REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000053
PARTE ACTORA: MARJORIE VIRGINIA GUTIERREZ VISLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 13.879.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO APOSTOL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.039.
PARTE DEMANDADA: MARA CEJAS SPA C.A, TEODARDO ARTURO SIMMONS VIELMA y EMMA ELENA VILLALOBOS VISLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2016, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 21 de enero del 2016, por la MARJORIE VIRGINIA GUTIERREZ VISLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 13.879.109, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida y admitida la demanda por este juzgado, el día 01 de febrero de 2016, reformada el 18 del mismo mes y año, admitiéndose dicha reforma el 23/02/16, el tribunal ordena notificar a la demandada MARA CEJAS SPA C.A, y a los ciudadanos TEODARDO ARTURO SIMMONS VIELMA y EMMA ELENA VILLALOBOS VISLA, quienes son además los representantes de la primera, ubicados en: Urbanización El Parral, en la carrera 2 con calle C, Centro Comercial El Parral, Planta Baja local N° 6. Barquisimeto. Estado Lara, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de abril de 2016, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con las notificaciones respectiva, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de los demandados.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, el abogado apoderado FRANCISCO APOSTOL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.039., no compareciendo la parte demandada, por medio de, representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero, Que la ciudadana MARJORIE VIRGINIA GUTIERREZ VISLA., prestó servicios de índole laboral para la empresa MARA CEJAS SPA C.A demandando solidariamente a los accionistas TEODARDO ARTURO SIMMONS VIELMA y EMMA ELENA VILLALOBOS VISLA.

Segundo: Que la actora laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 12 de diciembre del 2011, hasta el 29 de diciembre del 2015, fecha en la cual renunció voluntariamente.
Tercero: Que la actora se desempeñaba en el cargo de Estilistas de Cejas, para la demandada.
Cuarto: Que la actora cumplía una jornada de Lunes a sábado con solo un día de descanso.
Quinto: Que la ex trabajadora devengó como último salario 80.000,00 bs mensuales, más propina.

En virtud de todos los hechos alegados la ciudadana MARJORIE VIRGINIA GUTIERREZ VISLA, demanda 1.732.541,06Bs. F, por conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, días de descanso laborados utilidades y Bono de alimentación.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que la MARJORIE VIRGINIA GUTIERREZ VISLA, se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

Propina: Conforme a la legislación laboral, al permitirse que el trabajador perciba propinas por la prestación de sus servicios, le nace el derecho que un monto, determinado de común acuerdo entre las partes o por el Juez, sea considerado para formar parte del salario, conceptualizado como el derecho a cobrar dicha propina, en vista que no consta en autos esa determinación se establece que el derecho a percibir propina de la reclamante debe ser valorado en el 10% de lo que percibió mensualmente por salario, al cual se integrará el referido porcentaje a los efectos de la realización de todos los cálculos de sus beneficios laborales, Asi se establece.


- Antigüedad: conforme al artículo 142, de la LOTTT, le corresponden 261 días de salario, por haber prestado servicios entre el 12 de diciembre del 2011, hasta el 29 de diciembre del 2015,, debiendo calcularse hasta abril del 2012, en base al salario integral, conforme a lo que devengó en cada mes, y desde mayo del 2012, conforme al salario integral que generó en el mes cuando nace el derecho, más los intereses correpondientes, cantidad que se determinará por medio de experticia complementaria del fallo. Atendiendo a los salarios señalados por la demandante en el cuadro integrante de su libelo más el derecho a percibir propina ya estipulado., Así se Decide.

- Vacaciones vencidas: En base a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la LOTTT, la actora reclama desde el 2011-hasta el 2015, correspondiéndole 132 días todo se calculara a través de experticia complementaria del fallo, en base al último salario normal devengado. Así se determina.


- Utilidades: según lo establecido en los artículos 131 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, se hace acreedora de 30 días por año laborado, multiplicados por el salario devengado en su oportunidad, todo se calculara a través de experticia complementaria del fallo. Así se determina

- Días libres trabajados: Reclama 131 días libres laborados, los que deberán calcularse conforme el recargo de ley, en base al salario devengado en la oportunidad correspondiente, según tabla inserta en el libelo de la demanda, por medio de experticia complementaria del fallo.Así se decide.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato de la ex trabajadora, el patrono adeuda 8.325,00 Bs por este concepto, Así se establece.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARJORIE VIRGINIA GUTIERREZ VISLA contra la empresa MARA CEJAS SPA C.A y solidariamente contra los accionistas TEODARDO ARTURO SIMMONS VIELMA y EMMA ELENA VILLALOBOS VISLA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada la empresa MARA CEJAS SPA C.A y solidariamente a los accionistas TEODARDO ARTURO SIMMONS VIELMA y EMMA ELENA VILLALOBOS VISLA. a pagar a la ciudadana MARJORIE VIRGINIA GUTIERREZ VISLA la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, días de descanso laborados utilidades y Bono de alimentación.
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Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 29 de diciembre de 2015.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (vacaciones y bono vacacional, utilidades, días libres laborados ) ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 15/03/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 06 de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada




La Secretaria
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