REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007155
ASUNTO : TP01-R-2015-000562
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por los Abgs. NELSON TORREALBA Y JESUS ROSALES., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS ISIDRO MENDEZ ARANDIA, EDUAR JAVIER AVENDAÑO LINARES Y JOSE GREGORIO PAREDES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007155, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…..PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUAR JAVIER AVENDAÑO LINARES, JESUS ISIDRO MENDEZ ARANDIA y JOSE GREGORIO PAREDES VALERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo código, en agravio del ciudadano JHONATAN PEREZ. SE admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Público en los términos, antes expuestos. SEGUNDO: Oída la voluntad de los acusados de someterse a juicio oral y público, se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación periódica ante el tribunal por la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 parágrafo primero eiusdem…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Plantearon los recurrentes”… Con fundamento a lo previsto en los Artículos 2, 26, 44.1, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 423, 424, 425, 426, 427 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de autos dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince (26/11/2015), ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo en funciones de Control Municipal y Estadal N2 04, en la que entre otros pronunciamientos se acordó revocar la medida la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la cual estaban sometidos nuestros defendidos y en su defecto les impuso la privación judicial preventiva de libertad.
En efecto, en la Audiencia Preliminar verificada ante el mencionado Juzgado de Control, producto de la acusación penal propuesta por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, la juzgadora acordó admitir en su totalidad imputación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES en agravio del ciudadano JHONATAN PÉREZ, ordenando la admisión de las pruebas y la remisión del asunto a la siguiente fase del proceso para fines de la celebración del correspondiente juicio oral y público, acordando también que por efecto de la admisión de la acusación era menester revocar la medida cautelar sustitutíva consistente en presentaciones periódicas por la medida de privación de libertad.
Por tanto, el presente recurso está dirigido a impugnar los efectos de la decisión proferida por el Tribunal de Control N2 04, en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva e imposición de privación judicial preventiva de libertad ordenada en contra de los imputados, con fundamento a que la defensa considera que este pronunciamiento no se ajusta a derecho, es desacertado, contrario a disposiciones Constitucionales y Legales garantizadoras de postulados primarios tales como la presunción de inocencia, el estado y afirmación de libertad contenidos en los Artículos 44.1 y 49.2 del Texto Constitucional en armonía con los Artículos 8, 9, 229, 232, 233 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Control N 04 en decisión de fecha 02 de septiembre de 2015 acordó procedente la solicitud de la defensa en cuanto a sustituir la privativa de libertad de los imputados por una medida cautelar sustitutiva de presentaciones como consecuencia de que el Ministerio Público luego de la una primera Audiencia Preliminar en la se ordenó el sobreseimiento formal o provisional de la causa no había presentado el nuevo acto conclusivo en el lapso legal previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, cuando admite la nueva acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/11/2015 revoca la medida cautelar e impone la privativa, habida cuenta de haber sido cumplida la carga fiscal la cual también fue admitida, destacando el a quo que se configuran los elementos exigidos en el referido artículo 236 de la ley penal adjetiva, adicionando a la decisión un extracto del pronunciamiento dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/04/2004, N9 709.
Ahora bien, cabe destacar que la acusación fiscal en el capitulo referido a la relación de los hechos imputados señala entre otras cosas que en fecha 28 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se suscita un hecho frente a la Residencia de la víctima ubicada en el sector la Plata de la Marchantíca, Municipio Valera del estado Trujillo, cuando esta persona identificada como JHONATHAN PÉREZ LEÓN es interceptado presuntamente por parte de los acusados, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias personales como tarjetas de crédito, tarjeteos de débito, cédula de identidad y un teléfono celular marca ALCATEL, modelo ALCATEL QNETOUCH, no conforme con esto lesionan a la víctima con una botella en la cabeza huyendo del sitio del suceso.
Prosigue el Ministerio Público indicando que el agraviado notifica inmediatamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quienes se constituyen en comisión al mando del Detective Alexis Urbina, hasta la dirección aportada por el denunciante , con los datos y características de los autores del hecho punible, logrando observar a los acusados, los notifican, revisan, incautándole a JESÚS ISIDRO MÉNDEZ una cédula de identidad laminada perteneciente al ciudadano JHONA TAN PÉREZ; a EDUAR JAVIER AVENDAÑO LINARES, un teléfono celular MARCA ALCATEL, color negro, propiedad de la víctima, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES una factura donde se refleja la compra de un teléfono celular marca Alcatel, modelo Alcatel, color negro, un recibo de pago con tarjeta de débito por la cantidad de 1200 bolívares, una tarjeta de debito perteneciente al Banco BANESCO, y una tarjeta de crédito perteneciente al Banco provincial, ambas a nombre del ciudadano JHONATAN PÉREZ.
Tales hechos los subsume el Ministerio Público (y así es admitido por el Tribunal) en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN PÉREZ. La gravedad del tipo penal atribuido a los acusados y por el cual es admitida la acusación constituye el elemento fundamental sobre el cual se acuerda la privativa de libertad, obviamente sin dejar de señalar en forma mecánica y ritual (sin motiva, razonar, especificar ni individualizar) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de esta conducta delictiva; no obstante, si se exime la juzgadora de expresar tanto en la audiencia como en el acta contentiva de la esta y en el respectivo auto fundado dictado en fecha 30/11/2015, cuáles son las razones que considera influyen para presumir razonablemente por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (destacado de quienes suscriben).
Tal omisión considera la defensa obedece a que no están dados los supuestos fácticos para apreciar estos elementos requeridos por la disposición in comento; por el contrario, si bien el delito atribuido a los acusados es de magnitud relevante, habida cuenta de la pena prevista para este, nuestros defendidos nunca dejaron de cumplir las presentaciones impuestas en fecha 02/09/2015, asistieron a todos los llamados realizados por el Tribunal y tampoco obstaculizaron la investigación. Cabe agregar que residiendo los imputados cerca de la víctima JHONATHAN PÉREZ en ningún momento trataron de interferir o influir en esta persona, prueba de esta afirmación es que el propio agraviado en la audiencia preliminar manifestó espontáneamente que estos son sus vecinos, no se han metido con él y no se opone a lo libertad de estos.
Entonces, no estaban dados los supuestos fácticos ni jurídicos para presumir que los imputados pueden sustraerse del proceso, fugarse, mucho menos influir en víctima u otros elementos de prueba para desvirtuar la verdad de los hechos como norte del proceso; así ha debido ser apreciado por el Tribunal de Control al momento de decidir lo relativo al mantenimiento de la medida de coerción personal.
Así pues, sostiene la defensa que el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar de los JESUS ISIDRO MÉNDEZ ARANDIA, EDUAR JAVIER AVENDAÑO LINARES y JOSÉ GREGORIO PAREDES, celebrada ante el Tribunal de Control N9 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no se ajusta a derecho, tanto en lo que se refiere a la motivación de la resolución judicial contentiva del auto privación judicial preventiva de libertad, como en lo atinente a la propia privación de libertad. Es necesario advertir que el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La privación judicial sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o imputada,...
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- Las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables...”
…De modo que la medida de privación judicial preventiva de libertad exige al juez que dicta ese pronunciamiento la adecuada motivación o fundamentación de la resolución contentiva de lo decidido, mediante el análisis y adecuación de todas y cada una de las exigencias establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los hechos relacionados con el proceso, no bastando el mero señalamiento o enunciación que como un ritual se repite de que se encuentran satisfechos los mismos, sin explicar el porqué existe un hecho delictivo, no prescrito y sancionado con una pena privativa de libertad, los fundados elementos de convicción, y lo referente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación a un acto concreto de la investigación.
En el caso analizado observa la defensa que el Tribunal en la resolución contentiva del auto fundado del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los ciudadanos JESÚS ISIDRO MÉNDEZ ARANDIA, EDUAR JAVIER AVEN DAÑO UNARES y JOSÉ GREGORIO PAREDES, soporta la decisión con relación a la privativa en el hecho de que al admitirse la acusación cambian las circunstancias inicialmente consideradas al momento en que se ordenó la medida cautelar sustitutiva por la omisión del Ministerio de consignar el acto conclusivo en el tiempo legal; una vez subsanada tal situación, verificándose el periculum libertatis derivado de la admisión de la acusación y pase a juicio. Tal afirmación considera la defensa no es suficiente para motivar y sostener la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones, puesto que los imputados han demostrado preocupación, interés y responsabilidad con el proceso, cumpliendo con todas las presentaciones; ciertamente es obligación de éstos, empero, la praxis diaria demuestra situaciones contrarias con frecuencia reiterada.
Corolario de lo anterior se hace saber que los imputados son personas jóvenes, con residencia fija en la ciudad de Valera estado Trujillo, sin conducta pre delictual ni antecedentes penales, por consiguiente merecen se les confiera la posibilidad de seguir enfrentando el proceso sometidos a una medida menos gravosa a la privación de libertad. Por tanto, solicita la defensa a esa instancia judicial colegiada haga prevalecer principios fundamentales como la presunción de inocencia y el estado de libertad, revocando la decisión del a quo en cuanto a la privativa de libertad.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
La defensa con la interposición de este recurso pretende la examinación exhaustiva de la decisión contenida en el auto fundado dictado luego de concluida la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo en funciones de Control N2 04, en fecha 26 de noviembre de 2015, por ende la revocatoria de lo decidido en cuanto al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los imputados JESÚS ISIDRO MÉNDEZ ARANDIA, EDUAR JAVIER AVENDAÑO LINARES y JOSÉ GREGORIO PAREDES, su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso de ser posible la misma que venían cumpliendo desde el 02/09/2015, es decir, presentaciones periódicas.
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que la defensa técnica privada de los ciudadanos JESÚS ISIDRO MÉNDEZ ARANDIA, EDUAR JAVIER AVENDAÑO LINARES y JOSÉ GREGORIO PAREDES, plenamente identificados en autos, formaliza y consigna el presente escrito de Apelación, solicitando en primer lugar su admisión luego de verificados los requisitos de procedencia; y una vez admitida, sea declarada con lugar, revocando por consiguiente los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Control Municipal y Estadal N9 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de noviembre de 2015, en cuanto al decreto de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la revocatoria de este pronunciamiento en particular y sustitución por una medida de coerción personal menos gravosa, que les permita a nuestros defendidos enfrentar el proceso en estado de libertad…”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Precisado como ha sido el motivo de recurso de apelación que no es otro sino el hecho de haber dictado la Jueza de Juicio Nº 04 la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JESUS ISIDRO MENDEZ ARANDIA, EDUAR JAVIER AVENDAÑO LINARES Y JOSE GREGORIO PAREDES, lo que a criterio de los recurrentes se hizo en forma inmotivada, careciendo el caso de elementos fácticos que sustenten tal medida, que no es suficiente el hecho que se haya admitido la acusación fiscal, siendo que los procesados son jóvenes, con residencia fija, sin conducta predelictual.
Esta Alzada una vez revisado el motivo de recurso de apelación estima que la razón no acompaña a la Defensa recurrente debido a que ante todo la decisión que decreta la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JESUS ISIDRO MENDEZ ARANDIA, EDUAR JAVIER AVENDAÑO LINARES Y JOSE GREGORIO PAREDES, fue debidamente motivada al señalar expresamente el hecho punible acreditado, los elementos de convicción existentes en contra de los procesados de autos que les hacer presumir fundadamente la participación de los mismos en el hecho delictual demostrado los cuales nacen de las actas de investigación, del contenido de la acusación fiscal que fue admitido en la oportunidad de la audiencia preliminar .
De cualquier manera se destaca que la medida privación judicial preventiva de libertad, fue la coerción primigenia aplicada al presente caso a los procesados la cual sufrió un decaimiento ante la inacción fiscal al no cumplir oportunamente con su carga procesal, lo que en modo alguno implica la desaparición del peligro de fuga existente en el presente caso, primariamente declarado pues siempre se ha ventilado un delito grave, que contempla un pena muy elevada y que naturalmente puede conllevar a que los procesados se oculten, evadiendo de esta manera el proceso, de manera que este peligro aún subsiste y se ha acrecentado ante la admisión de la acusación fiscal, como acto conclusivo, la cual ha tenido receptividad por el Juez de Control al considerar que la misma cuenta con los elementos convicción y pruebas ofrecidas que permitieron ordenar abrir la realización del acto de juicio oral y público.
Veamos los fundamentos del Tribunal de Control la momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad…”Tomando en consideración los hechos plasmados y los distintos medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, los cuales guardan relación a la calificación jurídica señalada, por cuanto se evidencia que existen elementos de convicción para considerar la presunta comisión de hecho imputado a los mencionados ciudadanos JESUS ISIDRO MENDEZ ARANDIA, EDUARO JAVIER AVENDAÑO LINARES, JOSE GREGORIO PAREDES VALERO, cumpliendo de esa manera el escrito acusatorio los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación plena del imputado, una clara y precisa relación de los hechos atribuidos, los cuales son corroborados con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Hechas las anteriores consideraciones, se admite la presente acusación en contra de los ciudadanos JESUS ISIDRO MENDEZ ARANDIA, EDUARO JAVIER AVENDAÑO LINARES, JOSE GREGORIO PAREDES VALERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo código, en agravio del ciudadano JHONATAN PEREZ y respecto a los medios de prueba ofrecidos, precisando en cuanto a las denominadas pruebas documentales las cuales han de ser recepcionadas conjuntamente con la declaración del funcionario o experto que la suscribe. Se dicta orden de apertura a juicio oral y publico, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines del enjuiciamiento de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la medida de coerción personal, se acuerda procedente revocar la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por la medida de privación judicial preventiva de libertad, si bien en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05/03/15, se acordó imponer a los mismos la medida privativa de libertad, por tratarse de un delito cuya pena a imponer excede de diez años de prisión, configurándose con ello la presunción evidente de fuga, al tratarse de un hecho punible que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho investigado. No obstante lo anterior en fecha 02/09/15, se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa al no constar el respectivo acto conclusivo, transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, conforme al artículo 236, séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida la carga fiscal, admitida en esta oportunidad, la acusación presentada en contra de los ciudadanos JESUS ISIDRO MENDEZ ARANDIA, EDUARO JAVIER AVENDAÑO LINARES y JOSE GREGORIO PAREDES VALERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo código, en agravio del ciudadano JHONATAN PEREZ, sosteniendo con ello la vindicta pública que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, siendo a su vez corroborado por esta juzgadora los supuestos contemplados en el artículo 236, 237 parágrafo primero eiusdem, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del hecho punible, suscitados el día sábado 25 de febrero de 2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano Jhonathan Pérez León, caminando frente a su residencia ubicada en Sector la Plata de la Marchantica, Municipio Valera Estado Trujillo, siendo interceptado por tres sujetos quienes se encontraban con sus rostros cubiertos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojan de sus pertenencias personales como tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cédula de identidad y un teléfono celular marca ALCATEL, modelo ALCATEL ONETOUCH y al pretender huir estos sujetos del sitio, la victima logra quitarle la capucha a uno de ellos, identificándolo como Eduard Avendaño al igual logra reconocer a los otros dos sujetos una vez capturados, quienes viven en el mismo sector donde reside la victima, hechos estos que ratificó en la fase de investigación y en la audiencia preliminar. Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia Nº 709 de fecha 28/04/2004, respecto al periculum libertatis derivado de la admisión de la acusación y pase a juicio, “…Como se observa, ciertamente los presuntos agraviados se encontraban sometidos a una medida cautelar sustitutiva, desde el 5 de mayo de 2000; ahora bien el artículo 262 [hoy 248] de la ley procesal penal prevé determinados supuestos que motivan la revocatoria de tal medida cautelar debido al incumplimiento de la misma por parte del procesado; no obstante, ello no impide que el juez penal decrete la privación preventiva de libertad, anteriormente sustituida por una menos gravosa, cuando, en virtud de un cambio en las circunstancias del caso, considere que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siempre que concurran los requisitos exigidos por el artículo 250 , [hoy 236] eiusdem. En el caso bajo examen, la juez de control decretó la privación preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto la condición procesal de los entonces imputados quedo modificada al admitir la acusación fiscal, máxime cuando la misma se refería al delito de homicidio calificado…”
Señal la defensa recurrente que los procesados ciudadanos JESUS ISIDRO MENDEZ ARANDIA, EDUAR JAVIER AVENDAÑO LINARES Y JOSE GREGORIO PAREDES, son personas jóvenes, que tiene domicilio fijo y no presentan conducta predelictual lo que puede ser cierto, pero es el caso que ello no es suficiente debido a que la imputación es por un hecho lesivo contra la propiedad e integridad física de la víctima, que merece una pene superior a los diez años de prisión, aunado a que no se evidencia ningún arraigo dado por trabajo, estudios, familia propia que son las circunstancias que de alguna manera vinculan a una persona a un territorio determinado, pues no basta solo vivir en una ciudad para considerar que se tiene arraigo en ella, pues este viene dado por razones o circunstancias que efectivamente vinculen a la persona con un lugar determinado, como es el estudio, trabajo, familia propia.
De manera que esta Alzada estima que la decisión de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente caso fue ajustada a derecho y a las circunstancias específicas del presente caso , por lo que la misma debe ser confirmada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. NELSON TORREALBA Y JESUS ROSALES., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS ISIDRO MENDEZ ARANDIA, EDUAR JAVIER AVENDAÑO LINARES Y JOSE GREGORIO PAREDES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007155, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…..PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUAR JAVIER AVENDAÑO LINARES, JESUS ISIDRO MENDEZ ARANDIA y JOSE GREGORIO PAREDES VALERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo código, en agravio del ciudadano JHONATAN PEREZ. SE admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Público en los términos, antes expuestos. SEGUNDO: Oída la voluntad de los acusados de someterse a juicio oral y público, se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación periódica ante el tribunal por la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 parágrafo primero eiusdem…”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA