REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de Junio de 2015.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2012-001036.

Parte Demandante: CRUZ ALEJANDRO OVALLES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-16.481.690.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS ÁGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES e ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090 respectivamente.

Parte Demandada: REPROAVE INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 26 de marzo de 1998, bajo el N°30, Tomo 57-A. solidariamente al ciudadano ENRIQUE GÓMEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.391.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: HERMES BARRIOS, LUIS GONZÁLEZ y EDGAR SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.365, 19.338 y 17.827 respectivamente.


RECORRIDO DEL PROCESO

El día 17 de marzo de 2014 el Juzgado Superior segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la cual ordenó practicar experticia complementaria del fallo. La mencionada decisión fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de enero de 2015.

El 06 de octubre de 2015 fue recibido el asunto por este Juzgado, procediendo quien suscribe a abocarse al conocimiento de la causa. El día 04 de febrero de 2016 se designó experto contable el cual fue juramentado el 06 de abril de 2016, cuyo informe pericial fue agregado a los autos el 06 de junio de 2016.

En fecha 14 de junio de 2016 la parte demandada procedió a consignar escrito mediante el cual reclama contra la experticia practicada, el cual fue recibido por este Juzgado el día 15 del mismo mes y año.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse sobre la impugnación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


La parte demandada reclama contra la experticia practicada al tercer (3°) día hábil siguiente a su consignación. Dicha impugnación se efectuó, por encontrarse la experticia fuera de los límites del fallo, según su decir, por no descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora.

Ahora bien, en atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar la tempestividad del reclamo, el cual en este caso, como se afirmó anteriormente, al efectuarse al tercer (3°) día siguiente a su consignación se realizó en tiempo oportuno.

Así mismo, quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social en fecha 28 de julio de 2000, citado en decisión N° 261 del 25 de abril de 2002, en la cual se establece:
El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo y así se haya considerado, no significa que al Juez de mérito le surta automáticamente la facultad de proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento de dos (02) expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…


Además de lo anterior, es obligación del Juez constatar que el reclamo se encuentre fundamentado.

En el caso de marras, la parte demandada en su reclamo expresó:

“De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y vista la consignación del informe de experticia complementaria del fallo practicada por el Contador Público Wilfredo Echeverría y estando en tiempo hábil reclamo y solicito la revisión del cálculo de la experticia por no encontrarse ajustado a lo ordenado en la decisión del Superior Segundo Laboral en cuanto al ajuste por inflación, de descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora, lo que efecto ocurrió al anunciar Recurso de casación el día 21 de marzo del 2014, dándosele entrada el 13 de mayo de 2014 en la Sala Social del T.S.J y posterior decisión publicada el 08 de julio del 2015 en la que se declaró Sin Lugar el Recurso de casación con condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; y siendo que transcurrió un año, tres meses y quince días, o sea, 470 días aproximadamente, excluyéndose vacaciones judiciales y navideñas del año 2015, es por lo que ha debido excluirse todo el lapso transcurrido durante la permanencia del expediente en el T.S.J por causa imputable exclusivamente al actor, más no a mi representada quien se conformó con el fallo del Tribunal Superior

Ciudadana Juez, esos 470 días al ser incluidos para la indexación, significan gastos y daños a mi representada, a quien repito, no se le deben imputar hechos o retrasos ocasionados por el actor, por lo que resultaría sumamente injusto aplicar indexación durante ese lapso; ello propiciaría que en lo adelante los trabajadores impulsarían toda clase de recursos injustificados con el fin de alargar los procesos por cuanto a la larga, ese tiempo se computaría a su favor para el momento de calcular la indexación”.


La sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2014 respecto al ajuste por inflación expresó:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 799, del 5 de junio de 2008, ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI; N° 525, de 23 de abril de 2008, Ponencia del magistrado OMAR MORA, y N° 1191 de 17 de julio de 2008, Ponencia de la Magistrada CARMEN PORRAS; y N° 1019, de 30 de junio de 2008, Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Ahora bien, el establecimiento del objeto sobre el cual recaerá la experticia requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen una actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables).

Lo anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y en sentencia Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), las cuales expresan:

“Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…”

“Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…”


Así las cosas, se advierte que el reclamo está referido a determinar si en la presente causa el experto debía descontar el lapso durante el cual el asunto fue tramitado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hecho éste que no amerita asesoramiento técnico (contable) de dos (02) expertos por ser materia de derecho, resultando la opinión los mismos impertinente conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos.

Sin embargo, el Juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del Juez de la ejecución, ya que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo.

Así las cosas, considerando que la parte demandada alega que resulta pertinente descontar, a los efectos de la cuantificación del ajuste por inflación, el lapso durante el cual se tramitó el recurso de Casación interpuesto por la parte actora, este Juzgado considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Conforme a la norma citada el ejercicio de un recurso forma parte del derecho a la defensa, de manera que el tiempo transcurrido durante su tramitación no puede ser considerado como un retardo imputable a la parte que lo ejerce, pues es una carga del Juzgado emitir pronunciamiento, con lo cual el recurrente no incurre en mora alguna.

En base a lo anterior y en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal procedió a informar mediante auto de fecha 25 de abril de 2016 (f. 158, p.2) los lapsos a descontar, referidos únicamente a receso judicial y navideño, por no constar en autos lapsos de suspensión por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, ni retardo por causas imputables a la parte actora. Contra el mencionado auto no fue ejercido recurso alguno.

En el caso de marras, se reclamó contra la experticia complementaria por encontrarse fuera de los límites del fallo, ya que según los dichos de la parte demandada no se descontó en la cuantificación del ajuste por inflación el lapso durante el cual se tramitó la causa en el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se advierte que el experto descontó los lapsos indicados en el auto de fecha 25 de abril de 2016, tal y como consta al folio 165 de la pieza N° 2 del presente asunto, en consecuencia, al no detectarse irregularidad alguna en la experticia complementaria del fallo, se considera que la misma se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2014, razón por la cual resulta improcedente la impugnación efectuada. Y así se decide

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo contra la experticia complementaria del fallo efectuado por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veintidós (22) de Junio de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez
Abg. Fronda Castillo.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 22 de Junio de 2016, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al expediente físico y registrada en el sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Fronda Castillo.
Secretaria