REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001217
ASUNTO: KP11-P-2016-001217
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de junio de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Municipal y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JOSE GREGORIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.676, (no porta cedula ), mayor de edad, Nació en Carora estado Lara ; fecha de nacimiento: 23/01/1991, edad 125 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: no estudio , de profesión u oficio: caletero, domiciliado: Sector Canta Claro frente al Fuerte Manaure, vía Aregue, casa S/N color de la casa Blanca, punto de referencia: Frente al Fuerte Manaure, Teléfono04161506013- de su tío Ricardo Quintero. (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal), éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 23-06-2016, la Fiscalía 4º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: GREGORIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.676, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo: 451 del Código Penal. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0688-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GNBV, Destacamento Nº 122, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 12, que el día 22 de junio de 2016, fue aprehendido el referido ciudadano, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas señalan: “Que siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica, donde informan que dentro de las instalaciones del Centro de Beneficio Bovino Carora, se encontraba un ciudadano, el cual fue capturado por dos vigilantes que trabajan en el referido centro, por lo que procede a salir una comisión Militar al referido sitio, donde una vez en el lugar se acercan los dos vigilantes y les informan donde tenían al ciudadano que estaba dentro de las instalaciones, y estaba sacando el tanque de Inodoro, de una construcción que esta sin terminar que esta en el puesto Nº 3, del referido Centro de Beneficio, proceden a identificar al mismo como: GREGORIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.676, quien tenía en su poder un tanque de Inodoro, razón por la cual queda detenido y puesto a la Orden de la Fiscalía 4 del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 23-06-2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que aun cuando no merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo: 451 del Código Penal, y estos delitos no exceden de 8 años, no es menos cierto que de la revisión del Sistema Juris, podemos evidenciar la conducta predelictual del imputado de autos, aunado al hecho de la reincidencia del delito, en Barquisimeto, por lo que se observa la contumacia a la que hace referencia el Artículo 355 primer aparte numeral 4 del COPP, estableciéndole como condición no verse involucrado en otro hecho delictivo, incumpliendo el mismo, por lo que este Tribunal toma en cuenta el Artículo 239 del COPP, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: GREGORIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.676, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: GREGORIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.676, por la comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo: 451 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA