REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001222
ASUNTO: KP11-P-2016-001222
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 27-06-2016, impuesto al ciudadano: JEAN CARLOS OROZCO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.647, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26/02/1982, de 34 años, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Roble viejo, sector Uno, Casa s/n, color Amarilla con verde, detrás de Prosalca, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252.422.07.48, a tal efecto observa:
La Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de Acta de Denuncia Común, levantada por ante el CICPC, Subdelegación Carora, Signada con el Nº K-16-0076-00825, de fecha 23 de Junio de 2016, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 4º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 234 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo ES EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ESTE PALACIO DE JUSTICIA. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, los imputados de autos manifestaron lo siguiente: “No voy a Declarar”.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JEAN CARLOS OROZCO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.647. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: Lesiones Personales, de conformidad con el articulo 413 del Código Penal. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL. Para lo cual se le concede los sesenta (60) días al Ministerio Publico, el cual vence el día 28 de Agosto de 2016. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la ES EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ESTE PALACIO DE JUSTICIA. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA