REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-001163
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001163
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la NULIDAD ABSOLUTA, en audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2016, y en consecuencia la libertad plena del ciudadano: ALFONSO JOSE VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.309.217, Venezolano, Mayor de edad, nacido en el Venado, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/11/1997, de 20 años de edad, ocupación u oficio: Prestando Servicio, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: el venado, sector 18 de Mayo, avenida principal, bajada al estadio, casa Nº 04, color de la azul con verde, cerca del estadio, El Venado, Estado Zulia, Teléfono: 0416-516.12.68. Se verifica por el sistema informático Juris 2000, donde se evidencia que no posee causa, a tal efecto observa:
La Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial de Torre, el cual plasmaron en Acta de Investigación Policial de fecha 13 de junio de 2016, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 05 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 4º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 234 del COPP, en fecha 14-06-2016, la Fiscalía Cuarta solicita sea decretada la Flagrancia, procedimiento especial Municipal, y medida de presentación cada 30 días, señalando en la audiencia, que los funcionarios actuantes al hacerle la revisión corporal no le encuentran nada de interés criminaliastico, aunado al que el encargado del local (restaurante) al hacer una inspección al mismo manifiesta que no l fue sustraído ninguno de sus bienes. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, al imputado manifestó su deseo redeclarar y expone lo siguiente: “yo entre porque tenia hambre y no tenia dinero para comprar algo y entre y me comí unas empanadas viejas que estaban allí a la vista pero en ningún momento robe nada, es todo”.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “ESTA REPRESENTACION DEFENSORIL en nombre del estado Venezolano solicita a este tribunal que decrete a favor de mi defendido la nulidad absoluta de la actuaciones presentadas en el día de hoy por la ciudadana fiscal Cuarta del M P, por cuanto se pudo constatar, que los funcionarios actuantes identificados en el acta de investigación policial de fecha 13/06/2016, no garantizaron a mi representado el derecho a la defensa, ni le fueron leídos los derechos del imputado, puede constatarse que dicha acta de derechos de imputado no fue suscrita por mi defendido, por lo que solicito la nulidad absoluta. Es todo.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Este tribunal habiendo escuchado la exposición de las partes, esta juzgadora observa que en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y aprehensores del procedimiento, violaron el debido proceso pues riela en el asunto el Acta de Derecho de Imputados la cual no fue suscrita por el ciudadano de autos, aunado al hecho de que los mismos funcionarios dejan constancia que no le fue encontrado nada de interés criminalistico cuando se le realizó la inspección corporal, y el encargado del local manifiesta que realizó una inspección al mismo y no le fue sustraído nada de dicho local, por lo que observa este Tribunal que no estamos en presencia de delito alguno, por lo que declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado, se coloca en libertad plena al ciudadano: ALFONSO JOSE VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.309.217, Y SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA