REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000874

PARTE DEMANDANTE: EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.551.

APODERADO JUDICIAL: JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.838.

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770, respectivamente, el primero domiciliado en la Ciudad de Carora y el segundo en esta Ciudad de Barquisimeto, y Desconocidos de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-447.364, hoy difunta.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ Y ALBERTO MELÉNDEZ DE LA DIFUNTA JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ: COLOMBO RIERA DESIDERIO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.287.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DIFUNTA JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ: RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.217.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Se inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2.013, por la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, asistida por el abogado JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, en el que procedió a demandar a los herederos de la hoy difunta ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, todos supra identificados, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (433 mtrs.2), y las bienhechurías sobre éste construidas, con un área de construcción de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183 mtrs.2), ubicado en la Calle Carabobo con Calles Rivas y Padre Zubillaga casa N° 10-67, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, son los siguientes: Norte: Solares de Rafael Mejías y Urbano Castillo; Sur: Calle Carabobo que es su frente; Este: Casa de Rafael Mejías; Oeste: Casa de Juan de Dios Carmona; alegando que desde el año 1.989, ha venido poseyendo dicho inmueble en el que ha permanecido en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, poseyendo dicha bienhechuría con el ánimo de verdadera dueña, vigilando, mantenido, limpiado, cultivado, efectuando mejoras, ampliaciones tales como construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala, cocina, piso de cemento liso, y que que los actos posesorios los ha realizado desde el año 1.989 hasta la presente fecha. Adujo que la posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, por cuanto tanto el terreo y la bienhechuría estaban abandonados por su propietaria, quien nunca ha intentado sacarla de allí, por lo que a su criterio ya lo adquirió el bien por Prescripción Adquisitiva, en el cual indicó ha permanecido en ellas por más de veinte (20) años, sin oposición de terceras personas. Igualmente arguyó que dicho el terreno forma parte de uno de mayor extensión el cual indicó le pertenece a la difunta JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, el cual quedo Registrado bajo el N° 77, folios del 154 al 155, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Adujo que su intención es ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble y el terreno por lo que procede a demandar a los herederos de la difunta JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (935 U.T.).

En fecha 01 de marzo de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la difunta JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, para lo cual ordenó la publicación, consignación y fijación de un edicto a los mismos, en el diario El Impulso y El Caroreño, durante 60 días 02 veces por semana y una vez que conste en autos en su totalidad las publicaciones y transcurridos sesenta (60) días continuos y previo cumplimiento de las formalidades de Ley deberán darse por citados y en su defecto se le designaría defensor ad litem (folio 16)

Una vez realizada la publicación, consignación y fijación del edicto, el ciudadano IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ, supra identificado, asistido del abogado MANUEL JOSÉ BARRIOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.748, se opuso a la Prescripción Adquisitiva de autos, indicando que los herederos del inmueble objeto de la presente acción son Ignacio Meléndez, Alberto Meléndez, Blas Meléndez, Lucila Meléndez, Rosario Meléndez y Ana Meléndez, y que la demandante de autos ocupa dicho inmueble en comodato por ser nieta e hija de uno de los herederos Lucila Meléndez (folio 59).

Realizadas las actuaciones inherentes para la citación de la parte demandada, designado, juramentado y citado el defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante Julia del Carmen Meléndez, en fecha 05 de diciembre de 2.013, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, el abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, en su condición de apoderado judicial de los demandados IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, procedió a hacerlo oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando que la demanda de autos no debió haber sido admitida, por cuanto la accionante es hija de la difunta hermana de sus poderdantes de nombre Isabel Lucia Ramos Meléndez, que era hija a su vez de la causante JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, y que por lo tanto es acreedora y también deudora y tiene una cuota parte de la herencia dejada por su abuela sobre el inmueble; igualmente adujo que de acuerdo los artículo 361, 146 y 147 del Código Adjetivo Civil, opone la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio por cuanto a su criterio debió demandar junto a sus hermanos y conformar un litisconsorcio activo necesario; por otra parte admitió que el inmueble objeto de la presente acción fue propiedad de la causante JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, negando rechazando y contradiciendo que la accionante ha venido poseyendo desde el año 1.989 el mismo y que nunca se le haya sugerido la salida del inmueble (folio 77).

De igual forma, el abogado RICHARD SAID INFANTE, supra identificado, en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos de causante JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, presentó escrito en fecha 05 de diciembre de 2.013, en el que adujo que en virtud de los intentos fallido de contactar a los mismos, niega, rechaza y contradice genéricamente la presente demanda (folio 80).

En fecha 07 de marzo de 2.014, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de los codemandados IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil (folios 104 al 107), la cual fue anulada mediante sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 212 al 220):

“…DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 12 de marzo de 2014, por el abogado Desiderio Colombo Riera, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ignacio José Meléndez y Alberto Meléndez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora, en el juicio por prescripción adquisitiva, interpuesto por la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Barrios, contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Julia Del Carmen Meléndez. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba el procedimiento para el día 21 de enero de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento. Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, así como todas las actuaciones posteriores.
QUEDA ASI ANULADA la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación…)


Por auto de fecha 23 de julio del año 2014, el a quo, vistas las resultas de la apelación interpuesta, declaró abierta las pruebas (folio 223, Pieza Nº 02), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 24 de Septiembre del año 2014 (folios 225; 226 al 227; 228 al 230, Pieza Nº 02).

A los folios 239 al 240, 241 al 242, 243 al 244 y 250 al 251 se encuentra insertos las declaraciones de los ciudadanos MARVIN EDGARDO SERRADA VARGAS, MARIA YOLANDA PIÑA ALVARES y ANA FELICIA MARCHAN CARRASCO, BERLIANA DEL CARMEN CUICAS DE MARCHAN.

El 15 de Junio del año 2.015, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.551, de éste domicilio, representada por el Abogado en ejercicio JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838, contra los Herederos Desconocidos de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-447.364, hoy occisa, representados por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, en su condición de Defensor Ad-Litem y los Herederos Conocidos, ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, representados judicialmente mediante Poder Apud Acta otorgado al Abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.287, sobre un inmueble constituido por un terreno propio, cuya extensión es de Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (433 m2) con un área de construcción de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183 m2), ubicado en la calle Carabobo con calles Rivas y Padre Zubillaga, Casa N° 10-67 de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solares de Rafael Mejías y Urbano Castillo; Sur: Calle Carabobo que es su frente; Este: casa de Rafael Mejías; y Oeste: Casa de Juan de Dios Carmona.
SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, referidas a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad activa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: En aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad establecida en la ley, se ordena la notificación de las partes.…” (Folios 272 al 281, Pieza Nº 02)

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 06 de Julio del año 2.015, por el abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos IGNACIO JOSE MELENDEZ y ALBERTO MELENDEZ, co-demandados (folios 289 y 290, pieza Nº 02), por lo que mediante auto de fecha 15 de Julio del año 2.015, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVI, a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 240, pieza Nº 02).

Correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 02 de Febrero del año 2016, la Juez se Inhibió de conocer de conformidad con el Numeral 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 312, 317, Pieza Nº 02), la cual fue declarada CON LUGAR, por esta alzada en fecha 04 de Marzo del año 2016 (folios 323 al 353, Pieza Nº 02).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 01 de Marzo del año 2016, dándosele entrada y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 320, Pieza Nº 02).

Por auto de fecha 05 de Abril del año 2016, oportunidad para la presentación de los Informes, este Tribunal dejó constancia, que el día 10 de febrero del año 2016, el codemandado IGNACIO JOSE MELENDEZ, asistido de abogado presento escrito de pruebas (folio 321, Pieza Nº 02).

Por auto de fecha 06 de Abril del año 2016, el tribunal NEGO ADMITIR las pruebas de posiciones juradas, por extemporánea, solicitada en fecha 10 de Marzo del año 2016, por del ciudadano IGNACIO JOSE MELENDEZ, (folio 356, Pieza Nº 02) y en virtud de no haber sido presentado escrito de informes por algunas de las partes, este tribunal se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el Articulo 521 del Código de procedimiento Civil (folios 356 y 357, Pieza Nº 02).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, causa-habientes de la difunta JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, quien era la propietaria del inmueble pretendido en propiedad por la acción de prescripción adquisitiva, presentó ante el a quo escrito de apelación fundamentando en el mismo y solicitando la reposición de la causa, aduciendo entre otros hechos los siguientes:
1. Que no se citó al Sindico Procurador Municipal, ya que al Municipio Torres tiene interés directo o indirecto, sin especificar el por qué de ello.
2. Que no se citó al Procurador General de la República, aduciendo que ello era necesario en el caso sublite, por cuanto al fallecer el propietario del bien inmueble, existen derecho del Fisco Nacional y así evitar subterfugios; por lo que fundamenta dicho argumento en lo artículos 38 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; quien suscribe este fallo disiente del recurrente:
a. En cuanto a la citación, ya que esta es cuando el Municipio y la República sean parte del juicio, los cuales se deben citar para que conteste a la demanda; mientras que la notificación es sólo cuando exista interés de esas personas jurídica en el juicio; por lo que en este supuesto si no concurren, no tiene consecuencia procesal alguna; mientras que en el primer supuesto de no concurrir a la contestación de la demanda, se considerará contradicha la misma. Y así se establece.
b. En cuanto al argumento de que la República, por el hecho del impuesto a la Sucesión, tiene interés y por ende se debe notificar; se desestima por cuanto en materia de Prescripción Adquisitiva, no tiene cabida como materia a discutir, ya que de acuerdo a los artículos 1952 y 1953 del código Civil, lo discutido es la posesión legitima del bien, por el tiempo establecido en la ley y no la solvencia tributaria del mismo. Y así se establece.
c. Respecto al interés del Municipio Torres, en el caso de auto, este Juzgador haciendo abstracción sobre la legalidad o no de la venta del terreno hecha por el Municipio Torres a la causante, en cuyo texto estableció:
“…Nosotros Pedro Domingo Oropeza, cedula de identidad Nº 418.123 y Dr. Pablo j. Pérez Rojas, cédula de identidad Nº V-2.913.498, mayores de edad, y de este domicilio, procediendo en nuestro carácter de Presidente y Sindico Procurador del Consejo Municipal del Distrito Torres, debidamente autorizados para este acto por la Cámara en su sesión ordinaria del dos de mayo de mil novecientos sesenta y dos, conforme se ve del Libro de Sesiones correspondiente, declaramos: que en nombre y representación de la expresada Municipalidad, damos en venta por este documento a la ciudadana Juliana Meléndez, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, cedula de identidad Nº 447.364, un lote de terreno ejido …”

Pues dado a que en él, se señaló que el terreno (aquí pretendido en adquisición) el cual para la época en que se originó la negociación (1967) estaba vigente la Constitución de 1961, cuyo artículo 32 establecía:
“…los ejidos son inalienables e imprescriptibles, sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previas formalidades que las mismas señalen...”

Circunstancia legal ésta que se mantiene en la Carta Magna vigente, cuando su artículo 181 establece:
“…los ejidos son inalienables e imprescriptibles, sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas...”

Pues en criterio de este Juzgador; al tener la cualidad de ejido (haciendo abstracción de la legalidad o no de dicha venta), pues ab initio tiene la prohibición de ser vendido o adquirido por prescripción, la cual es la acción de auto; lo cual obliga a establecer como mínimo que el Municipio Torres tiene interés patrimonial, y por ende es necesario notificar al Alcalde (sa) de dicho municipio, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual preceptúa:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el 46 Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La
falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…”

Por lo que al haber ocurrido dicha omisión procesal denunciada por el recurrente obliga reponer la causa al estado de que se notifique al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, de la presente acción, cumpliendo con la formalidades establecida en dicho articulo y fijando el lapso de contestación de demanda. Y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el COLOMBO RIERA DESIDERIO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, causa-habientes de la difunta JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ contra la Sentencia definitiva de fecha 15 de Junio del año 2.015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA.

SEGUNDO: Se ANULA toda lo actuado después de la decisión de fecha 07 de Marzo del año 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, reponiéndose la causa al estado de que se notifique de la presente acción al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y se fije el lapso de la contestación de la demanda.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria de la decisión de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:59 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 13.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/irf