REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000059
ASUNTO : TP01-R-2016-000059


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de FEBRERO de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. ELENA MARGARITA LINARES SERRANO y JESUS GREGORIO PACHECO MONTILLA., actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, en la causa penal Nº TP21-S-2015-004501, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declara: “ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, EFECTUADA por los Abogados ELENA MARGARITA LINARES SERRANO y JESUS GREGORIO PACHECO MONTILLA en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano LUIS ANGELBRICEÑO MORON, donde interpone CONTROL JUDICIAL en virtud de no constar la negativa por parte del Ministerio Público sobre la practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, así como no consta si las misma ya fueron o no practicadas y/o acordadas, de conformidad con los artículo 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
En el presente caso, estamos ante un auto dictado por la Juez de Control, en la que declaró sin lugar la solicitud de control judicial pedido por la defensa, resultando tal decisión desfavorable al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, transgrede con ella principios y garantías constitucionales del imputado y a su vez consolida la vulneración del ejercicio del derecho a la defensa en que incurrió el Ministerio Público por su falta de pronunciamiento con relación a la solicitud de diligencias de investigación, propuestas oportunamente en fecha 12 de enero del año 2016 ante el Despacho Fiscal.
En consecuencia, es una decisión contra la cual es ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, tal y como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, ésta última disposición establece en forma taxativa cuáles son las decisiones que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones y dentro de ellas se encuentra en su Ordinal 50 “Las que causen un gravamen irreparable...”. Se trata pues de un recurso admisible, contra una decisión recurrible, interpuesta en tiempo oportuno.
Por su parte, el Articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes, a quienes la ley reconozca expresamente este derecho; en este sentido es evidente que la defensa se encuentra legitimada para recunir la cuestionada decisión.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS VULNERADAS CON EL AUTO QUE CAUSA
GRAVAMEN IRREPARABLE
Motiva esta apelación el auto dictado en fecha 25 de enero del año 2016, por causar un gravamen irreparable a los derechos y garantias de nuestro defendido, cuando la Juez declara sin lugar la solicitud de control judicial sobre las diligencias que éste propuso en fase preparatoria, VULNERÁNDOLE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, al no remediar la transgresión que se le causaba, impidiéndole así también su participación dentro del proceso, máxime si éste se encuentra detenido,
En efecto, el día 12 de Enero del año 2016, se solicitaron al órgano director de la investigación la práctica de diligencias que resultan útiles, pertinentes y necesarias, pues están vinculadas directa o indirectamente al objeto de la investigación y sirven para el esclarecimiento de la verdad y ante tal petición el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno, quebrantándole su derecho a la defensa y al debido proceso; derecho- garantía establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional,
En vista de la omisión del Ministerio Público se solicitó al Tribunal de Violencia el día 20 de Enero del año 2016 el control judicial, con el propósito de controlar la investigación, para que prosperara el derecho a la defensa vulnerado por el Ministerio Público y se asegurara así la integridad de la Constitución; pero al no hacerlo, se le conculca de nuevo a nuestro representado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Vale destacar, que desde la propia audiencia de presentación para oír al imputado, la defensa ya había señalado algunas de las diligencias a practicar, en vista de la peculiaridad del caso.
La Juez al declarar sin lugar el control judicial, aduciendo que no le consta la negativa del Ministerio Público de la práctica de las diligencias solicitadas y dejar como carga de la defensa tal demostración, asume como principio orientador del proceso penal el principio dispositivo, el cual es de naturaleza eminentemente civil, por cuanto es conocido que en materia penal por razones de orden público y constitucional impera el principio de oficiosidad de la acción penal, conforme al cual corresponde al Estado adelantar o agenciar su desarrollo.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso cuando al interesado se le impide su participación o el ejercido de sus derechos, o se le impide realizar actividades probatorias.
En atención a lo antes dicho resulta pertinente traer a colación lo dicho por el eximio procesalista Claus Roxín (2000, p.79), quien en su obra Derecho Procesal Penal, destaca que ‘... el mandato Superior del Derecho Procesal Penal en su totalidad es el principio del proceso justo.. debe asegurar al imputado la oportunidad de defenderse en las mejores condiciones posibles frente a la autoridad de acusación, superior a él en medios”.
En razón de lo anteriormente expuesto, en nuestra condición de defensores de confianza del ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia se modiflque el Auto dictado en fecha 25 de enero del 2016, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el cual declaro SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL EJERCIDO POR LA DEFENSA, del ciudadano LU1S ANGEL BRICEÑO MORON, para que el Tribunal de instancia ejerza el control judicial que por mandato legal tiene atribuido, en esta fase del proceso.
Señalamos como elementos probatorios, a los efectos del conocimiento del recurso de Apelación propuesto, las siguientes: Todas las actas procesales que conforman la causa N° CAUSA: TP2I-S-2015-004501.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON y el auto recurrido, observa esta Alzada que el mismo va referido a impugnar la decisión tomada por el Tribunal Nº 02 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Trujillo de fecha 25 de enero del año 2016 en la que acordó declara sin lugar la solicitud de control judicial solicitado por la Defensa.
Constata esta Alzada que la razón por la cual el Tribunal Nº 02 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Trujillo declaro sin lugar la solicitud de control judicial efectuada por los ciudadanos Abogados Elena Margarita Linares y Jesús Gregorio Pacheco en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON fue por no constar la negativa por parte del Ministerio Público de practicar las dirigencias solicitadas por la Defensa, así mismo por no constar si las mismas ya habían sido practicadas o no y si habían sido acordadas.
De las actuaciones se observa que efectivamente la Defensa del ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON en fecha 12 de enero del año 2016, hizo solicitud a la Fiscalía Nº 12 con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo de practica de diligencias de investigación como fueron: las testificales de los ciudadanos: DECXY COROMOTO ROJAS RIVAS, JESUS DAVID BRICEÑO, LINDA STEFANI BRICEÑO FERRINI, ALFONSO VILLEGAS, JOSE LEONARDO GARCIA ROJO, RAFAELA GODOY, así como la práctica de experticia psiquiátrica, experticia psicológica, tanto a la víctima, como al procesado; Inspección Técnico Criminalística con fijaciones fotográficas en el lugar del suceso; ubicación descripción y fijación fotográfica de las viviendas, casas vecinas o locales vecinos; realización de Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso; luego en fecha 20 de enero del año 2016 la defensa actuante solicito el control judicial en razón a que el Ministerio Público no se había pronunciado a esa fecha sobre la solicitud de diligencias de investigación realizada por la Defensa del procesado de autos; produciendo el Tribunal el auto del cual hoy se recurre en fecha 25 de enero del año 2016, trayendo las actuaciones procedentes del a quo copia fotostática de acta de fecha 23 de enero del año 2015 en los que se hace constar que la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público ciudadana Carol Yolibeth Torres Cañizález acordó la practica de las diligencias consistentes en oír las declaraciones de los ciudadanos: DECXY COROMOTO ROJAS RIVAS, JESUS DAVID BRICEÑO, LINDA STEFANI BRICEÑO FERRINI, ALFONSO VILLEGAS, JOSE LEONARDO GARCIA ROJO, RAFAELA GODOY, así como la practica de la Inspección Técnico Criminalística con fijaciones fotográficas en el lugar del suceso; ubicación descripción y fijación fotográfica de las viviendas, casas vecinas o locales vecinos y realización de Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso; y acta de la misma fecha 23 de enero del año 2015 en la que negó la práctica del examen psiquiátrico forense en razón a que ya dichas experticias habían sido solicitadas mediante oficios Nº 0481-2015 y 0482-2015 de fecha 23 de enero del año 2016 dirigidos a Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Trujillo, estado Trujillo; así mismo negó la practica de Experticia Psicológica, tanto a la víctima, como al procesado por cuanto una de ellas, específicamente la que corresponde a la víctima, ya fue practicada y recibida por la Representación Fiscal constando en el expediente y en cuento a la que corresponde al procesado fue solicitada mediante oficio Nº 0483-2015 de fecha 23 de enero del año 2016 dirigida al Àrea de Diagnóstico Mental Forense Psicológico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Trujillo estado Trujillo.
