REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de junio de 2016


ASUNTO: KP02-L-2016-000519

PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ MOGOLLÓN VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.939.276.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.800.
PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. AZUCA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.217.

En el día de hoy, 29 de junio de 2016, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano LUIS JOSÉ MOGOLLÓN VERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.939.276, asistido por el abogado Jesús Reinaldo Durán Alfaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.800 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada por la abogada María Laura Hernández Sierralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.217.

En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de renunciar a los lapsos procesales de ley, con el objeto de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano LUIS JOSÉ MOGOLLÓN VERDE, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1. Que prestó sus servicios desde el 16 de noviembre de 1998, para la sociedad mercantil C.A. AZUCA, hasta el día 24 de mayo de 2016, fecha a la que renunció a su cargo de Mecánico de Banco.
2. Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.716,84 y su último salario integral fue la cantidad de Bs.1.344,01. Que la empresa nunca le pagó la incidencia del 1,20 de los domingos en el pago de las horas extras que se causan en el turno combinado, así como tampoco la incidencia del bono mixto en el bono nocturno en el turno combinado, ni la incidencia del bono nocturno en el pago de los domingos en el turno combinado. Que laboraba turnos rotativos de cuarto grupo y en reparación turno diurno.

3. Asimismo, alegó que las funciones en su cargo como Mecánico de Banco, implicaban realizar movimientos de levantar (con uso de puente grúa), halar y empujar cargas, con flexo extensión de miembros superiores y del tronco en posición de bipedestación y de sedestación, la cual se hace en una silla de metal. Que los movimientos antes descritos y realizados para el levantamiento, traslado, manipulación manual de cargas con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral Cervico, dorso-lumbar, se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueléticos.
4. Que las malas condiciones laborales en que la empresa lo obligaba a trabajar le produjeron múltiples dolencias que determinaron sus discapacidades.
5. Que desde el año 2007, comenzó a presentar dolencias a nivel lumbar izquierdo con irradicación a miembro inferior izquierdo, en la región lumbar, realizándose en ese mismo año resonancia magnética, la cual reveló protrusión del disco a nivel de L5-S1, con criterio quirúrgico del cual, reconoce, no se quiso someter.
6. Que la médico ocupacional del INPSASEL, certificó en fecha 23 de junio de 2008, bajo el número 172/08, orden de trabajo LAR-08-0400 y el expediente LAR-25-IE-08-0245, emanado de la Dra. Yolanda Verrati Soto como Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, certificó que se trataba de un trastorno por trauma acumulativo de disco de columna vertebral lumbar con protrusión discal a nivel de L5-S1, con signos de radiculopatia al examen físico, agravado por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente y determinó las siguientes limitaciones: No efectuar trabajos que impliquen exigencia física, no levantar, halar o empujar carga a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, tampoco subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajar de cuclillas ni arrodillado, no caminar por distancias prolongadas con carga de peso, no efectuar trabajos que exijan el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pié o sentada.
7. Que por esta razón acudió ante el Tribunal Laboral competente a demandar a C.A. AZUCA en fecha 29/11/12, asignándosele expediente número KP02-L-2012-001702, en el cual reclamó vía judicial el pago de su enfermedad ocupacional solicitando los siguientes conceptos: a) Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.76.577,00; b) Secuela prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs.76.577,00; c) Daño moral: Bs.100.000,00. Que en fecha 29 de enero del año 2015, C.A. AZUCA y él llegaron a un acuerdo y le cancelaron la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00 ) por concepto de Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional.
8. Que desde ese momento hasta ahora ha padecido de su enfermedad con fuertes dolencias que han soslayado su capacidad productiva es por lo que no encontrándose conforme con la indemnización cancelada en esa oportunidad por concepto de su enfermedad ocupacional, es por lo que solicitó por vía judicial se condene a la empresa C.A AZUCA no solo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) y a la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes (en lo sucesivo CCT), sino también a las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil Venezolano y demás leyes aplicables a los supuesto de hecho expresados anteriormente.
9. Que por tales motivos habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional, acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de solicitar por vía judicial se condene a la empresa C.A AZUCA no solo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes, sino también a las indemnizaciones derivadas de la LOTTT, Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil Venezolano y demás leyes aplicables a los supuesto de hecho expresados anteriormente y también para que ésta le pague, los siguientes conceptos:
- Bs. 806.406,00, por concepto de prestaciones (Art.142 C LOTTT / 600 días x Bs.1.344,01);
- Bs.20.668,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales;
- Bs.17.280,02, por concepto de vacaciones fraccionadas (20 días x Bs.864,01);
- Bs.34.560,40, por concepto de bono vacacional fraccionado (40 días x Bs.864,01);
- Bs.8.640,10, por concepto de bono post vacacional (10 días x Bs.864,01);
- Bs.100.067,56, por concepto de utilidades;
- Bs.6.451,56, por concepto de pago de salario ;
- Bs.403.203,00, por concepto de Bonificación de Antigüedad por terminación de la relación de trabajo (Clausula 28 CCT / 300 días x Bs.1.344,01);
- Bs.14.868,00, por concepto de ajuste de cesta ticket (24 días x Bs.619,50);
- Bs. 1.344,08, por concepto de horas diurnas extras (10 horas x Bs.134,41);
- Bs. 1.404,02, por concepto de bono nocturno según convención colectiva de trabajo vigente (10 horas x Bs.140,40);
- Bs. 4.350.000,00, por concepto de Diferencia por incidencia de la Prima por cumplimiento de indicadores o producción en vacaciones y días de descanso (Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015);
- Bs. 121.074,25, por concepto de diferencia de la quinta parte del salario del domingo laborado, en las horas nocturnas extras;
- Bs.420.903,15, por concepto de Domingo trabajado según Convención Colectiva de Trabajo vigente;
- Bs.1.962.256,17, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT / 1460 días x Bs.1.344,01);
- Bs.2.452.820,21, por concepto de indemnización (Secuela) establecida en el artículo 130, in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT / 1825 días x Bs.1.344,01);
- Bs.20.000,00, por concepto de daño emergente;
- Bs. 50.000,00, por concepto de daño moral

Asimismo, demandó conceptos laborales demandados en demanda que instauró ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Exp KP02-L-2015-923, demanda contra la referida empresa C.A. AZUCA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se causaron por su fecha de ingreso no reconocida : 07/07/1995, discriminados de la siguiente manera:
a) Antigüedad (del 07/07/1995 hasta el 18/06/1997: Bs.557,40;
b) Compensación por transferencia: Bs.557,40;
c) Artículo 142 LOTTT: Bs.40.554,98;
d) Vacaciones y bono vacacional (Arts, 190, 192 y 197 LOTTT / Periodos 1995-96, 1996-97 y 1997-98): Bs.109.563,93;
e) Días adicionales de vacaciones no disfrutadas (Periodos: De 1996 hasta 2014): Bs.26.343,24;
f) Utilidades (Periodo del02/01/1995 al 16/11/1998): Bs.96.991,02;
g) Diferencia días adicionales de antigüedad pendiente (Art. 142, literal b LOTTT): Bs.7.423,76;
h) Total Prestaciones Sociales y otros conceptos: Bs.281.991,73 más costas y costos procesales.

Reiteró que tiene derecho a esos conceptos y manifestó el deseo de unir las pretensiones en una sola demanda y de desistir de la primera demanda instaurada, lo cual ya hizo, libre y voluntariamente. Ratifica en este acto el desistimiento que fuere hecho en el expediente el expediente KP02-L-2015-923 del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Estimó la demanda en la cantidad de Bs.11.073.938,25 más las costas procesales estimadas en la cantidad de Bs.3.322.181,48, que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados. Demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora.

SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:

.- Es cierto que “EL ACTOR” prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el 16 de noviembre de 1998 hasta el 24 de mayo de 2016, fecha en la que renunció.
.- También es cierto su último salario diario haya sido de Bs.716,84 y que su último salario integral haya sido de Bs.1.344,01.
.- Que el horario de “EL ACTOR” fue siempre conforme a la Ley y a la Convención Colectiva.
.- Lo que no es cierto es que “LA DEMANDADA” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
.- Considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR”. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
.- Por otra parte, observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso, pues no tiene culpa de la enfermedad y secuela que alega.
.- Alega que la demanda instaurada por “EL ACTOR”, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Exp KP02-L-2015-923), demanda contra C.A. AZUCA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y de la cual desistió, es improcedente, pues parte de que el actor ingresó en fecha 07/07/1995, cuando en realidad ingresó en fecha 16/11/1998, tal y como lo afirmó en su libelo de demanda, razón que no adeuda monto alguno por los referidos conceptos ya que los mismos se fundamentan en una diferencia de antigüedad que no existe y en una fecha de ingreso que no se corresponde con la real. En este sentido, niega que se le adeude la cantidad de Bs.557,40, por concepto de Antigüedad (del 07/07/1995 hasta el 18/06/1997); la cantidad de Bs.557,40, por concepto de Compensación por transferencia; la cantidad de Bs.40.554,98, por concepto del Artículo 142 LOTTT; la cantidad de Bs.109.563,93, por concepto de Vacaciones y bono vacacional (Arts, 190, 192 y 197 LOTTT / Períodos 1995-96, 1996-97 y 1997-98); la cantidad de Bs.26.343,24, por concepto de Días adicionales de vacaciones no disfrutadas (Periodos: De 1996 hasta 2014); la cantidad de Bs.96.991,02, por concepto de Utilidades (Periodo del02/01/1995 al 16/11/1998); la cantidad de Bs.7.423,76, por concepto de Diferencia días adicionales de antigüedad pendiente (Art. 142, literal b LOTTT): Bs.7.423,76. En fin, niega que le adeude a “EL ACTOR” la cantidad total de Bs.281.991,73, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Por último, señala, que durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” de todos sus beneficios laborales calculados correctamente con el salario correspondiente, conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por diferencia en ninguno de los conceptos demandados.
En función de lo anterior alega LA DEMANDADA que:
.- No es cierto que le correspondan Bs.806.406,00, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs.708.883,80.
.- No es cierto que le correspondan Bs.20.668,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs.16.780,10.
.- No es cierto que le correspondan Bs.17.280,02, por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cierto es que le corresponden Bs.4.480,40.
.- No es cierto que le correspondan Bs.34.560,40, por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.21.920,20.
.- No es cierto que le correspondan Bs.8.640,10, por concepto de bono post-vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.3.195,70.
.- No es cierto que le correspondan Bs.100.067,56, por concepto de utilidades, lo cierto es, que le corresponden Bs.81.988,55 por utilidades.
.- No es cierto que le corresponda Bs.6.451,56, por concepto de diferencia de salario, lo cierto es que le corresponden Bs.747,25.
.- No es cierto que le corresponda Bs.403.203,00, por concepto de bonificación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo (cláusula 28 CCT), lo cierto es que le corresponden Bs.238.802,90.
.- No es cierto que le corresponda Bs.14.868,00, por concepto de ajuste de cesta ticket. LA EMPRESA niega que corresponda realizar ajuste alguno. Alega que siempre ha cumplido con lo establecido en las cláusulas 67 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo y en las leyes aplicables sobre la materia, entre ellas, la vigente Ley de Cesta Ticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras. Es de observar que por concepto de cesta ticket sólo se adeudan veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016, es decir, la cantidad de Bs. 6.372,00.
.- No es cierto que le corresponda Bs.1.344,08, por concepto horas extras diurnas. Durante la relación de trabajo, C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras diurnas que “EL ACTOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la Convención Colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras diurnas, tampoco por horas extras nocturnas.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.1.404,02, por concepto de bono nocturno. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas nocturnas que el trabajador laboró fueron pagadas y fue calculada su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por bono nocturno.
.- No es cierto, que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, C.A. AZUCA, le debe a “EL ACTOR” por la prima por cumplimiento de indicadores o producción la cantidad de Bs.4.350.000,00, por cuanto tal concepto en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, 2013-2015, no formaba parte del salario normal por ser un bono trimestral a que tenían derecho los trabajadores si cumplían con los supuestos establecidos en la clausula que previó el beneficio.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.121.074,25, por concepto de quinta parte del salario del domingo en horas nocturnas extras. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Los domingos que el ACTOR laboró fueron pagados conforme a la ley y la convención colectiva y se calculó toda su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por quinta parte del domingo laborado.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.420.903,15, por concepto de domingos laborados. Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con “EL ACTOR”, con el pago correcto de este concepto, conforme al salario conformado por el salario tabulador, tiempo de viaje, media hora intrajornada nocturna, bono nocturno más bono mixto, laborados en la semana respetiva y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por este concepto.
-.Que la empresa nada adeuda por incidencia del 1,20 de los domingos en el pago de las horas extras del turno combinado, ni adeuda incidencia del bono mixto en el bono nocturno en el turno combinado. Finalmente que no adeuda incidencia del bono nocturno en el pago de los domingos en el turno combinado.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.1.962.256,17, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.2.452.820,21, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Reitero que durante durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.20.000,00, por concepto de daño emergente. Reitero que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.50.000,00, por concepto de daño moral. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- En conclusión, C.A. AZUCA observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso. Alegó que durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Por último, afirmó que no tiene culpa de la discapacidad que alega “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad o discapacidad y que cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
.- Que por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
.- Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su discapacidad certificada por el INPSASEL ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
.- En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs.11.073.938,25 más la cantidad de Bs.3.322.181,48, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT / 540 días x Bs.1.344,01): Bs.725.766,00; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.18.668,35; Vacaciones fraccionadas (7,5 días x Bs.864,00): Bs.6.480,05; Bono vacacional fraccionado (30 días x Bs.864,00): Bs.25.920,20; Bono post-vacacional fraccionado (5 x Bs.864,00): Bs.4.368,05; Utilidades: Bs.88.067,55; Diferencia de Salario: Bs.1.747,25; Bonificación de antigüedad por terminación de relación de trabajo de manera voluntaria Cláusula 28 de la CCT: Bs.268.802,20; Ticket de alimentación, Cesta Ticket: Bs.6.372,00. Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.1.146.191,65. Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: Régimen Prest. Vivienda y Hab: Bs.1.265,85; Impuesto Sobre La Renta: Bs.11.076,05; Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.170.603,00; Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.51.000,00; Ince 0,5%: Bs.440,35; y Días adicionales pagados (Art. 108 LOT): Bs.8.856,65, para un total de deducciones, reconocidas por “EL ACTOR” de Bs.243.241,90.
.Asimismo, ambas partes convienen en que C.A. Azuca pagará a “EL ACTOR” tres bonos, uno por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.2.374.230,15) correspondiente al Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, otro por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.582.820,10), por concepto del Bono Unico transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, y otro por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.140.000,00) correspondiente al Bono Único Transaccional por diferencia de Prestaciones Sociales y beneficios laborales reclamados por el actor por fecha de ingreso y antigüedad y cuya procedencia es negada por C.A. AZUCA. Todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINO CÉNTIMOS (Bs.4.097.050,25), para un total neto a pagar de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 45008077 y librado en fecha 27/06/2016 contra el Banco Mercantil, Banco Universal.

El Bono Unico transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: corte de cuenta, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones artículo 142 literal d), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, días adicionarles artículo 190 LOTTT, descanso en vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono postvacacional fraccionado, utilidades, diferencia de salario, bonificación de antigüedad por terminación de relación de trabajo de manera voluntaria Cláusula 28 de la CCT, ajuste de cesta ticket, horas diurnas extras, horas nocturnas, prima por cumplimiento de indicadores, quinta parte del salario del domingo, horas extras nocturnas, domingo laborado y cláusula 36 de la convención colectiva vigente por retardo en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos.
El Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
Bono Único Transaccional por diferencia de Prestaciones Sociales y beneficios laborales reclamados por el actor por fecha de ingreso y antigüedad y cuya procedencia es negada por C.A. AZUCA comprende cualquier pago de beneficios laborales y diferencias de beneficios laborales y Prestaciones Sociales, a razón de la fecha de ingreso y la antigüedad de EL ACTOR, la cual constituye un hecho controvertido, entre ellas las demandadas en el presente juicio , que se corresponden con lo demandado en el juicio contenido en el expediente KP02-L-2015-923 del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual desistió EL ACTOR, partiendo del supuesto de que la fecha de ingreso de éste fue en fecha 07/07/1995, mientras que C.A. AZUCA sostiene que fue el 16/11/1998, entre ellas las siguientes: Antigüedad (del 07/07/1995 hasta el 18/06/1997; Compensación por transferencia; Artículo 142 LOTTT; Vacaciones y bono vacacional (Arts, 190, 192 y 197 LOTTT / Periodos 1995-96, 1996-97 y 1997-98); Días adicionales de vacaciones no disfrutadas (Periodos: De 1996 hasta 2014); Utilidades (Periodo del02/01/1995 al 16/11/1998); Diferencia días adicionales de antigüedad pendiente (Art. 142, literal b LOTTT).

Asimismo, comprende cualquier diferencia por comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: corte de cuenta, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, diferencia de salario, bonificación de antigüedad por terminación de relación de trabajo de manera voluntaria Cláusula 28 de la CCT, ajuste de cesta ticket, horas diurnas extras, horas nocturnas, prima por cumplimiento de indicadores, quinta parte del salario del domingo, horas extras nocturnas, domingo laborado y cláusula 36 de la convención colectiva vigente por retardo en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos.


CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivada de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, con el Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos y con el Bono Único Transaccional por diferencia de Prestaciones Sociales por Antigüedad; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad demandada; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad demandada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del: Bono Único transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, del Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y del Bono Único Transaccional por diferencia de Prestaciones Sociales por Antigüedad; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA DEMANDADA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA DEMANDADA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA DEMANDADA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.

QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción, se ordene el archivo del expediente.

SEPTIMA: la falta de pago de la cuota acordada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.-

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-




La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ



El Secretario,
Abg. PEDRO MORENO


PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA