REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001179
ASUNTO: KP11-P-2016-001179
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15 de Junio de 2016, y medidas de seguridad con templada en el Art. 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Violencia de Genero, impuesta al ciudadano: OMAR JOSE MONTES QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.144.301, Mayor de edad, fecha de nacimiento 10/07/1986, de 29 años, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, grado de instrucción Quinto Grado, dirección: la Fundación vía Parapara, Casa de Bahareque, cerca de la Base de Inicion, teléfono 0416-4580209, Municipio Torres, Estado Lara y a tal efecto observa:

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Destacamento 122, zona Nº 12, de esta ciudad, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 02) de fecha 14 de junio de 2016, signada con el Nº 129-2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual cursa en el folio 02 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Violencia de Genero, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Ordinario de Violencia de Genero y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA de PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas y sancionada en el Artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley arriba mencionada; como lo es 3) La salida Inmediata del Inmueble. 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y la medida cautelar de presentación las veces que sea requerido, prevista en el Articulo 242.9. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 93 de la Ley de Violencia de Genero, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: OMAR JOSE MONTES QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.144.301, Cedula de identidad Nº 19.846.946. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial ORDINARIO, contemplado en la Ley de Violencia de Genero. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer las medidas de seguridad y protección establecidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia, tal y como es la 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y la medida cautelar de presentación las veces que sea requerido, prevista en el Artículo 242.9.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA