REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-000920
ASUNTO: KP11-P-2016-000920

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Abg. Mildred Rojas.
ACUSADO: RIGO OMAR LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.633.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Carrasco.
DEFENSORA PRIVADO: Abg. Danny Lameda.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


RIGO OMAR LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.633, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 19/06/1987, de 28 años de edad, ocupación u oficio: Chofer, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Río Tocuyo, carretera vieja Carora-Barquisimeto, sector vía Río Tocuyo, cerca de la Estación de Servicios Las Cruces, TELEFONO: 0252-444.5265. de la casa de mi mamá, SE VERIFICA POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 DONDE SE EVIDENCIA QUE POSEE LAS SIGUIENTES CAUSAS P-11-5331 CON CONTROL 12 (Sobreseimiento por Lesiones), P-2006-164 CON (SOBRESEIMIENTO), P-2009-241 CON (LESIONES GRAVES) EN LA CUAL FUE CONDENADO A 1 AÑO Y CUATRO MESES, CON CONTROL 11, P-2009-1165 POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, DONDE SE LE OTORGÓ UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, LA CAUSA P-13-889, DONDE SE LE OTORGO EN FECHA 16-04-2015, UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR LESIONES.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0398-2016 (folio 04) que el día 20 de Abril de 2016, fue aprehendido un ciudadano, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a quien se le incauto un arma de fuego, procediendo a la detención del mismo y colocándolo a la orden del Ministerio Público. Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que aun cuando no merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme, no es menos cierto que de la revisión del Sistema Juris, podemos evidenciar la conducta predelictual y contumaz del imputado de autos; en fecha 11-11-2009, fue condenado a un año y cuatro meses, asimismo en el mes de enero de 2012 y 16-04-2015 le fue decretada Suspensión condicional del proceso por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, estableciéndole como condición no verse involucrado en otro hecho delictivo, incumpliendo el mismo, por lo que este Tribunal tomó en cuenta el Artículo 239 del COPP, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión”.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 21 de junio de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar. El Tribunal revisado el Asunto observa que se encuentra el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, razón por la cual y en virtud de que se encuentran todas las partes y para darle celeridad al proceso, Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano: RIGO OMAR LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.633, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: RIGO OMAR LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.633, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, y los de la Defensa Publica, la quien también se acoge a la comunidad de las Pruebas.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: RIGO OMAR LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.633, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a través de:

El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente 1.- el Acta de Investigación Penal Nº 0398-2016, de fecha 20/04/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito a la GNBV. 2.- Inspección Técnica, realizada en el sitio de los hechos. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, a un arma de fuego. 4.- Actas de Entrevista, de fecha 20-04-2016 a los testigos del procedimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según consta: 1.- el Acta de Investigación Penal Nº 0398-2016, de fecha 20/04/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito a la GNBV. 2.- Inspección Técnica, realizada en el sitio de los hechos. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, a un arma de fuego. 4.- Actas de Entrevista, de fecha 20-04-2016 a los testigos del procedimiento.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Once de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado RIGO OMAR LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.633, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ccalculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene una pena de 4 a 8 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio son 6 años, se le rebaja la mitad de la pena por lo establecido en el Artículo 375 del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, partiendo de su limite medio por cuanto tiene antecedentes, es decir a los 6 años se rebaja la mitad por la admisión de los hechos, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Once, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: como punto previo el procesado solicito la revisión de la medida, y al no haber objeción por parte de la Fiscalía y en virtud de que con la pena de tres años podría optar a una Suspensión de la Ejecución de la pena, este Tribunal le revisa la medida y le impone presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones. PRIMERO: Se Admiten la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al imputado: RIGO OMAR LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.633. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente cada uno por separado: “Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Publico y solicito que me sea impuesta de manera inmediata la pena respectiva y se remita el asunto a Tribunal de Ejecución Nº 1 en Barquisimeto, a los fines de ser acumulada a otra causa que llevo por ese Tribunal. Es todo”. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado RIGO OMAR LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.633, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal condena al mismo a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda de Barquisimeto, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ ONCE DE CONTROL


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA