REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Junio de 2016
Nº DE ASUNTO: KP02-L-2015-000858
PARTE ACTORA: JUAN RAMON SISIRUCA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.674.346
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.484
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ALVARADO, C.A., solidariamente las ciudadanas KARLA JOSEFINA ALVARADO y KARLA CRISTINA ALVARADO, venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 16.385.007 y 16.385.006 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDAGONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy 15 de Junio del 2016, comparecen por una parte el ciudadano JUAN SISIRUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.674.346, debidamente asistido por el abogado ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.484, y por la otra EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número 92.307, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en autos PERFORACIONES ALVARADO, C.A, y las ciudadanas KARLA JOSEFINA ALVARADO y KARLA CRISTINA ALVARADO, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano JUAN SISIRUCA, que en adelante la llamaremos “EL ACTOR”, demandó a PERFORACIONES ALVARADO, C.A, y las ciudadanas KARLA JOSEFINA ALVARADO y KARLA CRISTINA ALVARADO, empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”. Y así lo reconocen ambas partes. Asimismo, se deja constancia que la referida empresa desiste del llamado a terceros realizado y admitido en la presente causa.
SEGUNDA: Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 26 de Noviembre del 2008, hasta el día 07 de febrero del 2015, cuya causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia el cargo de Perforador de Pozos que ocupaba dentro de la compañía, percibiendo como salario mensual, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs f.18.000,00), lo cual comprende su salario mensual que incluye todos los conceptos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que EL ACTOR expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.
TERCERA: Que el ciudadano JUAN SISIRUCA demandó a la empresa PERFORACIONES ALVARADO, por el cobro de sus prestaciones sociales. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, acuerdan un monto único y total por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.F 800.000,00) cuyo monto se cancela en este acto a través de Cheque Nº 24000558 girado contra el BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO de fecha 15 de junio del 2016 a nombre de JUAN SISIRUCA, EL ACTOR hace constar que lo recibe y acepta conforme.
CUARTA: CUARTA: EL ACTOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los siguientes beneficios: a) antigüedad b) por intereses sobre prestaciones c) vacaciones de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y las fraccionadas del último año de servicio d) Bono Vacacional de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y el fraccionado del último año de servicio e) utilidades 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fraccionadas 2015 f) días de descanso y feriados laborados g) beneficio de alimentación. Dejando expresa constancia que no el procedente la indemnización del art 92 de la LOTTT por cuanto la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria del accionante, así mismo no son procedentes los beneficios derivados de la Convención Colectiva de la Construcción puesto que la misma no le es extensiva ni aplicable a la empresa demandada. QUINTA: “LA DEMANDADA” cede en pagar los conceptos antes discriminados y así son aceptados por “LA ACTORA”, por lo tanto “LA DEMANDADA” paga a “LA ACTORA” la cantidad de OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.F 800.000,00). Además las partes convienen en que el presente pago tiene por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden a “LA ACTORA”, por causa de la terminación de la relación laboral, aquí convenida, en este sentido, ambas partes declaran poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que le hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia de que “LA DEMANDADA” nada adeuda a “LA ACTORA” por estos, ni por algún otro concepto, por el período especificado en la cláusula Segunda de este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “LA ACTORA” tuvo con “LA DEMANDADA”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia, “LA ACTORA”, libera a “LA DEMANDADA”, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269 y en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia “LA ACTORA” conviene en que nada podrá reclamar a “LA DEMANDADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA”, entre otras las siguientes: “LA ACTORA”, declara, reconoce y acepta que una vez suscrita la presente mediación, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni; por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; cestatickets, incidencias del ticket, alimentos, horas extras, viáticos, honorarios y/o participaciones pendientes; bonos gerenciales; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado; incidencia del bono vacacional y las utilidades en las prestaciones de antigüedad; permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; cancelación de días de descanso, domingos y feriados, disponibilidad, aportes patronales ordinarios o extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la compañía, participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, la indemnización de Antigüedad y el auxilio de cesantía previsto en Constitución vigente, diferencias habidas en el pago de salarios; remuneración trabajo nocturno; incidencia de los conceptos enumerados, indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses moratorios, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indexación, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este cumplimiento tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación laboral, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados para dar por terminadas todas las obligaciones laborales, con ánimo conciliatorio, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “LA ACTORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni civil como consecuencia del contrato o relación de trabajo para lo cual “LA ACTORA” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentra satisfecho por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.F 800.000,00) cuyo monto se cancela en este acto a través de Cheque Nº 24000558 girado contra el BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO de fecha 15 de junio del 2016 a nombre de JUAN SISIRUCA, cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “LA ACTORA”, ha aceptado. QUINTA: “LA ACTORA” en razón del pago que “LA DEMANDADA” le ha hecho, declara de forma expresa: a) Su total conformidad con el monto cancelado objeto de la presente mediación; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente transacción. c) que la suma recibida, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.F 800.000,00), constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA” d) Que “LA ACTORA” desiste del presente procedimiento y de la acción, en razón de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA” derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; e) Que acepta y reconoce el carácter de COSA JUZGADA que el presente cumplimiento tiene a todos los efectos legales. SÉXTA: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados y solicitan respetuosamente a este competente Tribunal, se sirva impartir la homologación de la presente arreglo, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia de este cumplimiento, y asimismo se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo de este expediente de nomenclatura KP02-L-2015-000858. SÉPTIMA: Se deja constancia que, la falta de provisión de fondos del cheque identificado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.-
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ
El Secretario,
Abg. PEDRO MORENO
LAS PARTES COMPARECIENTES
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