REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022428
ASUNTO : TP01-R-2016-000015
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: abogados ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO y LUIS DANIEL TERAN, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 104.223 y 217931 respectivamente, actuando con el carácter Defensores Privados designados por los ciudadanos DEMERSON CHOURIO y ROBERTO MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.349.749 y V- 23.782.233
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2015, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, del auto mediante el cual se acuerda la Detención de los prenombrados imputados, de fecha 17-12-2015.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2016-000015, interpuesto por los Defensores, abogados ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO y LUIS DANIEL TERAN, contra la decisión de fecha 24 de Diciembre de 2015 dictada por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02-02-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 10 de febrero de 2016 se conforma Sala Accidental por Inhibición planteada y declarada con lugar de la Jueza Titular de esta Corte, Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, quedando conformada Sala Accidental por los jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de Sala), Dr. Richard Pepe Villegas (Ponente) y Dr. Miguel Hernández Salinas.
En fecha 15-02-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
Los Abogados ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO y LUIS DANIEL TERAN actuando con el carácter Defensores Privados de los ciudadanos DEMERSON CHOURIO y ROBERTO MONCADA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022428, de conformidad con la parte in fine del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación en contra del Auto de fecha 24 de Diciembre de 2015 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
En fecha (24) de Diciembre de 2015, se realizó la audiencia de captura de nuestros representados; en la oportunidad de formular alegatos defensivos y luego de revisar minuciosamente las actas que conforman la causa, se indicó lo siguiente:
“Verificadas las actuaciones considera esta representación judicial que estamos en presencia de vicios de inscontitucionalidad porque el Tribunal violenta la garantía de tutela judicial efectiva, ya que en un primer momento declara sin lugar la solicitud de aprehensión e fecha 04-11-20156 y posteriormente en fecha 17-11-2015 acuerda la petición fiscal a pesar de que las circunstancia alucidas para negar la primera solicitud no variaron, es decir los elementos de convicción usados como fundamento son los mismos, las actuaciones que acompañan la petición son las mismas y notoriamente el argumento de que no se evidenciaba en actas que a mis defendidos los hubieran citados con anterioridad ante el encargado de la investigación para imponerlos de que eran perseguidos penalmente tampoco vario, por tal motivo considera esta representación que se violenta el articulo 26 y 49.1 constitucionales, por lo que invoco los artículos 174 y 175 deI Código Orgánico Procesal Pena”
Sobre tal argumentación y pedimento el tribunal en la oportunidad de la audiencia, según consta en acta de registro y resolución, indicó: [“...PRIMERO: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fechal7-12-2015 solicitada por la defensa, por cuanto de las actuaciones no se evidencia que existan violaciones a los derechos y garantías constitucionales por lo que se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVAClON PREVENTIVA DE LIBERTAD...”]
Debiendo destacar que, en la recurrida se dejó expresa constancia QUE LA MISMA CONTIENIA (sic) EL AUTO FUNDADO A LOS FINES DE EJERCER LOS RECURSOS RESPECTIVOS es decir, que la resolución al pedimento de nulidad formulado lo constituye lo antes transcrito.
Así las cosas, resulta importante destacar que la nulidad invocada en la audiencia de presentación se formuló en base a dos (02) aspectos; el primero de ellos con motivo a que el tribunal recurrido en fecha 04-11-2015, había negado la solicitud de captura en contra de nuestros patrocinados, indicando que no había constancia que hubieran sido llamados de forma oportuna ante los órganos que adelantaban la investigación en su contra para imponerlos de sus derechos, en garantía del artículo 49.1 Constitucional, en el cual se consagra el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, por lo que la actividad del representante del Ministerio Público es irrita según nuestra apreciación- por estar abolido de nuestro sistema penal, la investigación sumaria a espaldas de los justiciables; empero, sin cambio de tal circunstancia, es decir, sin que se acreditara en actas el respeto al derecho a la defensa por medio del llamado a los procesados, en fecha 17-12-2015, acuerda una segunda solicitud fiscal, atentando contra la regla REBUS SIC STANTIBUS y con ello el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legitima, mermando absolutamente la garantía de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El segundo motivo, íntimamente ligado al primero, consistía en que la investigación penal había comenzado en fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, y transcurriendo la investigación, el primer acto de investigación donde se mencionó a mis representados fue la entrevista de fecha veintiséis (26) de Abril del año 2014, rendida por el ciudadano identificado como “LUIS”, ante el C.I.C.P.C, cuando señaló:
“…a medida que fue pasando el tiempo nos fuimos enterando de algunas informaciones de lo que paso, por ejemplo, que el día 29-09-20 13 después que FREDDY me dejo en casa de las muchachas, el hermano de YESSEBEL, de nombre EMMANUEL PEREZ GIL vio que FREDDY como a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, fue a buscar a YESSEBEL, siendo interceptado por funcionarios de Policeiba, quien se los llevaron, siendo esta la última vez que vieron con vida, el no aviso ni nada porque jamás se imagino que era: a algo malo, pero de igual forma lo comentó días después, reconoció algunos de los funcionarios presentes, mencionando a un que le decían El PERRO, DEMERSON y MONCADA, aunado a eso me di cuenta que el Pin del teléfono celular de FREDDY estaba activado taba siendo utilizado por un funcionario que resulto ser DEMERSON, el mismo que mencionaba EMNANUEL, debido a todo esto yo sospecho que fueron los funcionarios de La Policeiba, los autores del asesinato de mi hermano FREDDY GARCIA y YESSEEEL GIL y que EDGAR puede tener algo que ver con el hecho...”
Contemporáneamente, en esa misma fecha veintiséis (26) de Abril de 2014, surgió otro acto de investigación donde se mencionaba a los encartados de autos, por medio de declaración de un ciudadano identificado como ENMANUEL, quien declaraba por SEGUNDÁ OCASIÓN SOBRE EL CASO, informando por medio de un cambio rotundo de versión al C.I.C.P.C, lo siguiente:
“Resulta que el día lunes 30 de septiembre del 2013, yo estaba en mi casa durmiendo y me desperté porque que escuche que estaban abriendo la reja de mi casa, de una vez me levanté y observé que era mi hermana de nombre Yesebel Marianny Gil que estaba saliendo de la casa, yo le pregunte que para donde iba y ella me contestó que iba hablar con Freddy que estaba en la parte de afuera de la casa y vi por la ventana una camioneta marca mazda doble cabina color blanco, también estaba un aveo de color azul que era el carro de Freddy, también estaba Freddy y me file que estaban unos policías municipales de la Ceiba, entre los que reconocí a Wuhan Peña a quien le dicen “El Perro”, a otro gordito de nombre Smith Moncada y otro de nombre Demerson Chourio que estaban interrogando a Freddy, ahí me quede mirando y uno de los policías al que le dicen ‘El Perro” le preguntó a mi hermana que quien estaba en ventana y ella le contesto que era un hermano, de ella, a mi dio miedo y cuando los policial miraron a la ventana yo me escondí ahí de une vez prendieron las motos de los policías, la camioneta blanca y el carro de Freddy y se levaron a mi hermana Yesebel y a Freddy, yo no le di mucha atención porque eran policías, ahí me acosté a dormir y al otro día yo fui a trabajar como a las 11:00 de la mañana yo regresé del trabajo y mi hermana no había aparecido salí a la calle a preguntar a los vecinos que sino habían visto a Freddy y nadie la visto, yo me regresé hasta la casa y como a las 04:30 de la larde un primo nos fue a decir que mi hermana Yesebel y a Freddy los hablan encontrado muertos en un caño, al rato fueron a mi casa unos funcionarios del CICPC para ver si reconocíamos a mi hermana de hay nos trajeron para que declarare aquí en esta oficina, es todo”
Siendo sendas declaraciones las que insertaban y hasta la actualidad involucran a nuestros representados en la trabazón investigativa del hecho punible que motorizó el presente proceso, se dejó transcurrir desde ellas, hasta que fuesen requeridas su privación de Libertad, dieciocho (18) meses contados a partir del veintiséis (26) de Abril del año 2014, al cuatro (04) de Noviembre de 2015, sin que se hubiera llamado a los investigados para ser oídos, o por mero formalismo informarles que eran investigados; situación que se denunció como nula, al no haber requerido el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el ultimo parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pudiera haber sido eximido del cumplimiento de lo pautado en la Norma Suprema respecto a la notificación del imputado desde el inicio del la investigación en su contra.
Los planteamientos formulados por esta representación defensiva, fueron desechados arbitrariamente por la recurrida, al haberse limitado a señalar frente a la denuncia de injuria constitucional supra indicada, que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 17-12-2015, solicitada por la defensa, “por cuanto de las actuaciones no se evidencia que existan violaciones a los derechos y garantías constitucionales”.
Tal actividad jurisdiccional vulnera la Tutela Judicial efectiva, al no dar razones de hecho y derecho para motivar el por qué de tal conclusión; inobservándose en tal sentido el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal, la cual refiere que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad; siendo la nulidad la sanción establecida por el legislador ante yerros de esta naturaleza.
Por los motivos antes referidos, formalmente solicitamos la Nulidad Absoluta del auto impugnado, al encontrarse inficionado de crasa inmotivacion; ordenándose con ello el cese de la medida de privación preventiva de libertad de nuestros defendidos, al devenir de un acto irrito.
Solicitamos que al presente recurso se le otorgue el trámite de ley…”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación alguno.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente impugna la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 24 de diciembre de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar la Nulidad planteada en contra de la decisión emitida por el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015 en la que declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por escrito por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DEMERSON CHOURIO y ROBERT MONCADA, que además de inmotivada, estima que se verifica la Nulidad toda vez que en fecha 4 de noviembre de 2015 había sido previamente negada esta solicitud de cautela por no haber citación de los imputados por los actos de investigación iniciados en sus contras, sin que haya variado esta circunstancia, sumado a que habían transcurrido 18 meses desde que hubo actos de investigación dirigidos que involucraban a sus defendidos, sin que se hubiere solicitado la Orden de Captura tal y como lo prevé el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el motivo de apelación, observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que el motivo en que funda la defensa recurrente su apelación es el último aparte del artículo por 180 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Alzada que debe resolverse entonces en concordancia con el artículo 439.7 eiusdem.
Así las cosas se observa que efectivamente en fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal A quo, frente a la solicitud de orden de captura planteada por el Ministerio Fiscal en contra de los ciudadanos DEMERSON CHOURIO y ROBERT MONCADA, la declara Sin Lugar, señalando:
“Efectivamente en esta misma fecha se recibió la solicitud por escrito por proveniente del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, donde solicita de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y numerales 1, 2, y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a un ciudadano, y que al revisar los supuestos elementos de convicción, TRAE COPIA SIMPLE INENTELIGIBLE, BOOROSO de los elementos de convicción no pudiendo evidenciar que están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun presenta el Ministerio Publico conjuntamente con su escrito, que acompañe los aparentes elementos de convicción ORIGINALES, exactamente establece en su escrito que son elementos de convicción, que de paso en el escrito ni siquiera señala cuales son, sino que enumera, sin traer consigo motivación alguna. -
Ahora bien, señala la representación fiscal a través del escrito de solicitud, requiriendo ante este órgano jurisdiccional una solicitud de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, en donde no PRESENTA NINGUNA ACTUACION ORIGINAL de poder establecer que ese ciudadano al menos SEA participe de algún hecho delictivo, sin ni siquiera fue llamado al órgano investigativo para imponerlo del mismo, sino que de las actuación realizada por los funcionarios “solo los dichos de estos “, EN COPIAS SIMPLES SE LOGRA LEER UN POCO dejan constancia QUE EN SU TOTALIDAD NO SE LOGRA LEER y al considerar que la investigación comenzó en SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, es decir hace mas de dos anos no evidenciando de las actuaciones al menos copia de la “ al menos UNA boleta de citación” EN MAS DE 2 AÑOS, que deben realizar estos funcionarios, dando como resultado que dicha práctica, así como fue presentada en el presente caso, resultaría violatoria de la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma establece que no constituyen formalidades esenciales a los procesos que se ventilen en esta sede o cualquier otra jurisdiccional, las cuales deben ser desechadas en virtud de la supremacía que tiene la Constitución respecto del resto del ordenamiento jurídico”

Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2015, ante una nueva solicitud de orden de captura en contra del referido imputado, la declara Con Lugar, describiendo los elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito y los indicadores de responsabilidad de sus autores, y haciendo suyo los argumentos fiscales, establece el periculum libertatis de la siguiente manera:

“EXISTE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EL LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN PENAL, POR LAS SIGUIENTES RAZONES Y CIRCUNSTANCIAS
a. La Pena que podría llegar a imponerse en este caso: debido a que el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal en agravio de los hoy occisos YESEBEL MARIANY GIL Y FREDDY ANTONIO GARCIA DURAN, por lo cual es una circunstancia que influye de manera poderosa para que el imputado no se someta al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
b. La magnitud del daño causado: De acuerdo al artículo 237 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que viola uno de los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el ser humano como lo es el derecho a la vida, el cual es protegido tanto por todas las legislaciones del Mundo como en nuestro ordenamiento jurídico vigente; y en este caso en particular se afectó la integridad física de dos ciudadanos.-
c. La presunción de fuga, en razón de que los hechos punibles en su conjunto tienen una pena privativa de libertad que evidentemente sobrepasa el término máximo de diez (10) años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
d. Existe peligro de obstaculización por la grave sospecha de que los imputados, estando en libertad influyan para que familiares de la víctima y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que del resultado de la presente investigación existen elementos suficientes que involucran y comprometen a los imputados 01) DEMERSON JAVIER CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V.-18.349.749, de estado civil soltero, grado de instrucción, de ocupacion funcionario policial activo adscrito a Instituto autónomo de la Policía Municipal la Ceiba, Centro de Coordinación Policial N° 01, direccion de habitacion, la Ceiba, calle el Silencio Municipio la Ceiba del estado trujillo, 02) ROBERT SMITH MONCADA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V.-23.782.233, de de estado civil soltero, grado de instrucción Oficial de seguridad, de ocupacion funcionario policial activo adscrito a Instituto autonomo de la Policia Municipal la Ceiba, Centro de Coordinacion Policial N° 01, direccion de habitacion, la Ceiba, parroquia Tres de Febrero, Urb. Jose Gregorio hernandez, casa N° 52, las casitas diagonal al Cementerio, Municipio la Ceiba del estado trujillo, de manera directa con el hecho objeto de la presente investigación y que a todas luces comprometen seriamente su responsabilidad frente al delito invocado, todo lo cual por la naturaleza y complejidad del delito ya referido se hace necesario su aprehensión tal como se solicita en este acto.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 05 Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: Con lugar la solicitud del Fiscal y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y dado QUE estando llenos todos los requisitos exigidos por el legislador al respecto, ORDENA DECRETAR LA medida cautelar y correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra de los ciudadanos:
01) DEMERSON JAVIER CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V.-18.349.749, de estado civil soltero, grado de instrucción, de ocupación funcionario policial activo adscrito a Instituto autonomo de la Policia Municipal la Ceiba, Centro de Coordinación Policial N° 01, dirección de habitación, la Ceiba, calle el Silencio Municipio la Ceiba del estado Trujillo,
02) ROBERT SMITH MONCADA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V.-23.782.233, de de estado civil soltero, grado de instrucción Oficial de seguridad, de ocupacion funcionario policial activo adscrito a Instituto autonomo de la Policía Municipal la Ceiba, Centro de Coordinación Policial N° 01, dirección de habitación, la Ceiba, parroquia Tres de Febrero, Urb. Jose Gregorio Hernández, casa N° 52, las casitas diagonal al Cementerio, Municipio la Ceiba del estado Trujillo y que así mismo, se registre como SOLICITADOS, en el Sistema de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se ordene a todos los Órganos de Seguridad Nacional, entre ellos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y SEBIN, a los fines de que se cumpla cabal y efectivamente con la captura de los mencionados imputados; en virtud de encontrase incursos e investigados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal en agravio de los hoy occisos YESEBEL MARIANY GIL Y FREDDY ANTONIO GARCIA DURAN.- ya que se trato de ubicar por los funcionarios adscritos al despacho del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas siendo imposible e infructuosa su ubicación a los fines de ser impuesto del contenido de las actas procesales, Una vez aprehendidos sean llevados al internado Judicial y puesto a la orden de este Tribunal a los fines de imponer al imputado de la presente resolución y escucharlo en presencia de todas las partes y decidir sobre el mantenimiento de la medida decretada o sustituirla por otra menos gravosa. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 251y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 , 44, 49 y 257 Constitucionales. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, nivel Nacional, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y al SEBIN. (Resaltado de Alzada)

Desprendiéndose que la primera negativa de la orden se funda no sólo en el hecho de que no hayan sido llamados a la investigación, con mucha antelación iniciada, sino además porque ausente de motivación, no se habían acompañados los elementos de convicción surgidos en la investigación que ya tenía 2 años, lo que imposibilitaba al Tribunal A quo a analizar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando por ello sin lugar la solicitud fiscal.

Por lo que presentada una nueva solicitud, la Juzgadora se funda en los elementos de convicción ahora aportados, estableciendo expresamente su fundamento para estimar agotado el requisito referido al periculum libertatis, no sólo el por el peligro de fuga derivado de la pena a imponer por la magnitud de daño causado, sino por la conducta reticente de los imputados a quienes no habían podido hacer comparecer a la investigación, resaltando esta Alzada que el obstáculo a la investigación establecido por el Tribunal A quo se verifica por la posición de funcionario policial que ostentan los imputados que le hacen presumir afectaciones a los testigos y victimas indirectas, que debe tenerse en cuenta dado el hecho que se investiga e imputa, concluyendo esta Sala Accidental que la decisión se encuentra motivada, al desprenderse en contexto las razones por la cuales la A quo ante el nuevo planteamiento sí decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando que la decisión primaria que negaba la solicitud fiscal produce cosa juzgada formal, por lo que el Tribunal puede resolver distinto y declararlo procedente cuando hayan variado las razones que llevaron a fundar su negativa, como en el presente caso en el que primeramente no entra al fondo a analizar los requisitos de procedencia por el no aporte de los elementos de convicción fundamento de la petición, y el no haber “citado” a los imputados, que luego varía al presentar el Ministerio Fiscal una nueva solicitud, en la que aporta los elementos de convicción y argumenta el periculum libertatis de los imputados por las razones ya anotadas.
Se observa además, que en casos como el presente, en el que el Ministerio Público solicite “tardíamente” la Orden de Captura (como lo señala la defensa), no excluye la necesidad de verificar la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, dada la entidad de los hechos investigados, lo que justifica la decisión del juez al momento de celebrar la audiencia de presentación de los imputados, cuando señala que no observa violación que atente contra derechos y garantías constitucionales, ya que al estimar que se verifican los extremos de ley para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, esta resolviendo también sobre la nulidad planteada, al concluirse que la cautela se decretó al verificarse conforme a ley, los requisitos de fumus delicti comissi y periculum libertatis establecidos en los tres cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificándose la nulidad denunciada, por el contrario con plena garantía de imputación de los hechos por los cuales se investiga a los imputados, que abanica los diferentes derechos relacionados con su defensa y presunción de inocencia derivados de los actos de investigación, debiéndose declarar como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión del A quo que igualmente declara Sin Lugar la Nulidad planteada en la audiencia de presentación al no evidenciar las violaciones denunciadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000015, interpuesto por los abogados ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO y LUIS DANIEL TERAN, Defensores Privados designados por los ciudadanos DEMERSON CHOURIO y ROBERTO MONCADA, contra de la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar la Nulidad planteada, en la causa alfanumérico TP01-P-2015-022428 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (1er) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Miguel Hernández Salinas Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria