REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-R-2015-000427
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANDRÉS VÁSQUEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 18.261.976, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI CÁCERES, JERMAN ESCALONA y RUBÉN MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.843.080, 7.419.018 y 9.628.584, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 108.694, 51.241 y 82.911, respectivamente y domiciliados en la calle 23 entre carreras 18 y 19, Edificio Continental, piso 4, oficina D-4, de esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN IGNACIO ZUBILLAGA GUILLÉN y JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS, Inpreabogado Nros. 13.932 y 7.871, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
La presente controversia se origina por escrito libelar presentado en fecha 14-08-2013 ante la URDD Civil por el Abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Vásquez, ya identificados, contra Banco Mercantil S.A., Banco Universal, igualmente identificado, demanda por Daño Moral en el que manifestó que en fecha 26-06-2012 se dirigió de forma voluntaria al Banco Provincial S.A. ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos entre carreras 27 y 28, a los fines de informar que el día 25-06-2012 se percató de que en su cuenta nómina, de la empresa CORPOELEC, signada con el Nº 01082432030100072209, había un depósito bancario por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y que si bien se encontraba a la espera de un depósito por una cantidad similar, desconocía que tal depósito fuese de ese, por lo cual avisó al banco, consignó en original misiva de fecha 26-06-12 dirigida al Banco Provincial S.A. Banco Universal, igualmente hizo del conocimiento a la Súper Intendencia de Bancos sin obtener hasta la fecha respuesta alguna del precipitado ente. Narró que el promotor del Banco que recibió la misiva dijo desconocer la situación comunicándose con el jefe de seguridad y que se iniciaría una investigación y el bloqueo del monto en cuestión más no la cuenta como tal, sin embargo, el 27-06-2012 cuando revisó su cuenta se percató que la misma estaba bloqueada al igual que su tarjeta de crédito, conjuntamente con las trasferencias efectuadas en fecha 25-06-2012, ya estando efectivas dichas trasferencias, como la realizada a la ciudadana Aixa Vásquez. Afirmó que el 28-06-2012, se dirigió en compañía de la ciudadana Aixa Vásquez y un funcionario de seguridad de CORPOELEC LARA hasta la oficina del Banco Provincial S.A. antes mencionada, siendo atendido por la Gerente Fanny Arrieche quien les informó que dichos bloqueos obedecían a un procedimiento interno seguido por la seguridad bancaria y que el estatus POS-FRAUDE que mostraba la cuenta no era de preocuparse; consignó estado de cuenta donde se observa lo antes señalado.
Alegó, que hasta el día 01-10-2012, su cuenta y tarjetas no habían sido desbloqueadas, y le urgía el uso de los cupos CADIVI, consignó nueva misiva instando el desbloqueo de la su tarjeta de crédito y consignó misiva de fecha 01-10-2012. Asegurando que todo lo antes narrado afectó sus derechos humanos: tales como el honor, derecho a la propia imagen y derecho a la reputación, al colocarlo ante el desprecio público, debido que al acusarle de fraude provocó un señalamiento hecho por los empleados dependientes de investigación del Banco Provincial, adicionalmente a que cada vez que solicitaba información sobre el bloqueo de su cuenta se exponía al desprecio y escarnio público. Trajo a colación la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus artículos 43 y 44 que trascribió. Recordó que solo una orden judicial puede decretar el bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias en entidades públicas y privadas adscritas a la superintendencia de bancos donde figuren personas naturales o jurídicas objeto de alguna medida de naturaleza cautelar por cualquier tipo de demanda citando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 94 de la ley contra la Corrupción y los artículos 21, 45 y 46 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Negó la existencia de ningún tipo de demanda o acción judicial en su contra que recaiga contra su cuenta nomina y su tarjeta de crédito para que el banco hubiese actuado de ese modo arbitrariamente, violando el principio de legalidad y debido proceso establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Venezolana. Seguidamente fundamentó su demanda en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil procediendo a demandar por daño moral a la empresa mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal y estableció la cuantía de los daños morales en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) lo equivalente a VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SIETE COMA TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (28.037, 3831 U.T.).
De la citación procedió a transcribir: los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil: el artículo 28 del Código Civil; el comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Código de Procedimiento Civil tomo I, Pagina 179 a 184; la sentencia de fecha dieciséis de mayo de 1991 de la Sala de Casación Civil y solicitó que la misma se hiciese en la persona del gerente de la sucursal del Banco Provincial en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en la Avenida Rómulo Gallegos entre carreras 27 y 28, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Estableció como domicilio procesal la calle 23 esquina carrera 18, Edificio Torre Financiera del Centro, Primer Piso, Oficina 1-5, Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 17-09-2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.
En fecha 26-09-2013, se libró compulsa, vista la consignación de las copias fotostáticas en fecha 24-09-2013: seguidamente en fecha 16-12-2013, el Alguacil del a quo consignó recibo firmado por la ciudadana Fanny Arriechi, parte demandada.
En fecha 28-01-2014, el Abogado Ramón Zubillaga presentó escrito donde opuso las Cuestiones Previas, establecidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. Seguidamente en fecha 05-02-2014, la abogado Angy Cáceres apoderada Judicial de ciudadano Rafael Vásquez, parte actora, presentó ante el a quo escrito de contestación a las cuestiones Previas. Las cuales fueron declaradas sin lugar en sentencia dictada por el a quo en fecha 12-03-2014.
En fecha 21-02-2014, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por el a quo mediante auto de fecha 24-02-2014.
En fecha 20-03-2014, se recibió de los abogados Ramón Zubillaga y Joel Rodríguez, apoderados de la parte demandada, escrito dando contestación a la presente demanda en el cual manifestaron: que rechazan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el actor contra la entidad bancaria desde la denuncia ante las oficinas del Banco sobre la situación a que se refiere la misma, pero que en virtud de lo delicado del tema y de las averiguaciones de orden tecnológicas que se requieren, todos los bancos se ven en la imperiosa necesidad de que una vez recibida una denuncia o información de un hecho irregular, se tomen medidas de protección a favor de quien la formula; lo que ocurrió en el presente caso y como lo reconoció el actor, nuestro representado le informó que debía someterse a una rigurosa investigación la situación planteada e incluso bloquear su cuenta y sus productos relacionados, siempre en protección del interés del cliente, mientras se hacían las respectivas investigaciones. El actor reconoció en su libelo de demanda que el día 28-06-2012, se le informó del bloqueo, con propósito de que tomara las previsiones necesarias mientras durara ese bloqueo. Que el actor, titular de la cuenta estuvo permanentemente en contacto con nuestro representado e informado de las investigaciones que se realizaban. Aclaró que hasta tanto no se realice una investigación y se determinen las causas que motivan el reclamo o la irregularidad que se observe, las instituciones financieras no proceden a reintegrar la suma objeto de cualquier reclamo, sólo crean la provisión correspondiente para proceder al abono, de ser procedente, ni tampoco proceden a dar un veredicto sobre los hechos planteados. Que en el presente caso, el actor planteó al Banco Provincial, C.A., haber recibido un depósito que no era para su cuenta, depósito éste que fue hecho por error de un tercero en la cuenta del demandante, tal y como ha sido reconocido por el tercero, en sendas comunicaciones que fueron entregadas a su representado, de tal manera que mal puede responsabilizarse al demandado de hechos realizados por terceros en los cuales nada tuvo que ver, tampoco pretender vincularlo a él por el demandado con hechos fraudulentos que en ningún momento el demandado ha planteado en este caso contra nadie, que el demandado resolvió el problema una vez que se tuvo claro lo ocurrido y guardó la absoluta confidencialidad debida en estos casos.
Rechazan que el referido bloqueo haya producido algún daño al actor. Que el actor no puede considerar que fue difamado, porque en la información interna del Banco Provincial, C.A., apareciera su cuenta bloqueada por bloqueo Pos Fraude y ese hecho le hiciera quedar mal ante los empleados de la entidad. En primer lugar, esa información es una información absolutamente confidencial que no sale de las oficinas del referido banco y todo el personal que labora allí esta adiestrado para saber que un bloqueo de cuenta con la información de Pos Fraude, no significa, que el cliente haya cometido un fraude, muy por el contrario, puede significar más bien que el cliente pudo haber sido víctima de un fraude y por ello se bloquea, a fin de protegerlo mientras se realiza las investigaciones y se llega a una conclusión definitiva. En el presente caso, una vez que el Banco Provincial, C.A., fue informado de lo ocurrido por el tercero que cometió el error, hizo el reverso del abono hacho en la cuenta del actor y le entregó el dinero a su propietario, de lo cual estaba informado el actor, pero como quiera el actor había dispuesto de parte de lo erróneamente abonado, entre el tercer dueño del dinero y él, llegaron a un acuerdo para la devolución del dinero que el actor había dispuesto y sin que nuestro representado tuviera ninguna intervención en ese acuerdo. En virtud de lo expuesto, ratifican en nombre del representado rechazan y contradicen en todas sus partes la temeraria demanda, por no haber habido ningún daño producido al actor que fuera responsabilidad del demandado. Advirtieron que los artículos 43 y 44 de la antigua Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras están derogados por lo que son aplicables a esta situación. Que la Ley vigente es desde el año 2010, con reforma parcial del 2 de Marzo de 2011. Finalmente solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar y que el demandado sea condenado en costas conforme a la ley.
Mediante auto de fecha 14-04-2014. El a quo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por abogados RAMON ZUBILLAGA y JOEL RODRIGUEZ apoderados del Banco Provincial S.A. y por la abogada Angi Cáceres, apoderada de la parte actora. Seguidamente en fecha 25-04-2014, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
Riela a los folios 148 al 150, la declaración del ciudadano Franklin Barazarte.
Mediante auto de fecha 25-06-2014, el a quo fijo para el acto de informes, siendo presentados en fecha 22-09-2014 por los apoderados del Banco Provincial S.A. Banco Universal. Seguidamente en fecha 23-09-2014, el a quo dejo transcurrir los ocho (08) días de observación de informes, conforme con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el a quo recibió escrito de informes presentado por la Abg. Naybeth Cedeño.
En fecha 02-10-2014, el a quo recibió escrito de observaciones presentado por los Abg. Ramón Zubillaga y Joel Rodríguez, apoderados de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06-10-2014, el a quo fijó para dictar sentencia.
En fecha 17-12-2014, el a quo de oficio acordó celebrar audiencia conciliatoria entre ambas partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente, y siendo el día fijado 20-01-2015 se efectuó la audiencia fijada por el a quo en la que las partes de mutuo acuerdo consintieron en esperar la sentencia definitiva del a quo en el presente juicio.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 09-03-2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES intentada por el Ciudadano RAFAEL ANDRES VASQUEZ, contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales deberán ser cancelados por concepto de daños morales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, pues resultó vencido en la demanda.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado por el A quo)
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
En fecha 18-05-2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 09-03-2015, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 26-05-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.
En fecha 08-06-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante oficio Nº 0900-491 de fecha 26-05-2015; y en fecha 11-06-2015, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 13-07-2015, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que las partes presentaron escritos, acogiéndose al lapso para presentar observaciones, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 23-07-2015, oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, este tribunal dejó constancia que las partes presentaron escritos, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23-10-2015, este Superior difiere el dictado y publicación de la sentencia en la presente causa, conforme al artículo 251 eiusdem.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 09 de marzo de 2015, en la cual el a quo declaró con lugar la demanda por indemnización de daños morales incoada por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS VÁSQUEZ, contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL a quien condenó a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hechos de la norma jurídica aplicable a la solución del caso; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar sí coinciden o no, y en base a ello emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, de acuerdo a los hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda como por los hechos rechazados y los admitidos por la accionada en la contestación a ésta, quedan como hechos admitidos por las partes y por tanto relevados de prueba de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil los siguientes hechos:
1. Que el accionante es titular de la cuenta corriente Nº 01082432030100072209, la cual se corresponde a la cuenta nómina que tiene la empresa CORPOELEC en el Banco Provincial.
2. Que el accionante con tal carácter y con ocasión de un depósito irregular efectuado por un tercero en dicha cuenta corriente el día 25 de junio del 2012, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), acudió al día siguiente, es decir, el 26 de junio del mismo año, a la sede del Banco accionado y mediante misiva hizo del conocimiento de dicho depósito irregular, así como también notificó del hecho a la superintendencia de Bancos.
3. Que el Banco Provincial con ocasión de dicha misiva le hizo saber al accionante que iniciaría la investigación y procedería al bloqueo de la cuenta corriente.
4. Que el 28 de junio DE 2012, el Banco Provincial le notificó al accionante que le había bloqueado el monto denunciado por él como irregularmente depositado, así como también la tarjeta de crédito que él tiene de dicho Banco y en cuya información cibernética del estado y del cuenta, le pusieron por fraude.
5. Que el actor dispuso de parte de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), erróneamente depositado en la cuenta corriente nomina de CORPOELEC en dicho banco; mediante transferencia que hizo a la ciudadana AIXA VÁSQUEZ.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. ¿Sí efectivamente el Banco remitió el monto depositado erróneamente en la referida cuenta corriente del actor entregándole al tercero beneficiario del mismo?
2. ¿Sí el bloqueo de dicho monto depositado erróneamente en la cuenta corriente del actor así como la tarjeta de crédito que éste tiene por habérsela emitido la accionada y haberle puesto a ésta en la información personal del estado de cuenta el texto Post-Fraude. Constituye un ilícito civil que originó un daño moral del accionante; quedando a cargo del actor la prueba de éstos hechos controvertidos y la relación de casualidad de los mismos y la aflicción cuyo petitorio doloso de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron las pruebas sobre las cuales este jurisdicente hace el siguiente pronunciamiento:
1. Respecto a las misivas, como la dirigida por el accionante al Banco Provincial, con fecha 26 de Junio de 2012, que cursa al folio 16, en la cual le informa que el día 25 del mismo mes le habían depositado en la supra indicada Cuenta Corriente del Accionante, y cuanto este no repuso en forma inmediata, la cantidad que había dispuesto del monto erróneamente depositado, como era lo previsto, pues se da por probado que el accionante dispuso de parte de ese depósito a consciencia que no eran de él; y así se establece.
2. Respecto a la misiva designada a la accionada, cursante a los folios 17 y 18, se desestima, por no poder determinase la recepción de la misma por la accionada, ya que no aparece recibido por empleado alguno de ésta, ni sello húmedo de esta que permita inferir el hecho, y así se decide.
3. Respecto de la documental consistente al estado de cuenta, cursante a los folios 20, 21 y 22, este Juzgador se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por reflejar hechos admitidos por las partes, como es el depósito irregular de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,00), y que él dispuso de ese monto, la cantidad de veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 22.200), y no lo repuso antes del cierre del mes, a que hace alusión dicho Estado de Cuenta, y así se decide.-
4. De las documentales consistentes de la carta dirigida al Banco Provincial S.A. Banco Universal de fecha 27 de Junio de 2012, marcada letra “A”, por el Señor Nelson Meneses, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.240, en Representación de Comercializadora SERVINVEST, C.A., más la marcada con la Letra “B”; con esa misma cualidad, en virtud de haber sido notificada por el Tercero emitente de la firma, pues se da por cierto lo señalado en ellas, y adminiculada con la prueba de denuncia, como es la copia del Cheque de Gerencia Nº 000575301 de fecha 22-08-2012, emitida por el Banco Provincial a favor de la Empresa Comercializadora “SERVINVEST, C.A” por la cantidad de trescientos setenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 378.800,00), y del baucher en la cual consta la entrega a dicha empresa; permite establecer, que a ésta del monto que depositó erróneamente en la cuenta corriente del accionante de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), sólo se le revirtió el monto de trescientos setenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 378.800,00) que existía en la cuenta corriente, ya que el accionante había dispuesto de ese monto, la cantidad de veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 22.200,00), y así se decide.-
Una vez lo supra establecido es pertinente señalar, que en el caso sub lite a pesar de existir un contrato de cuenta corriente nómina y en la cual al accionante es el titular, está demandando por daños morales por hecho ilícito propio, el cual está conceptuado en el artículo 1185 del Código Civil el cual preceptúa:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Norma ésta que se ha de concatenar con el artículo 1196 eiusdem, el cual establece el alcance de la responsabilidad por ilícito civil cuando preceptúa:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
Y con el artículo 1275 ibidem, el cual consagra los requisitos de procedencia de indemnización de daños y perjuicios cuando preceptúa:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.
Adicional a ésto es pertinente establecer lo qué es el hecho ilícito y los elementos constitutivos del mismo, a cuyo efecto tenemos la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 000661 de fecha 05-12-2011, la cual estableció:
“…El formalizante delata la infracción por falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues considera que los mismos son aplicables a situaciones en la cual “una persona con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, y según éste, en el caso particular no existe (sic) pruebas en el expediente de que mi representado haya ocasionado algún daño a los demandantes”, por lo que consideró que los artículos aplicables al presente caso, eran el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
Los artículos del Código Civil, delatados como falsamente aplicado expresan:
“…Artículo 1.185: El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el hecho ilícito…”
De lo anterior se desprende que el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales generan responsabilidad civil.
Respecto a los hechos ilícitos, la Sala ha indicado que constituyen una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo.
El hecho ilícito es capaz de causar un daño, de lo cual deriva la responsabilidad civil extracontractual, definida por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de obligaciones”, Tomo I, pg 141,como:
“…La obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente , sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la victima mediante la comisión de un hecho ilícito…”.
La responsabilidad civil extracontractual generada por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil. (Sent. S.C.C 12-11-02, caso: Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez y Otras)
De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil…”(Subrayado por la Sala) (véase histórico.tsj.gob.ve/sr/print.asp NYC.00663-51211-2011-08-685HTML)
Doctrina que se aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
De manera que la prueba de éstos elementos, es decir, el daño la culpa y la relación de causalidad de éste último con los daños dilucidados, adicionalmente a la del conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris reclama por concepto de daño moral, la tiene al accionante, conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina Casacional Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, basado en lo precedentemente señalado y subsumiendo dentro de ellas, los hechos aducidos por el actor y aceptados por la accionada supra expuesta, como es que el 25-07-2012 hubo un depósito de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) hecho erróneamente por un tercero Comercializadora SERVINVEST, C.A. en la cuenta corriente que el accionante tiene en la accionada, por ser cuenta nómina de CORPOLEC y de que éste le notificó dicha irregularidad a la accionada, quien le bloqueó el saldo existente en dicha cuenta sobre la cual ya el actor a sabiendas de esa irregularidad había dispuesto de ese monto depositado, la cantidad de veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 22.200,00) a través de transferencias a terceros ya identificados; y la tarjeta de crédito que éste tiene como tarjeta habiente de la accionada; aduciendo que el monto del bloqueo es estatus Pos-Fraude, situación ésta que se mantenía hasta el 01-10-2012, y que esta motivación Pos-Fraude, le afectó sus derechos humanos, tales como el honor a la propia imagen y derecho a la reputación, al haberlo acusado de ese hecho ante los empleados dependientes de investigación del Banco Provincial; adicionalmente a que cada vez que solicitaba información sobre el bloqueo de su cuenta, se exponía al desprecio y escarnio público; y siendo este bloqueo ilegal: por cuanto solo por orden judicial se podía realizar esa actividad; y ante el rechazo de la accionada, de que dicho bloqueo sea ilegal por cuanto ante la veracidad del depósito erróneo denunciado ante ella por el accionante; ella tenía que averiguar al respecto y tomar las medidas pertinentes entre las cuales está el bloqueo de la cuenta receptora del erróneo deposito; que en ningún momento por el hecho de la información del sistema informático de dicha entidad financiera, aparezca como justificación del bloqueo Pos-Fraude se le está tildando al accionante como ejecutor de fraude alguno, sino que ello significa que el accionante pudo haber sido víctima de fraude y por ello se bloqueo la cuenta a fin de protegerlo mientras dure la investigación y de que a su vez lo hubiese hecho quedar mal ante los empleados del banco, ya que esa información es absolutamente confidencial, que no sale de las oficinas de dicho Banco y de que todo el personal sabe que ese término Pos-Fraude no implica conducta delictual del cliente.
Al respecto, este juzgador disiente del accionante y del a quo, quien como fundamento para declarar con lugar la acción de autos, señaló: “Cuando este Tribunal examina la actividad del Banco y la compara con la diligencia y forma de atender reclamos establecida por el legislador se puede concluir que la demandada ha incurrido en conducta culposa, no solo ha incumplido la diligencia que debió manifestar en la solución del exceso de dinero tantas veces comentado, sino que en criterio del Tribunal no existía razón para bloquear ni su cuenta ni los productos asociados a esta, como la tarjeta de crédito, menos por un tiempo que excedía los tres meses...” Por cuanto al ser la institución financiera demandada, un sujeto obligado de acuerdo al ordinal 1º del artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues de acuerdo al artículo 12 eiusdem está obligada a establecer mecanismos que permitan detectar transacciones inusuales como sería la del caso sub lite, y a su vez, el artículo 15 eiusdem lo que prohíbe al obligado (entidad financiera) en caso de investigación por legitimación de capitales o demás delitos; es el cierre de cuenta al cliente, lo cual no es el caso sub lite en el que hubo fue un bloqueo de ésta, lo cual en criterio de este juzgador estuvo ajustado a la actividad, prudente y legal de la accionada, y que ante la propia manifestación del accionado que dicho depósito fue erróneo, ya que no se correspondía a pago de contraprestación alguna a su favor, pero no obstante a ello, dispuso de parte de ese monto, lo cual evidencia que no era confiable su conducta como cuenta corrientista y por ende el Banco tenía que conservar el máximo de ese monto erróneamente depositado, para así evitarle investigación penal o acciones de daños y perjuicios ulteriores, por lo que ese hecho elimina en criterio de este juzgador cualquier vestigio de ilicitud civil denunciado por el demandante al tenor del artículo 1185 del Código Civil supra transcrito; por cuanto si efectivamente el accionante para el momento en que se interpuso la demanda de autos ya había transado a parte con el tercero, la forma de pagarle la parte que dispuso del depósito de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que ésta le había efectuado erróneamente en la cuenta corriente que él tiene en el Banco Provincial; pues la continuación del bloqueo de dicha cuenta en todo caso originaría una responsabilidad contractual y no extracontractual; conclusión esta que obliga en consecuencia a desestimar la pretensión de daños morales por el hecho de que en la información cibernética de los estados de cuenta del accionante aparezca Pos-Fraude, ya que el daño moral, sólo se da en materia extracontractual al tenor del artículo 1196 del Código Civil y no en el de responsabilidad contractual establecida en el artículo 1167 eiusdem; circunstancia ésta que permite concluir, prescindiendo del análisis por innecesario de los demás requisitos de procedencia de la indemnización de daños morales por hecho ilícito; que la apelación interpuesta por el abogado Joel Enrique Rodríguez Ramos, en su condición de apoderado judicial de la accionada contra la sentencia definitiva de fecha 9 de marzo de 2015 dictada por el a quo, se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma declarándose sin lugar la demanda de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Joel Enrique Rodríguez Ramos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7871, en su condición de apoderado judicial de la accionada Banco Provincial S.A. Banca Universal, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Marzo del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de daños morales por hecho ilícito incoada por el ciudadano Rafael Andrés Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 18.261.970 contra Banco Provincial S.A. Banca Universal, identificado en autos.
TERCERO: En virtud de haber sido dictada de manera extemporánea la sentencia de autos, se ordena la notificación de las mismas a las partes, tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:39 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/RdeR-clm
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