscal pero igualmente la declaración de la victima y lo declarado por mis defendidos es claro que la victima les pidió una colaboración a mis defendidos Alexander para que lo ayudara si veía su moto que le habían despojado, versión que vemos que se corrobora el dicho de la victima y los imputados lo que quiere decir que mis defendidos no están involucrados en ningún hecho punible sino colaborar en la medida de lo posible por la hora, o mas bien escuchar a la persona que le pedía en el trayecto hacia su casa siendo señalados por los funcionarios policiales, situación en esta audiencia aclarado contundentemente la propia victima es por lo que existiendo muchas dudas que tiene que aclarase en la investigación las cuales saldrán a la luz con las diligencia pertinentes que realice la Fiscalía ya que la victima señala que lo acompañaba una persona como testigo del hecho, es que se hace necesario se siga por el procedimiento ordinario, se hagan todas las investigaciones necesaria y a mis defendidos se le de libertad bien con una medida de presentación cada vez que el tribunal o la fiscalía lo requiera, mis defendidos son inocentes no están involucrado en ningún hecho punible, no hay presunción de fuga, Solicito copia de todo el asunto y de la fundamentacion, es todo. Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra, según lo declarado por la Victima en esta Audiencia, solicito a este Tribunal, me acuerde copias en este acto de la presente audiencia, a los fines de aperturar a dicho ciudadano una investigación por las presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, previsto en el Artículo 239 del Código Penal, para el cual se solicita dicha copia y se notifique a la victima de que debe comparecer a la brevedad posible a la fiscalía Octava a los fines que se ponga a derecho en relación al delito que se presume se encuentre en curso.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: 1.- ALEXANDER JOSE MANZANO RIVERO, portador de la cedula de identidad, V-15.997.448 y 2.-) MIRIAN ISABEL PEREZ DE MANZANO, portador de la cedula de identidad, V-17.017.209.SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero de ellos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su artículo 5 en relación con el Artículo 6 numerales 1 y 3 y el segundo en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del articulo: 111. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el Art. 242 ordinal 9º CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL, por ante este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA