REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000445
PARTE DEMANDANTE: VALENTIN MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.222.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.800.
PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1982, con última modificación por ante la misma oficina de fecha 14 de julio de 2011, bajo el N° 43, Tomo 57-A.
APODERADA ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 102.085.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, 17 de junio de 2016, siendo las 10:00 AM., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, la parte demandante a través de su apoderado judicial, Abogado VALENTIN MOSQUERA asistido por el Abogado JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO; y la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ANDREINA ROJAS MORALES; quienes manifiestan al Tribunal que, estando a derecho, renuncian al término de comparecencia y solicitan que sea adelantada la audiencia preliminar con el objeto de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflictos. En este estado, el Tribunal, vista la solicitud formulada, por cuando la misma es procedente en derecho, la acuerda. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: El ciudadano VALENTIN RAMÓN MOSQUERA RIERA, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1. Que prestó sus servicios desde el 23 de noviembre de 1998 para la sociedad mercantil C.A. AZUCA, hasta el día 16 de mayo de 2016, ocupando un último cargo de Obrero de Servicios Generales, adscrito al Departamento de Servicios Generales, donde me encargaba del Mantenimiento y limpieza de los vestuarios de la planta, esto incluye limpieza, pintura de duchas, lockers y urinarios.
2. Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.707,53, y su último salario integral fue la cantidad de Bs.1.276,21.
3. Que su último horario de trabajo fue por turnos rotativos de cuarto grupo, durante los procesos de zafra y diurno en reparación.
4. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no le han sido pagadas y que las mismas deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo de C.A. Azuca, siendo que la entidad de trabajo se negó a reconocer el pago de lo que se le adeuda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
5. Que ha desempeñado en la empresa C.A AZUCA, los cargos de Obrero de molinos desde el 23/11/1998, es decir, desde hace más de 17 años.
6. Que en el año 2003 empezó a presentar dolor y en base a RMN del 30-12-2003, se planteó diagnostico de enfermedad degenerativa discal L5-S1, hernia discal extruida L4-L5 y se le recomendó tratamiento quirúrgico.
7. Que fue intervenido quirúrgicamente, evolucionando satisfactoriamente. En enero de 2004, consultó al Dr. Luis Nelson López, especialista en neurocirugía por presentar dolencias. En septiembre de 2006, el Dr. Luis Jaspe refiere Fibrosis de L4-L5, no hay hernias discales se recomienda control de peso. En noviembre de 2007, el Dr. Luis Ramírez (cirujano raquídeo) sugiere Espóndiloartrosis universal lumbar, colapso del espacio discal L4-L5, L5-S1, sin compresión, disminución de la sensibilidad en el territorio de L5, recomienda rehabilitación y tratamiento analgésico.
8. Que en mayo de 2.008, el Dr. Luis Ramírez: sugiere reincorporación laboral con limitaciones de tareas una vez cumplido el reposo. Que recibió asistencia médica en el Centro de Imágenes Barquisimeto, Clínica Razetti y Hospital Clínica Loyola de Carora estado Lara. Fue reincorporado a actividades laborales con adecuación de tareas en correspondencia con su estado de salud y a partir del 2009, fui reubicado en el cargo de obrero de vestuarios, mejorando las condiciones de trabajo. Que sin embargo, aunque su evolución ha sido satisfactoria, ha presentado episodios aislados de lumbalgia que ceden con medicación.
9. Que su tratamiento médico, en caso de dolor, es la toma de analgésicos.
10. Que una vez reubicado de puesto de trabajo al cargo de bedel se le indicaron las siguientes limitaciones: no debía permanecer en bipedestación prolongada, debía evitar de ambulación en planos inclinados y evitar exposición a fuentes generadoras de vibraciones. Las recomendaciones fueron las siguientes: No manipular (levantar, trasladar, halar o empujar) bolsas o tobos con contenido superior a 10 kg., uso de contenedores plásticos dotados de ruedas para el almacenamiento de líquidos, establecer pausas de descanso de 10 minutos por cada 50 laborados en forma continua, alternar posturas de pie y sentado, en relación 50:50, evitar realizar actividades repetitivas o prolongadas en cuclillas o con flexión de tronco, usar en forma permanente botas de goma y guantes de poliuretano, durante las operaciones de limpieza, emplear siempre el sistema de escurrido de mopas incorporado al tobo.
11. Que debido a que C.A AZUCA no procuró investigar el origen de su enfermedad laboral, evadiendo en todo momento sus responsabilidades, acudió a INPSASEL, a fin de que iniciara la investigación del mismo, siendo evaluado integralmente en consulta ante ese instituto, quienes iniciaron la investigación de origen de enfermedad ocupacional y una vez realizada la referida investigación, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como consta en el expediente administrativo Nº LAR- 25-IE-09-0535, según orden de trabajo Nº LAR-09-0695, la referida investigación llevada a cabo por Andreina Carrasco Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores, fue emitida certificación médica en fecha 10/12/2009, número 357/09, donde la Dra. Nayda Quero, médica especialista en salud ocupacional I adscrita a la Diresat Lara Trujillo Yaracuy, certificó que mi patología se trata de una hernia discal L4-L5 con radiculopatìa (intervenida) nomenclatura CIE 10 (M519) que me ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 70 y 80 LOPCYMAT. El INPSASEL determinó que presentaba limitaciones para realizar actividades que impliquen, posturas forzadas en la columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación del tronco exposición a vibraciones, levantar, halar, empujar o desplazar cargas, permanecer en bipedestación o sedestaciòn prolongada, subir y bajar escaleras constantemente. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó un porcentaje de incapacidad del 67% de conformidad con la evaluación número 3280 de fecha 10/11/2010.
12. Que por tales motivos habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de los derechos laborales y demás indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional y sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de solicitar por esa vía judicial se condenera a la empresa C.A AZUCA no sólo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) y a la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes (en lo sucesivo CCT), sino también a las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil Venezolano y demás leyes aplicables a los supuesto de hecho expresados anteriormente, sino también para que ésta le pague, los siguientes conceptos:
a) PRESTACIONES ART.142 D 689.153,40
b) INTERESES PREST.SOCIALES 41.330,65
c) VACACIONES FRACCIONADAS 10.250,00
d) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 28.714,35
e) DIAS COMPENSATORIOS (ART. 176 LOTTT) 8.204,10
f) BONO POSTVACACIONAL FRACCIONADO 3.418,65
g) UTILIDADES FRACCIONADAS 98.263,13
i) CLAUSULA 28 CCT 382.863,00
j) CESTA TICKET (Diciembre 2015) 9.912,00
k) HORAS DIURNAS EXTRAS 1.326,61
l) HORAS NOCTURNAS 1.149,74
m) PRIMA POR CUMPLIMIENTO DE INDICADORES 1.000,00
n) QUINTA PARTE SAL.DOMINGO EN HORAS NOCT. EXT 13.300,00
o) DOMINGO LABORADO 15.250,00
p) ART. 130, °4 LOPCYMAT 1.630.996,38
q) ART. 130 IN FINE LOPCYMAT 1.863.266,60
r) DAÑO EMERGENTE 20.000,00
s) DAÑO MORAL 50.000,00
Total conceptos demandados: 4.868.398,61
14. Asimismo, demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora.
15. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.4.868.398, 61 más las costas procesales estimadas en la cantidad de Bs.1.460.519,58, que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados.
SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:
1.- Es cierto que “EL ACTOR” prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el 23 de noviembre de 1998 hasta el 17 de mayo de 2016, fecha en la que renunció.
2.- También es cierto su último salario diario haya sido de Bs.707, 53 y que su último salario integral haya sido de Bs.1.276, 21.
3.- Que el horario de “EL ACTOR” fue siempre conforme a la Ley y a la Convención Colectiva.
4.- Lo que no es cierto es que “LA DEMANDADA” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
5.- Considera que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
6.- Por otra parte, observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso.
7.- Que no es cierto que le correspondan Bs.689.153,40, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs.600.864,80.
8.- No es cierto que le correspondan Bs.41.330,65, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs.33.000,00.
9.- No es cierto que le correspondan Bs.10.250,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cierto es que le corresponden Bs.4.727,60.
14.- No es cierto que le correspondan Bs.28.714,35, por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.18.510,45.
15.- No es cierto que le correspondan Bs.8.204,10, por concepto de días compensatorios (art. 176 LOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.4.242,95.
16.- No es cierto que le correspondan Bs.3.418,65, por concepto de bono post-vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.590, 00.
17.- No es cierto que le correspondan Bs.98.263,13, por concepto de utilidades, lo cierto es, que le corresponden Bs.80.601,65 por utilidades.
18.- No es cierto que le corresponda Bs.382.863,00, por concepto de bonificación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo (cláusula 28 CCT), lo cierto es que le corresponden Bs.215.241,10.
19.- No es cierto que le corresponda Bs.9.912,00, por concepto de ajuste de cesta ticket. La empresa siempre ha cumplido con lo establecido en las cláusulas 67 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo y en las leyes aplicables sobre la materia, entre ellas, la vigente Ley de Cesta Ticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras. Es de observar que por concepto de cesta ticket sólo se adeudan dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016, es decir, la cantidad de Bs. 3.948,00.
20.- No es cierto que le corresponda Bs.1.326,61, por concepto horas extras diurnas. Durante la relación de trabajo, C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras diurnas que “EL ACTOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la Convención Colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras diurnas, tampoco por horas extras nocturnas.
21.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.1.149,74, por concepto de bono nocturno. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas nocturnas que el trabajador laboró fueron pagadas y fue calculada su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por bono nocturno.
22.- No es cierto, que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, C.A. AZUCA, le debe a “EL ACTOR” por la prima por cumplimiento de indicadores o producción la cantidad de Bs.1.000,00, por cuanto tal concepto en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, 2013-2015, no formaba parte del salario normal por ser un bono trimestral a que tenían derecho los trabajadores si cumplían con los supuestos establecidos en la clausula que previó el beneficio.
23.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.13.300,00, por concepto de quinta parte del salario del domingo en horas nocturnas extras. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Los domingos que el ACTOR laboró fueron pagados conforme a la ley y la convención colectiva y se calculó toda su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por quinta parte del domingo laborado.
24.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.15.250,00, por concepto de domingos laborados. Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con “EL ACTOR”, con el pago correcto de este concepto, conforme al salario conformado por el salario tabulador, tiempo de viaje, media hora intrajornada nocturna, bono nocturno más bono mixto, laborados en la semana respetiva y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por este concepto.
25.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.1.630.996,38, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR”, ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso.
26.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 1.863.266,60, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Reitero que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso.
23.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.20.000,00, por concepto de daño emergente. Reitero que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso.
24.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.50.000,00, por concepto de daño moral. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso.
25.- Que por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs.4.868.398,61 más la cantidad de Bs.1.460.519,58, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT / 510 días x Bs.1.276,21): Bs.650.864.80; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.39.830,65; Vacaciones fraccionadas (6,25 días x Bs.820,41): 5.127,60; Bono vacacional fraccionado (25 días x Bs.820,41): Bs.20.510,45; Días Compensatorios (Art. 176 LOTTT / 7 Días x Bs.820,41): Bs.5.742,95; Bono post-vacacional fraccionado (4,167 x Bs.862,23): Bs.3.593,05; Utilidades: Bs.85.648,00; Bonificación de antigüedad por terminación de relación de trabajo de manera voluntaria Cláusula 28 de la CCT: Bs.255.241,10; Ticket de alimentación mensual: Bs.4.248,00. Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.1.070.806,60. Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: Colaboración para trabajador: Bs.500,00; Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.151.740,00; Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.500,00; Ince 0,5%: Bs.428,25; y Días adicionales pagados (Art. 108 LOT): Bs.9.067,85, para un total de deducciones, reconocidas por “EL ACTOR” de Bs.162.236,10. Asimismo, ambas partes convienen en que C.A. Azuca pagará a “EL ACTOR” dos bonos, uno por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 2.364.857,70) correspondiente al Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, y otro por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.576.571,80) por concepto del Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, todo lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.941.429,50), para un total neto a pagar de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.850.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 30008187 y librado en fecha 02 DE JUNIO DE 2016, contra el Banco MERCANTIL. El Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: corte de cuenta, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones sociales artículo 142 literal d), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días compensatorios artículo 176 LOTTT, bono post-vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, clausula 28 de la CCT, cesta ticket, horas diurnas extras, horas nocturnas, prima por cumplimiento de indicadores, quinta parte del salario del domingo en horas nocturnas extras, domingo laborado, artículo 130, numeral °4 LOPCYMAT, artículo 130 in fine LOPCYMAT, daño emergente, daño moral y clausula 36 de la convención colectiva vigente por retardo en el pago de prestaciones sociales.
El Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivado de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional y por la discapacidad demandada; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la enfermedad ocupacional y la discapacidad demandada y por cualquier discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del: Bono Único transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; i) Que la relación laboral se desarrolló en un ambiente sano de trabajo, por lo cual nada tiene que decir en este sentido; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA DEMANDADA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA DEMANDADA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA DEMANDADA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
La falta de de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
La Parte Demandante La Parte Demandada
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