P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-0537 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.584.084.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYALÍ SILVA JIMÉNEZ y ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.189 y 108.665 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.980.635, (2) LÍNEA LOS HUMOCAROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 80, folio 151 vto al 155 ffe, en fecha 24 de julio de 1964.

TERCEROS: JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-9.577.414 y 7.305.595 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL VARGAS, MIRLAY ANAIS VARGAS DÍAS y TRINA RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.727, 147.273 y 161.729 respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de mayo de 2014 (folios 1 al 27 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 13 de ese mismo mes y año.

En auto del 15 de mayo de 2014, se ordenó subsanar la demanda presentada, con fundamento en lo previsto en el artículo 123 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 28, primera pieza).

El 21 de julio de 2014, el demandante presente reforma de la demanda, (folio 31, primera pieza), ordenando nuevamente el Tribunal de la causa, en actuación del 23 de julio de 2014 (folio 77, primera pieza) su subsanación con fundamento en el numeral 3 del artículo 123 de la ley sustantiva laboral.

En diligencia del 31 de julio de 2014, la parte actora presenta libelo con las correcciones advertidas por el Juzgado de Sustanciación. (folios 79 al 111, primera pieza).

Mediante fallo interlocutorio del fecha 04 de agosto de 2014, (folios 112 al 116, primera pieza), se declara inadmisible la demanda presentada por el ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑA.

Previa apelación, mediante sentencia del 07 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 04 de agosto de 2014 y admitió la demanda interpuesta, ordenando “…a la recurrida a continuar la tramitación del procedimiento conforme lo previsto en el Artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (folio 130, primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 138 al 142, primera pieza), previa solicitud del accionado JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, el 10 de febrero de 2015, se acordó el llamado como terceros de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA. (folios 150 al 153, primera pieza).

Notificados los terceros, se instaló la audiencia preliminar el 30 de julio de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 19 de octubre de 2015, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 171 al 177, primera pieza).

El 26 de octubre de 2015, los demandados contestaron a las pretensiones del actor (folios 229 al 238, de la primera pieza); se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 242 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 243 al 245 de la primera pieza).

El día 15 de marzo de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Dándose inicio al debate, se procedió a evacuar las pruebas y se prolongó la audiencia de juicio para el 13 de abril de 2016. (folios 248 al 253 de la primera pieza).

En la continuación del acto, se evacuaron nuevas pruebas contra las cuales hubo impugnaciones, por lo que se dio inicio a la incidencia respectiva y finalizada la misma se fijó fecha para la continuación del acto, efectuándose el 06 de junio de 2016, momento en el que culminó la evacuación de las probanzas, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 36 al 41 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que desde el 05 de mayo de 1987, comenzó a prestar servicios como “colector de autobús” para el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, en autobuses de su propiedad, adscritos a la demandada LÍNEA LOS HUMOCAROS, C.A., hasta el día 14 de marzo del año 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Explica que durante la prestación del servicio –más de 24 años-, la remuneración le fue pagada en forma semanal, a razón del 10 % de las ganancias obtenidas en la respectiva semana, siendo su último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 3.400,00.

Acota que su jornada era de lunes a domingo desde las 5:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.; y a partir de esa hora (7 de la noche), debía cuidar la unidad de transporte en la que estuviera laborando, por lo tanto, permanecer y pernotar dentro de ésta, manteniendo el autobús limpio y ordenado, con los servicios al día, antes de las 5:00 a.m., a fin de iniciar su recorrido diario, cumpliendo su labor fines de semanas y días feriados.

Denuncia que nunca le fueron cancelados beneficios de carácter laboral y que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivo por el cual solicita se declare la existencia de la relación de trabajo y con lugar los conceptos pretendidos.

Los demandados JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA y la sociedad mercantil LÍNEA LOS HUMOCAROS, C.A., así como los terceros JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA, niegan en su contestación la existencia de la relación de trabajo y los elementos indicados en el libelo, señalando que el actor LUÍS FERNANDO PEÑA nunca prestó servicios para los mismos, por lo que rechazan el pago de los conceptos pretendidos, solicitando se declare sin lugar la demanda.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.

1.- Respecto a la existencia de la relación de trabajo, la parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para los demandados desde el 05 de mayo de 1987, como “colector de autobús”, hasta el 14 de marzo de 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente y sin que le hayan sido pagadas prestaciones dinerarias de origen laboral.

Tanto el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, como la empresa LÍNEA LOS HUMOCAROS, C.A. y los terceros, niegan la existencia de la relación de trabajo y sus elementos, señalando que el demandante nunca laboró para ellos; por lo que corresponde al actor demostrar la prestación de servicios, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver por todas: Sentencia Nº 1639-08, 28-10).

Para decidir se observa;

Consta en autos del folio 183 al folio 200 de la primera pieza, copias certificadas el expediente N° 025-2012-03-00136 de la Sub Inspectoría del Trabajo “El Tocuyo” del estado Lara, iniciado en virtud de la solicitud de reclamo presentada por el demandante LUÍS FERNANDO PEÑA. Del mismo se aprecia que no existe notificación efectiva de la entidad de trabajo reclamada, ni pronunciamiento definitivo del ente administrativo del trabajo que pueda influir en este proceso o aportar información relevante a los hechos controvertidos en la presente causa, por ende, se estima impertinente y se desecha del proceso.

A los folios 201 al 202 de la primera pieza, rielan documentales promovidas por la parte demandante, signadas “Anexo 3” y “Anexo 3.1”. Las mismas fueron objeto de observaciones por las partes. Verificado el contenido de las pruebas en cuestión, resulta evidente que carecen de firma y sello húmedo –lo que impide identificar su validez-, no son oponibles a los demandados y su contenido no aporta información a los hechos controvertidos, lo que germina su impertinencia y obliga a que sean desechadas de esta causa.

Del folio 204 al 208 de la segunda pieza, cursan copias simples de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 04 de diciembre de 2002, promovida por la representación judicial de la demandada LÍNEA LOS HUMOCAROS, C.A., con el objeto de demostrar que no existe responsabilidad solidaria con los socios, accionistas, choferes o dueños de unidades –vehículos- en cuanto al personal que colocan en las mismas. Al respecto, se deja sentado que las disposiciones reglamentarias sobre el funcionamiento de las sociedades mercantiles, están sometidas al imperio de los postulados constitucionales y legales sobre derecho del trabajo, con fundamento en la fuente de estas normas y en el carácter de orden público que revisten.

En ese sentido, no es impedimento para la existencia de una vinculación de naturaleza laboral, el hecho que se haya establecido en los estatutos de la demandada LÍNEA LOS HUMOCAROS, C.A., limitaciones respecto de la responsabilidad solidaria derivada de la actividad desplegada por los socios, accionistas u otros. Siendo así, se estiman impertinente tales documentales, procediendo a desecharlas de este pronunciamiento.

Cursan al folio 209 al 212 de la segunda pieza, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 05 de julio de 2008 de la sociedad mercantil LÍNEA LOS HUMOCAROS, C.A. De la misma se evidencia que para el período 2008 al 2011, su Junta Directiva estaba compuesta de la siguiente manera: PRESIDENTE: LUÍS FELIPE PEÑA PEÑA, VICEPRESIDENTE: ÁNGEL RAMÓN MENDOZA SEQUERA, TESORERO: MARINA DE LA CANDELARIA GONZÁLEZ DE PEÑA, SECRETARIO: METODIO VILORIA, PRIMER VOCAL: demandado JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, SEGUNDO VOCAL: SEGUNDO BRITO ESCOBAR.

De lo indicado anteriormente, se constata que el demandado JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA fungía, para el período 2008-2011, como miembro de la Junta Directiva de la demandada LÍNEA LOS HUMOCAROS, C.A. y que la ciudadana MARINA DE LA CANDELARIA GONZÁLEZ DE PEÑA, promovida como testigo ratificador en la incidencia surgida en el proceso objeto de esta decisión, en el mencionado lapso, desempeñaba el cargo de Tesorero de la referida empresa.

Consta a los folios 223 al 224, 227 al 228 de la primera pieza y 16 al 19 de la segunda pieza, documento de compra – venta de fecha 02 de julio de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. Del mismo se aprecia que el demandado JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA y los terceros JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA, adquieren un vehículo con las siguientes características: MODELO: F-750, AÑO 1977, COLORES: VERDE, GRIS Y BLANCO, PLACA: 09-684C, TIPO: PASAJERO, USO DEL VEHÍCULO: COLECTIVO PÚBLICO, SERIAL MOTOR: V-8, SERIAL CARROCERÍA: AJB75T-27489 y una acción distinguida con el N° 8 de la sociedad mercantil accionada, LÍNEA LOS HUMOCAROS, C.A.

El mencionado documento no evidencia ninguna vinculación entre el ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑA y los demandados JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA y LÍNEA LOS HUMOCAROS, C.A., por ende, se estima impertinente al no aportar información referida a los hechos controvertidos en este asunto.

Cursa al folio 225 de la primera pieza, constancia de trabajo de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano FROILAN SEGUNDO SEQUERA IZQUIEL, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA, C.A. Sobre la misma, la parte actora solicitó no se le otorgara valor probatorio debido a que emana de tercero y no fue ratificada en juicio. Apreciado tal alegato y verificado ciertamente se trata de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en este proceso, se le niega valor probatorio.

Al folio 182 de la primera pieza, riela documental que evidencia la prestación de un servicio personal por el accionante LUÍS FERNANDO PEÑA, a favor de un ciudadano denominado “Manuel Peña”, lo que coincide con 2 de los nombres del demandado JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA. No obstante a ello, se aprecia notable dificultad para vincular tal prueba con el referido demandado, siendo que la representación judicial de éste, en la audiencia de juicio de fecha 13 de abril de 2016 (folios 2 al 7 de la segunda pieza), alegó que la misma no le es oponible y que no se refiere a su persona; argumentos estos que no fueron rebatidos por la parte promovente.

Asimismo, los terceros JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA, solicitaron que la documental del folio 182 de la primera pieza, se desechara del proceso, con fundamento en que la desconocían y que no guardaba relación con los mismos.

Aunado a lo anterior –y más importante-, la sociedad mercantil LÍNEA LOS HUMOCAROS, C.A., cuyo Presidente supuestamente suscribió la prueba sub examine, indicó en forma expresa que desconocía la documental en cuestión, así como la firma que ella contiene.

Tal defensa –desconocimiento del documento-, obligaba a la parte provente, a demostrar que sí fue suscrita por un representante legal de la demandada en cuestión, a tenor de lo indicado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que no fue satisfecha en este asunto, por ende, se tiene como negado el documento privado, lo que impide otorgarle valor probatorio.

En los folios 215 al 222 de la primera pieza, corre copia certificada del expediente N° 134-09 de la Sala de Investigaciones Penales y Civiles del Puesto de Quibor, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nro. 51. Tales documentales fueron tachadas como falsas por la representación de la parte demandante LUÍS FERNANDO PEÑA, con fundamento en que la fecha del accidente indicada en la actuación del folio 216 (p. 1), no es la cierta.

Estudiadas las actuaciones en cuestión, se estiman impertinentes, pues en las mismas no se hace referencia al ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑA, ni a su vinculación con los demandados JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA o LÍNEA LOS HUMOCAROS, C.A.

Tampoco se evidencia la vinculación del vehículo objeto del accidente; PLACA: AB4116, MARCA: BLUE BIRD, MODELO: 1978, TIPO: COLECTIVO, CLASE: AUTOBUS, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: 4602F15650, COLOR: VERDE – GRIS, con alguna de las partes en este proceso.

Se destaca también, que de acuerdo al documento de compra – venta que riela a los folios 11 al 13 de la segunda pieza, el demandado JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, el 25 de marzo de 2010, adquirió el vehículo; MARCA: ENCAVA, MODELO: 92, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSP. PÚBLICO, SERIAL DEL MOTOR: 44742220, SERIAL DE CARROCERÍA: VEVLF824MNV000223E10, PLACA: AC7282, características totalmente distintas a las del vehículo descrito en el acápite anterior.

Ahora bien, no obstante es notable la contradicción entre la fecha del accidente plasmada al folio 216 (p.1) -05/04/2009- y la indicada en el folio 218 (p.1) -05/02/2009, ello no es suficiente para demostrar la falsedad alegada, que en todo caso quedaría rezagada a un segundo plano, dado lo irrelevante para este proceso, del accidente de tránsito allí plasmado.

En la audiencia de juicio de fecha 13 de abril de 2016 (folios 02 al 07 de la segunda pieza), se rindieron los siguientes testimonios;

ESCOBAR ALCIDES RAFAEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.374.433, quien toma juramento de ley y es interrogado por el Juez sobre los siguientes particulares: edad, oficio, domicilio y su relación con la demandada, quien aduce que no a demando a la Línea los Humocaros y que trabajo para estos y su relación con el demandante es conocidos.

La parte demandante le interroga: ¿Describa su horario de trabajo? de las 5:20, Tocuyo, Quibor y Barquisimeto, de retorno a las 9:00, llegaban a las 6:00 pm. ¿A qué hora trabajaba usted el autobús y donde lo dejaba? Horario no teníamos, no teníamos horario fijo, dormíamos en un estacionamiento que se le dice la 20, nos acostábamos a dormir adentro del autobús, con quien dormía dentro del autobús, con el señor Luis Fernando ¿Desde qué fecha comenzó a laborar? Desde el 2007 hasta 2008 ¿Cuándo comenzó a laborar el señor Luis Fernando ya se encontraba laborando? – Si, ¿Cómo le dicen al señor José Manuel peña? Como Manuel Peña, ¿Cuál era el número del autobús? El N° 10.

La parte demandada le interroga ¿Diga exactamente el horario de trabajo? – de domingo a domingo, 9:00 am hacia Humocaro Alto, regresando en la tarde llegábamos a las 6:00 pm, esperando volver al Tocuyo, amanecíamos dentro de los Buses. ¿en sus dichos dice que dormía en la Unidad por tanto tiempo, dígame la dirección exacta del estacionamiento? No tengo la dirección exacta.

JOSÉ LUIS JIMÉNEZ GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.194.265, quien toma juramento de ley y es interrogado por el Juez sobre los siguientes particulares: residencia, edad, estado civil, edad y oficio, si trabajo con la Línea los Humocaros, si trabajo allí por 18 años, a que se dedicaba allí, comenzó como limpiador del autobús y trabajo de avance de colector, conoce al demandante ya que fueron compañeros de trabajo, siendo que era colector del autobús N° 10 propiedad de José Manuel Peña.

Quien es interrogado por la parte demandante: ¿En qué año comenzó como colector? Tenía 12 años, ¿Cuál era el horario? Todo el día vuelta y vuelta, la ruta era de Barquisimeto para san Miguel, Barquisimeto, Tocuyo Humocaro, ¿Laboro en el mismo autobuses? No, en el 3 el 10 y 17, ¿A quién le hacía avance? A Luis Fernando, el descansaba y yo trabajaba, ¿Cuándo trabajo para el señor José Manuel peña trabajo días feriados y de descanso? Si, viernes sábado y domingo y los feriados, horario de lunes a lunes. ¿Qué pasaba si un autobús se dañaba? Los arreglábamos, si era cambiar bandas, arreglar el motor es decir labores de mecánicos, ¿tiene conocimiento del accidente en el 2010? ¿Cómo quedo el carro? Si recuerdo, yo estaba, el fue vendiendo todos los accesorios para comprar otro carro, ¿Después de ese accidente, en que vehículo trabajo como mecánico? En la carrocería que compro José Manuel Peña, la compro porque no tenía otro carro y como no tenia los accesorios para armar el otro carro ¿el accidente donde ocurrió? En San Miguel, andaba trabajando, veíamos de Caracas, el 04 para 05 febrero del 2010, ¿Estaba trabajando como? Colector.

La parte demandada interroga, ¿Dígame con exactitud mes y año de ingreso y egreso? Comencé a trabajar a los 10 años, en el 95, ¿Cómo eran los pagos y quien le pagaba? José Manuel Peña, nos pagaban por porcentaje el 8%, dependiendo de lo que uno hiciera, ¿Quién le pagaba al chofer? José Manuel peña, el responsable de la plata era el colector, ¿Qué días de descanso tenía en su jornada? Depende, descansaba 5 días y regresaba otra vez, uno no descansaba todos los días, ¿Para qué otras unidades prestaba servicio? Al sobrino Carlos Peña.

THAIDYS PONDS ANDRADES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.469.347, quien toma juramento de ley y es interrogado por el Juez sobre los siguientes particulares: a que se dedica, edad, estado civil y sobre las vinculaciones con las partes del proceso.

La parte demandante interroga al testigo, ¿De dónde conoce al señor Luis Fernando peña? De la parada de Quibor, siempre lo vio a de colector en el horario de 1:30 a 12:00, porque estaba haciendo un curso y coincidían las horas. ¿Cómo sabe que Luis Fernando peña era el colector? Porque era quien cobraba el pasaje, ¿Por cuánto tiempo? Por dos años.

La parte demandada interroga, ¿Desde qué año no ve a Luis Fernando peña? Desde el 2000, ¿Dónde vive? En Quibor, calle san Rafael, ¿Tuvo una buena relación con el señor? No, muy poco hablaba, ¿En qué horario lo ubicaba? 1:30 a 2:00 de la tarde, ¿Sabe quién es su patrono, horario y sueldo? No.

WILMER RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.576.169, quien toma juramento de ley y es interrogado por el Juez sobre los siguientes particulares: edad, domicilio, estado civil y ocupación, es trasportista tiene una buseta extra urbana de Quibor a Barquisimeto, cuánto tiempo tiene en la Línea, desde el 2002, conoce a Luis Fernando peña, si, porque viajaba todos los días y el era colector.

Quien es interrogado por la parte demandante, ¿A qué hora tomaba el autobús? Desde la mañana de la 5:30 a 6:00 am, porque tenía que llegar temprano al trabajo, ¿Cuándo retornaba a la ciudad de Quibor a qué hora lo hacía? Después de las 5:30 pm y veía de colector, ¿Hasta cuando lo vio de colector? Hasta el 2002, ¿Para el año que dice 2008 vía a Luis Fernando peña trabajando como colector? Si, lo veía como después del 2008 de 4 a 5 años más, ¿Cuándo usted era dueño de la buseta donde lo veía? En la parada de Quibor.

La parte demandada interroga al testigo, ¿El nombre de la empresa en la que trabajo en el trascurso de 10 años? Casa Agrícola de Barquisimeto, desde las 8:00 hasta las 12:00 y salía a las 6:00 pero salía 30 min antes, ¿A qué hora tomaba el bus? Normalmente llegaba a las 5:30 a 6:00 era la hora que siempre frecuentaba, ¿Sabe a quién le trabaja Luis Fernando Peña? A José Manuel Peña, quien no conozco a José Manuel peña en Quibor no vive en Quibor. ¿Dónde veía a José Manuel Peña? Porque a veces lo veía manejando, ¿Sabe y le consta que las unidades eran de José Manuel Peña? Por las reuniones donde llamaban a todas las líneas, ¿El señor Luis Fernando peña tenia exclusividad con algún socio allí? No.

La parte demandada JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, tachó los testigos ESCOBAR ALCIDES RAFAEL, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ GARCIA, THAIDYS PONDS ANDRADES y WILMER RIVERO, señalando en que los mismos no arrojaron confianza en sus declaraciones, por lo que solicitó sean desechados, para lo cual se tramitó la incidencia respectiva, conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la incidencia, se promovió planilla de Cuenta Individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del testigo WILMER RIVERO, que cursa al folio 27 de la segunda pieza. Dicha documental tiene carácter oficial y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma evidencia que el testigo laboraba para la entidad de trabajo “CASA AGRÍCOLA QUIBOR, C.A.”

Es el caso que en su declaración, el ciudadano WILMER RIVERO, afirmó que prestaba servicios para la empresa “CASA AGRÍCOLA DE BARQUISIMETO”, lo que queda desvirtuado con la documental antes valorada y demuestra la falsedad de lo atestiguado, en consecuencia, se declara con lugar la tacha de éste testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la mencionada incidencia, también se promovió la documental que riela al folio 26 de la segunda pieza, misma que resulta impertinente sobre de los hechos que depusieron los testigos, por lo que se desecha de autos.

En cuanto a los testigos ESCOBAR ALCIDES RAFAEL, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ GARCÍA y THAIDYS PONDS ANDRADES, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la facultad soberana y libre del Juez en la apreciación de la prueba de testigos, explicada en la decisión N° 1.158 de fecha 03 de julio de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desecha su testimonio, debido a que sus declaraciones no le merecen fe y confianza a este juzgador, por los siguientes motivos: i) El testigo ESCOBAR ALCIDES RAFAEL indicó laborar con el demandante, además de ello expresó no conocer el lugar donde supuestamente pernotaba diariamente a bordo de un autobús en compañía del ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑA. ii) El ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ GARCÍA, se contradijo en su declaración al no señalar con exactitud la oportunidad en la cual comenzó la prestación de servicios que tuvo para el demandado, aunado al hecho que expresó tener vinculación con el accionante. iii) THAIDYS PONDS ANDRADES, la misma expuso sobre hechos que aparentemente ocurrieron hace aproximadamente 16 años, asimismo expuso no conocer las particularidades sobre la relación laboral alegada por el actor.

Por lo demás, la aseveración de los testigos evacuados se aprecian insuficientes para considerar demostrada la existencia de una relación de trabajo de más de 24 años de prestación de servicios personales.

Así las cosas, siendo que el acervo probatorio no generó la convicción necesaria para apreciar que el actor haya prestado servicios personales a favor de los demandados, se estima que no se activó la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, y por ello se declaran sin lugar las pretensiones del actor.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar las pretensiones del actor ya que no demostró la prestación personal de servicios que active la presunción de la laboralidad prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, incumpliendo con su carga procesal, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No hay condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de junio de 2016.-
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EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO