REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-000755
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2016-000755


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 21 de junio de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados: 1.-) KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK, portador de la cedula de identidad, V- 24.176.473, Venezolano, Mayor de edad, nacido en LA Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-05-1983, de 22 años, ocupación u oficio: Ayudante de Mecánico, Estado Civil: Casado, Domiciliado: La Cortada de Catia, Calle Ayacucho Casa Nº 23 De Color Blanca A Tres Casa De Un Ciber, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0412-0145599.
2.-) JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, portador de la cedula de identidad, V- 15.792.685, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Caracas distrito Capital, fecha de nacimiento 13-03-1978, de 37 años, ocupación u oficio: Trabaja Plomería, Estado Civil: Soltero, Domiciliado: Carretera Petares Guarenas, kilómetro 17 Sector el Aguacatico, casa nº s/n, de color azul, a 6 casas del Mercal, Municipio Sucre Estado Miranda. Teléfono: 0412-3798105. 3.-) WILLY ALEXANDER OLIVARES LOPEZ, portador de la cedula de identidad, V- 22.544.190, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Caracas distrito Capital, fecha de nacimiento 12-05-1990, de 25 años, ocupación u oficio: Cauchero, Estado Civil: Soltero, Domiciliado: Carretera Petares Guarenas, kilómetro 11 Sector la cuesta, casa Nº S/N, de color blanca, a dos cuadras de una Chicharronera, Municipio Sucre Estado Miranda. Teléfono: 0412-637-1980, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo: 5 y 6 ordinales: 3 y 4 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo: 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 y de la Ley Orgánica De Identidad, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 25 de Abril de 2016, la Abogada Yetzy Maria Gutiérrez, en su carácter de, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK, portador de la cedula de identidad, V- 24.176.473, JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, portador de la cedula de identidad, V- 15.792.685 y WILLY ALEXANDER OLIVARES LOPEZ, portador de la cedula de identidad, V- 22.544.190, a quien acusa por los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo: 5 y 6 ordinales: 3 y 4 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo: 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 y de la Ley Orgánica De Identidad.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0250-2016, que el día 10 de Marzo de 2016, Funcionarios, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Zona de Comando Nº 12, dejan constancia que cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, en el Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, observan que se acerca un vehículo, modelo Toyota, Chasis Largo, modelo Land Cruiser, Sin Placas, color blanco, que se desplazaba en sentido Lara-Zulia, por lo que le indican al conductor que se detenga, pues iban a hacer objeto de una revisión tanto el vehículo como las personas, se les indican que desciendan del mismo, son identificados como: el conductor y sus acompañantes como: JORGE CARLOS DURAN FIGUERA Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.792.685, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una boleta de excarcelación Nº 692-2014, relacionada con la causa Nº MP21-P-2012-018439, EMANADA DEL Juzgado Cuarto de CONTROL DEL Estado Miranda, extensión valles del Tuy, KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.176.473, a quien se le incautó en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular, marca Samsung, de color azul oscuro, con su memoria, donde se pudo evidenciar fotos de armas largas y cortas, notas de voz donde incluyen y excluyen vehículos del sistema policial, y mensajes de textos de interés criminalisticos y WILLY ALEXANDER OLIVARES LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.544.190, a quien no se le encontró elementos de interés criminalisticos, se les solicitó la documentación que amparara la legalidad del vehículo mostrando los ciudadanos carnet de identificación como empleados de CORPOMIRANDA, los cuales se pudo evidenciar que son falsas, se les interrogó admitiendo estos que el vehículo era roba doy que ellos iban a cobrar una suma de dinero para trasladarlo a la ciudad de Maracaibo, razón por la cual son detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 51 al 53 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 25 de abril de 2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de junio de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo: 5 y 6 ordinales: 3 y 4 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo: 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 y de la Ley Orgánica De Identidad. En la audiencia preliminar se realizo de la siguiente manera: Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Imputados KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK, portador de la cedula de identidad, V- 24.176.473, JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, portador de la cedula de identidad, V- 15.792.685 y WILLY ALEXANDER OLIVARES LOPEZ, portador de la cedula de identidad, V- 22.544.190, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo: 5 y 6 ordinales: 3 y 4 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo: 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 y de la Ley Orgánica De Identidad. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio Y se mantenga la medida privativa de libertad Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios. Para tales efectos se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que libre de apremio y coacción cada uno y por separado responden: KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK, portador de la cedula de identidad, V- 24.176.473, JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, portador de la cedula de identidad, V- 15.792.685 y WILLY ALEXANDER OLIVARES LOPEZ, portador de la cedula de identidad, V- 22.544.190, “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “En fecha 31-05-2016, la Defensa Privada consignamos un escrito donde damos contestación a la acusación presentada por el Ministerio Publico, donde opusimos excepciones, pues considera esta defensa que no existe fundamentos de convicción que se llegue a demostrar la culpabilidad de mis defendidos una serie de vicios donde considera esta defensa que no se hizo la debida investigación para determinar que mis defendidos estuvieran incurso en uno de los delitos acusados por el Ministerio Publico, por lo que solicito sean declaradas con lugar las excepciones, a todo evento, esta defensa considera que no están dadas las condiciones para imputar tales delitos, pues no existe una victima, ni una denuncia como tal para estar incursos en tales delitos, de admitirse la acusación, mis representados no van admitir los hechos, nos acogemos a la comunidad de la prueba y solicitamos la apertura a juicio oral y publico. Y solicita una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del COPP. Es todo.
DISPOSITIVA
.De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Punto Previo: declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada por cuanto de la revisión realizada al escrito acusatorio presentado por la fiscalia del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva. PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza en toda y cada una de las partes la Defensa Técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo: 5 y 6 ordinales: 3 y 4 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo: 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 y de la Ley Orgánica De Identidad. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico, pruebas estas a las cuales se acoge la defensa pública, en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal le impone nuevamente a los Acusados de la formula relativa a la prosecución del proceso y los ciudadanos: KEVIN DANIEL SOTO BELKESDIJK, portador de la cedula de identidad, V- 24.176.473, JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, portador de la cedula de identidad, V- 15.792.685 y WILLY ALEXANDER OLIVARES LOPEZ, portador de la cedula de identidad, V- 22.544.190, expone lo siguiente:“ Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi defendido”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se acuerda revisar la medida de privación, y sustituirla por una Medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 03, consistente en presentación cada 15 días, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 05 del COPP. Se ordena la boleta de libertad.

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA