REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2015-001015
PARTE DEMANDANTE: 1) JONATHAN FRANCISCO VALERO, 2) JUAN RAMON MEDINA EREU, 3) RAMON MEDINA REYES, 4) EDGARDO SILVA, 5) DOUGLAS RODRIGUEZ, 6) JHONNY CALDERON, 7)JOHAN MOSQUERA, 8) NICK BARRECE, 9) ANYUL LUJANO, 10) JORGE HERNANDEZ, 11) LESBIA SANCHEZ Y 12) RUBIRAY PACHECO venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1) 16.956.055, 2) 11.878.616, 3) 15.778.830, 4) 17.858.053 5) 14.749.327, 6) 17.104.777, 7) 13.085.425, 8) 16.403.036, 9) 18.656743, 10) 12.701.125, 11) 12.702.120, 12) 17.033.742 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.309.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2006, registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrita bajo el Nº 21, Tomo 145-A-Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.626.
MOTIVO: Beneficios Laborales.
En el día de hoy, 17 de Junio del 2016, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) dia y hora fijado para que tenga lugar la Prolongacion de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este despacho por la parte actora los ciudadanos 1) JONATHAN FRANCISCO VALERO, 2) JUAN RAMON MEDINA EREU, 3) RAMON MEDINA REYES, 4) EDGARDO SILVA, 5) DOUGLAS RODRIGUEZ, 6) JHONNY CALDERON, 7)JOHAN MOSQUERA, 8) NICK BARRECE, 9) ANYUL LUJANO, 10) JORGE HERNANDEZ, 11) LESBIA SANCHEZ Y 12) RUBIRAY PACHECO venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1) 16.956.055, 2) 11.878.616, 3) 15.778.830, 4) 17.858.053 5) 14.749.327, 6) 17.104.777, 7) 13.085.425, 8) 16.403.036, 9) 18.656.743, 10) 12.701.125, 11) 12.702.120, 12) 17.033.742 respectivamente, representados por la abogado LIGIA PIÑA inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 51.309 y por la parte accionada OSTER DE VENEZUELA, S.A, la abogada ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.626, apoderada judicial, carácter este que se desprende de poder inserto a los.
Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por la Juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: los demandantes indican en su pretensión que han laborado horas extras de lunes a viernes de 5:15 p.m. a 10:15 p.m. y que posteriormente fueron cambiados a un horario de 5:15 p.m. a 9:15 p.m. por lo que se han generado a su favor pagos con respecto a la jornada extraordinaria que han laborado. Aunado a ello indican que se han
incumplido con las exigencias del contrato colectivo y que fueron excluidos de los beneficios previstos en la misma, colocándoseles en condiciones inferiores por lo que se han generado a su favor conceptos previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en las convenciones colectivas suscritas por la empresa y el sindicato desde el año 2005 hasta la actualidad.
Indican que no se les ha cancelado aumentos de salario previsto en la cláusula 42 en la convención colectiva 2008-2011 y que ha debido pagarse aumentos en base a salarios superiores dado el transcurso del tiempo vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, al salario correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes desde el otorgamiento de dichos aumentos hasta la actualidad.
En consecuencia solicitan que se declare la procedencia los conceptos laborales pretendidos que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 205.246,00) más las costas y costos del presente juicio, por cuanto todos los conceptos demandados deben ser declarados improcedentes, más la indexación o corrección monetaria.
SEGUNDO: En relación a la pretensión esgrimida por LOS DEMANDANTES durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice las fechas de ingreso alegadas por cada uno de los mismos por ser inciertas a su decir y en consecuencia señala que es falso que se haya generado a su favor los conceptos laborales que pretenden, toda vez que los demandantes estuvieron vinculados con la empresa demandada a través de contratos de trabajo a tiempo determinados, para satisfacer en algunos casos el incremento en la demanda de los productos electrodomésticos fabricados por OSTER DE VENEZUELA, S.A., o para cubrir vacantes temporales en las líneas de producción de la empresa. Asimismo para todos y cada uno de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito por los trabajadores, éstos recibieron el correspondiente pago de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios sociales causados, siempre proporcional al número de días en el cual prestaron servicios personales, por lo cual queda totalmente probado que cada una de las relaciones a tiempo determinado tuvo un inicio, un final y un pago respectivo; es decir, se demuestra claramente la voluntad de poner fin a cada relación. De igual manera indican que con cada uno de LOS DEMANDANTES se celebraron Convenios de Conversión de Contrato a Tiempo Indeterminado en cuyo texto reconocen expresa e inequívocamente que recibieron el pago de las respectivas prestaciones sociales correspondiente al último contrato de trabajo a tiempo determinado anterior a su cambio a personal fijo.
Paralelo a ello, es evidente que en el supuesto negado que se hubieran generado conceptos laborales durante los lapsos contratados a tiempo determinado, los mismos se encuentra absolutamente prescritos dado que fueron debidamente liquidados en su oportunidad y se encontraba vigente la prescripción anual bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en dichos periodos, razón por la cual las fechas de ingreso reales para cada uno de los trabajadores son las siguientes:
En base a los anterior LA DEMANDADA señala que son improcedentes las reclamaciones de aumentos salariales para los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 2009-2010, 2010-2011. Vacaciones 2005, 2006, 2007 ,2008, 2009,2010, 2011, así como utilidades 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,2011, reclamados con base a los Convenios Colectivos de Trabajo 2005-2008, 2005-2011.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) Las fechas de ingreso de LOS DEMANDANTES b) La procedencia del pago de las diferencias salariales pretendidas b) LAS PARTES a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones. En este sentido ambas partes acuerdan que las fechas de ingreso ciertas para cada uno de los accionantes son las siguientes:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO COMO PERSONAL FIJO.
YONATHAN VALERO 11-11-2005
JUAN RAMON MEDINA EREU 27-03-2006
RAMON MEDINA REYES 06-03-2006
EDGARDO SILVA 20-03-2006
DOUGLAS RODRIGUEZ 03-01-2006
JHONNY CALDERON 01-03-2006
JOHAN MOSQUERA 03-01-2006
NICK BARRECE 01-03-2006
ANYUL LUJANO 03-01-2006
JORGE ROBINSON HERNANDEZ 02-01-2006
RUBIRAY PACHECO 20-02-2006
LESBIA SANCHEZ 05-01-2006
En consecuencia de lo anterior, LOS DEMDANDANTES reconocen que no se adeudan a su favor las cantidades demandadas, por haberse celebrado con cada uno la conversión a contratos a tiempo indeterminado alegada por LA EMPRESA en las fechas antes referidas por lo que desde dicha fecha se encuentran laborando como personal fijo de LA EMPRESA y en base a ello las diferencias por convención colectiva demandadas carecen de fundamento. No obstante lo anterior, LA EMPRESA ofrece por concepto de Bonificación de Carácter Transaccional, la cual no forma parte del salario y por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona la entrega a cada uno de los demandantes de las cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000) a cada uno de los accionantes mediante la entrega de cheques personales a nombre de cada uno, a ser entregados en este acto en los siguientes términos:
o Cheque Personal girado en contra del BANCO PROVINCIAL signado 07151550 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000) a nombre del ciudadano YONATHAN VALERO GUTIERREZ.
o Cheque Personal girado en contra del BANCO PROVINCIAL signado 07151471 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000)a nombre del ciudadano JUAN RAMON MEDINA EREU.
o Cheque Personal girado en contra del BANCO PROVINCIAL signado 07151599 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000)a nombre del ciudadano RAMON MEDINA REYES.
o Cheque Personal girado en contra del BANCO PROVINCIAL signado 07151405 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000)a nombre del ciudadano EDGARDO SILVA COLMENAREZ.
o Cheque Personal girado en contra del BANCO PROVINCIAL signado 07151483 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000)a nombre del ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ ALVAREZ.
o Cheque Personal girado en contra del BANCO PROVINCIAL signado 07151508 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000) a nombre del ciudadano JHONNY CALDERON MERLO.
o Cheque Personal girado en contra del BANCO PROVINCIAL signado 07151535 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000) a nombre del ciudadano JOHAN CONCEPCION MOSQUERA CHAVEZ.
o Cheque Personal girado en contra del BANCO PROVINCIAL signado 07151496 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000)a nombre del ciudadano NICK BARRECE SANCHEZ.
o Cheque Personal girado en contra del BANCO PROVINCIAL signado 07151574 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000) a nombre del ciudadano ANYUL LUJANO CORDERO.
o Cheque Personal girado en contra del BANCO PROVINCIAL signado 07151432 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000) a nombre del ciudadano JORGE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
o Cheque Personal girado en contra del BANCO PROVINCIAL signado 07151418 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000) a nombre del ciudadano LESBIA DEL CARMEN SANCHEZ.
o Cheque Personal girado en contra del BANCO PROVINCIAL signado 07151639 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000) a nombre del ciudadano RUBIRAY AYARI PACHECO SUAREZ.
Igualmente LAS PARTES acuerdan que en virtud del pago a LOS DEMANDANTES de la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000) para cada uno, que se realiza en este acto, solicitan que el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Esta cantidad de dinero que LA EMPRESA acuerda pagar a LOS DEMANDANTES remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral relacionada a los beneficios laborales pretendidos por LOS DEMANDANTES y su incidencia en el salario; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; feriados y descansos trabajados; beneficio de alimentación para trabajadores; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; aportes de la empresa de cualquier naturaleza; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, que legalmente le pudieran haber correspondido a LOS DEMANDANTES y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción en relación a los conceptos demandados.
QUINTO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LOS DEMANDANTES en relación a los conceptos pretendidos y sus incidencias queda retribuido por vía de mediacion con el pago acordado, por lo que, la presente mediación tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.
SEXTO: LOS DEMANDANTES declaran mantenerse de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra LA EMPRESA, pues los derechos que reclama pueden ser objeto de mediación ya que los mismos sólo se refieren a beneficios laborales, tales como aumentos salariales y su incidencia por la relación de trabajo que les une a LA EMPRESA. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta mediación le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, LOS DEMANDANTES declaran libre de apremio, ante este digno Tribunal que aceptan los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
SEPTIMO: En virtud de esta mediación LOS DEMANDANTES se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente mediación y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
OCTAVO: En virtud de esta transacción LOS DEMANDANTES entiende que con la misma da fin al presente juicio por los beneficios laborales pretendidos reclamadas contra LA EMPRESA.
NOVENO: Por cuanto la intención de LAS PARTES al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas en la Instalación de la Audiencia Preliminar. Es todo, terminó y conformes firman:
La Juez
Abg. Liliana Josefina Merida Lozada
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
Parte Demandante
Parte Demandada
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