Ante todo es necesario dejar establecido que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 20 de Diciembre del año 2015, por lo que la Defensa hizo la solicitud de práctica de diligencias de investigación en fecha 12 de Enero del año 2016, encontrándose dentro de la fase de investigación, tal y como corresponde, siendo que para el día 20 de enero del año 2016 fecha en que la Defensa interpuso su solicitud de control judicial la misma se fundamentó en que la Fiscalía Décima Segunda no se había pronunciado sobre tal solicitud de diligencias de investigación y no planteo que el Ministerio Público le hubiere negado la solicitud de tales diligencias, como refiere la Juzgadora en el auto dictado lo que resulto ser incongruente con lo planteado, optando por requerir la demostración de un hecho negativo, lo que no es posible, lo procedente en el actuar del Juez habría sido solicitar a la Fiscalía actuante la información sobre el silencio acerca de la solicitud que había realizado la Defensa, siendo que se encontraba dentro de la fase de investigación, con persona sometida a medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que supone que esta corriendo lapso para concluir la fase primaria del proceso penal, de los cuales habían transcurrido treinta días a la fecha de la solicitud de control judicial.
De cualquier manera en las actuaciones allegadas a este Tribunal Colegiado con motivo del recurso de apelación se observa, como antes se dejo anotado, que obra copia fotostática de acta de fecha 23 de enero del año 2015 en los que se hace constar que la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público ciudadana Carol Yolibeth Torres Cañizález acordó la practica de las diligencias consistentes en oír las declaraciones de los ciudadanos: DECXY COROMOTO ROJAS RIVAS, JESUS DAVID BRICEÑO, LINDA STEFANI BRICEÑO FERRINI, ALFONSO VILLEGAS, JOSE LEONARDO GARCIA ROJO, RAFAELA GODOY, así como la practica de la Inspección Técnico Criminalística con fijaciones fotográficas en el lugar del suceso; ubicación descripción y fijación fotográfica de las viviendas, casas vecinas o locales vecinos y realización de Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso; y acta de la misma fecha 23 de enero del año 2015 en la que negó la práctica del examen psiquiátrico forense en razón a que ya dichas experticias habían sido solicitadas mediante oficios Nº 0481-2015 y 0482-2015 de fecha 23 de enero del año 2016 dirigidos a Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Trujillo, estado Trujillo; así mismo negó la practica de Experticia Psicológica, tanto a la víctima, como al procesado por cuanto una de ellas, específicamente la que corresponde a la víctima, ya fue practicada y recibida por la Representación Fiscal constando en el expediente y en cuento a la que corresponde al procesado fue solicitada mediante oficio Nº 0483-2015 de fecha 23 de enero del año 2016 dirigida al Àrea de Diagnóstico Mental Forense Psicológico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Trujillo estado Trujillo; entiende esta Alzada que dichas Actas son de fecha 23 de Enero del año 2016 y no de fecha 23 de enero del año 2015, como se revela en su contenido, pues los hechos objeto del proceso no habían ocurrido aún para el día 23 de Enero del año 2015, lo que permite constatar que para el día 20 de enero del año 2016, fecha en que la Defensa interpuso la solicitud de control judicial efectivamente la Representación Fiscal actuante no se había pronunciado sobre las diligencias solicitadas como necesarias y pertinentes por la Defensa del ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON sino que realizó el pronunciamiento once (11) días después que la Defensa interpuso solicitud ante el Director de la Investigación Penal.
Ahora bien, resulta que el auto recurrido es de fecha 25 de enero del año 2016, fecha para la cual el Ministerio Público ya había hecho el pronunciamiento correspondiente, por lo que la Defensa diligente debió revisar las actuaciones fiscales para conocer si ya el pronunciamiento existía, como de hecho ocurrió, lo que hace su recurso inoficioso, pues muy a pesar del pronunciamiento judicial que le negó el control judicial bajo el argumento de no constar la negativa de practica de diligencias o si habían sido acordadas y practicadas, ya para el día 28 de enero del año 2016, fecha de interposición del recurso, el Ministerio Público le había acordado la practica de las testificales de los ciudadanos: DECXY COROMOTO ROJAS RIVAS, JESUS DAVID BRICEÑO, LINDA STEFANI BRICEÑO FERRINI, ALFONSO VILLEGAS, JOSE LEONARDO GARCIA ROJO, RAFAELA GODOY, así como la practica de la Inspección Técnico Criminalística con fijaciones fotográficas en el lugar del suceso; ubicación descripción y fijación fotográfica de las viviendas, casas vecinas o locales vecinos y realización de Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso; y había negado la práctica del examen psiquiátrico forense en razón a que ya dichas experticias habían sido solicitadas mediante oficios Nº 0481-2015 y 0482-2015 de fecha 23 de enero del año 2016 dirigidos a Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Trujillo, estado Trujillo; así mismo negó la practica de Experticia Psicológica, tanto a la víctima, como al procesado por cuanto una de ellas, específicamente la que corresponde a la víctima, ya fue practicada y recibida por la Representación Fiscal constando en el expediente y en cuento a la que corresponde al procesado fue solicitada mediante oficio Nº 0483-2015 de fecha 23 de enero del año 2016 dirigida al Àrea de Diagnóstico Mental Forense Psicológico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Trujillo estado Trujillo.
En este estado es necesario dejar establecido que las partes tienen sus correspondientes roles y con ello sus deberes y facultades dentro del proceso penal, de allí que la Defensa tiene la facultad conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ejercida esta facultad nace para el Ministerio Público, según la citada norma, el deber de pronunciarse sobre la practica de dichas diligencias, acordándolas si las considera útiles y pertinentes o negándolas dejando constancia de esta opinión, y aunque no indica el legislador el tiempo con el que cuenta el Ministerio Público para realizar éste pronunciamiento es claro que el mismo debe realizarse en forma oportuna que permita la practica de las diligencias, para el caso que sean acordadas, antes de la presentación el acto conclusivo o para que permita el control judicial en el supuesto que sean negadas. No puede la Representación Fiscal por mucho rato extender el tiempo para pronunciarse sobre lo solicitado por la Defensa, pues dicho silencio, ante una persona privada de libertad, es contrario a los derechos que esta le asisten, específicamente su derecho a la defensa, de allí que el Juez de Control conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal como controlador de la fase de investigación penal esta llamado a velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Carta Magna, Convenios, Tratados o Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y leyes nacionales de allí que si la Defensa tiene una tesis defensiva tiene el derecho a realizar el descargo correspondiente a la imputación que se le hace, esa es una tarea que atañe a los defensores y que requiere el tiempo necesario e indispensable para efectuar las proposición de diligencias que se necesitan y obtener la respuesta en forma oportuna, pues de allí se vierten los argumentos y fundamentaciones sobre la posición defensiva, los cuales deben realizarse con eficacia, en consecuencia la garantía de concederle los medios adecuados para la preparación de su defensa así como el tiempo es aspecto que atañe al Juez estar vigilante pues cualquier actuación del Director de la fase de Investigación que merme u obstaculice la actividad defensiva implica la vulneración de las garantías procesales de carácter fundamental, por lo que no se puede permitir la restricción de los derechos fundamentales que integran del debido proceso.
No puede dejar pasar por alto esta Alzada la circunstancia existente en autos referida a que el acta fiscal que obra en copia fotostática, tenga como fecha de elaboración el día 23 de Enero del año 2015, cuando para tal fecha los hechos objeto del proceso no habían ocurrido, siendo que es deber que las actas procesales, conforme al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal debe estar fechadas con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, siendo que a pesar que el error en el año de elaboración en el presente caso no tiene trascendencia para el presente proceso, pues tal dato puede establecerse con certeza basándonos en el hecho ocurrido en Diciembre del año 2015, pero no obstante debe procurarse en ser cuidados en la elaboración de las actas pues las mismas permiten además de demostrar el acto contenido en ella también la oportunidad en que se realizó el acto a que ella se contrae y lo mejor es no generar dudas en este sentido.
Por todo lo antes expuesto esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, en razón a que a pesar de que efectivamente para el momento en que fue interpuesta la solicitud de control material no existía pronunciamiento fiscal sobre la practica de diligencias solicitadas por la Defensa, a pesar del pronunciamiento incongruente del Tribunal dando respuesta sobre un aspecto distinto al planteado, para el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación ya existía pronunciamiento fiscal sobre las diligencias requeridas por la Defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. ELENA MARGARITA LINARES SERRANO y JESUS GREGORIO PACHECO MONTILLA., actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, en la causa penal Nº TP21-S-2015-004501, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declara: “ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, EFECTUADA por los Abogados ELENA MARGARITA LINARES SERRANO y JESUS GREGORIO PACHECO MONTILLA en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano LUIS ANGELBRICEÑO MORON, donde interpone CONTROL JUDICIAL en virtud de no constar la negativa por parte del Ministerio Público sobre la practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, así como no consta si las misma ya fueron o no practicadas y/o acordadas, de conformidad con los artículo 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria