REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000042
ASUNTO : TP01-R-2016-000042


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: ABG. BENITO QUIÑONEZ

Se recibió con oficio Nº S/N, procedente del Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual Remite SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA, constante de un (1) folio útil, interpuesto por el Abg. ALBERTO JOSE CONTRERAS MATHEUS, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana YORBELIS TERESA BERRIOS LINARES, en la causa penal Nº TP01-P-2012-0088…mediante la cual solicita se revise la Sentencia por resultar Inhumana y absolutamente inmotivada de conformidad con el artículo 462 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el escrito recursivo se observa que el solicitante señala:

“…actuando en este acto como defensor de la ciudadana YORBELIS TERESA BERRIOS LINARES… en el asunto N° TPOI-P2012-88, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA. Solicito a este Tribunal que se revise la sentencia por resultar inhumana y absolutamente inmotivada de conformidad con el artículo 462 numeral 3, del C.O.P.P, ya que es injusto que mi defendida esté pagando una condena que no está ajustada a la ley y además ha llenado todos los requisitos para otorgarle un beneficio, por lo tanto el delito que cometió no es para su condena de doce (12) años. Pido que se me le otorgue un beneficio según Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 18 de diciembre del 2014, también Sentencia Vinculante en Gaceta Oficial de la República en la Gaceta Judicial y en la Página web del Tribunal Supremo de Justicia, ya que reposa en ese mismo Tribunal las Sentencias Vinculantes con fecha 09 de noviembre del 2015, además en el artículo 21 del C.O.P.P. se puede solicitar la revisión de la Sentencia y según cómputos realizados con fecha 14 de noviembre del 2014 no se ajusta al artículo 462 Numeral 3 del C.O.P.P. Es todo espero justicia..”

Al respecto, observa esta Alzada que conforme a la causal establecida en el artículo 462.3 de la Norma Adjetiva Penal, funda el recurrente su petición de revisión de sentencia definitiva de condena en el hecho de que éste, en la causa TPOI-P2012-88, seguida contra YORBELIS TERESA BERRIOS LINARES, por el delito DISTRIBUCIÓN ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA siendo condenada a cumplir una pena doce (12) años, solicitando “…otorgue un beneficio según Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 18 de diciembre del 2014, también Sentencia Vinculante en Gaceta Oficial de la República en la Gaceta Judicial y en la Página web del Tribunal Supremo de Justicia, ya que reposa en ese mismo Tribunal las Sentencias Vinculantes con fecha 09 de noviembre del 2015, además en el artículo 21 del C.O.P.P. se puede solicitar la revisión de la Sentencia y según cómputos realizados con fecha 14 de noviembre del 2014 no se ajusta al artículo 462 Numeral 3 del C.O.P.P…” siendo a su juicio procedente la revisión.
Visto el fundamento del recurso, esta Corte destaca que el Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra las sentencias definitivamente firmes, siendo las causales de este recurso de carácter restrictivo, al estar dirigido siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En efecto, los motivos de admisibilidad del recurso son taxativos, y están establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sólo posible la revisión de una sentencia de condena (impugnabilidad objetiva) por los siguientes motivos:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte plenamente demostrada.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada en sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Visto el motivo en que se funda el recurso, se observa que no esta basado ni jurídicamente, ni fácticamente la revisión de la sentencia definitiva de condena, en ninguno de estos supuestos, ya que no se evidencia del supuesto señalado por el recurrente que se haya promulgado alguna ley penal que haya excluido la punibilidad del hecho establecido como delito, ni ha habido una disminución de la pena establecida para los delitos de DISTRIBUCIÓN ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, lo que han variado son normas de carácter netamente procesal, cuya aplicación entran en vigencia para los proceso que se encuentren en curso, conforme al artículo 24 Constitucional.

Por lo que, analizada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma no es subsumible en el supuestos establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que deviene de las reglas de aplicación temporales de normas procesales, por lo que se declara INADMISIBLE la revisión de sentencia solicitadas al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de competencia de esta Corte. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero: INADMISIBLE la REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesta por el Abg. ALBERTO JOSE CONTRERAS MATHEUS, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana YORBELIS TERESA BERRIOS LINARES, por el delito de DISTRIBUCIÓN ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de competencia de esta Corte.

Segundo: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Remítase al Archivo Judicial una vez quede firma la presente Decisión. Impóngase de la presente Decisión a la ciudadana YORBELIS TERESA BERRIOS LINARES.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de marzo de 2016.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria