REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023279
ASUNTO : TP01-R-2015-000565
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abogado Emilio José Zámar Gutiérrez
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENDRICKH LEONARDO ZAMAR HENRIQUEZ, por el delito de Extorsión.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2015-000565, ejercido en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02-03-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 03 de marzo de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01-12-2015 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“ ocurro por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de presentar formal Apelación contra el viciado fallo dictado por el Tribunal a su más digno cargo, por INMOTIVACIÓN de la Dispositiva del Fallo aunada a la contravención del Orden Público y Subversión al Debido Proceso, en fecha Trujillo contenida al Acta de Audiencia Preliminar declarada como Auto Fundado en fecha Trujillo Primero (1º) de Diciembre de 2015, lo cual explano de la siguiente forma, a saber:
Es el caso Ciudadano, que en el presente asunto N° TPO1-P-2015-0232 79, aperturado con ocasión de la presunta flagrancia presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por la presunta perpetración de un hecho punible contra Las Personas, La Propiedad y el Estado venezolano y presuntamente perpetrado por los ciudadanos (imputados) Yulissa Nataly Mendoza Toro, Diego José Áraujo Olivares, María Alejandra Gil Linarez, Pablo René Cabezas Sarmiento y HENDRICK LEONARDO ZÁMAR HENRÍQUEZ, mi’ defendido y patrocinado, donde el Tribunal a su más digno cargo al momento de la celebración desarrollo de la Audiencia de Presentación subvirtió el debido proceso, por cuanto que ante la materialización en sus manos de la actas procesales que contienen el asunto N° TPO1-P-2015- 023279, pudo constatar tal como se evidencia riela del folio (01) su frente y vuelto al folio (38) su frente y vuelto ambos inclusive que se violentaron las Normas Procesales al Debido Proceso y las Normas Legales y Procesales que hacen materializar tal subversión, con lo que además en Contravención al ORDEN PÚBLICO expreso contenidos tanto en las normas sustantivas Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con la Ley Adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, dado que en Primer lugar inobserva el Orden Público al inmotivar el Fallo, tal como lo exige la legislación Adjetiva y que en reiterada Jurisprudencia patria dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo; que si no es por los comentarios que realiza el sujeto pasivo, de los cuales se tiene conocimiento porque lo expone la víctima en su denuncia, entonces no tendría el ministerio publico elementos para calificar éste tipo penal; así las cosas, el solo mencionar cual era supuestamente lo que iban hacer, sin exteriorizar la intención, no puede ser el único elemento serio que traiga el MP para sostener una imputación tan grave como la de Extorsión y los mas desagradable, es que el Ministerio Público recurra a un silogismo jurídico propio por parte del Ministerio Publico, un razonamiento lógico, concatenado con los elementos de convicción, que nazca de su propio convencimiento, para informarle de manera detallada, especifica, seria convincente a los imputados que su acción derivo en la imputación del delito del cual se les acusa, por cuanto sus acciones encuadran de manera perfecta en la norma tipo aplicable o imputada, o sea, que se juega a una especie de “papa caliente”, a ver quien va a ser capaz de resolver esa disyuntiva, ese algoritmo jurídico del cual pareciera, que se tratara de una fórmula de física cuántica, que nadie es capaz de resolver, ni el ministerio Publico, ni tampoco el Tribunal de Control de Garantías Constitucionales, quien es el que está llamando a regular y hacer respetar las garantías constitucionales que son inviolables y de estricto cumplimiento, y que al final de cuentas es la protección que espera el imputado le sea otorgada, por cuanto es el tribunal quien debe proteger sus derechos y garantías, y más celosamente el Derecho a la Defensa, en el elemento especifico de realizarle una debida imputación, y una adecuada subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto como se puede observar en la decisión del tribunal de instancia, por ninguna parte de su resolución explica con sus propios razonamientos, cuales son los motivos que considera se cumplen para mantener esta calificación, debe expresar el Tribunal de instancia cuales acciones de los imputados de autos tomo en consideración como realizadas deforma individualizada y que pudieran encuadrarse en la norma de la extorsión, y una vez delimitada la acción expresar con indicación de utilidad, necesidad y pertinencia, de los elementos de convicción para considerar la existencia del referido delito y no explicar que “comparte la suscrita juzgadora la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, conforme a los hechos y a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico respecto a la conducta de los ciudadanos (identifica a los imputados de autos y transcribe los tjpos penales)” sin que se extienda más allá, sin explicar por qué considera que todos estos delitos han cumplidos con los requisitos necesarios para que el Ministerio Publico los endilgue a mí patrocinado, configurándose de manera clara, flagrante, directa y sin lugar a dudas el vicio de INMOTIVAClON, por cuanto ese acto en específico, así como el auto que lo contiene, carece de fundamentos serios tanto de hecho como de derecho, y que debieron ser expresados y exteriorizados por el sentenciador para considerar que la calificación jurídica corresponde con los hechos expresados verbalmente por la Representación Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Trujillo, los ciudadanos Yulian Perdomo y Rafael Salas, sin llegar en ningún momento a INDIVIDUALIZAR la conducta y/ó participación especifica de cada imputado, los ciudadanos (imputados) Yulissa Nataly Mendoza Toro, Diego José Araujo Olivares, María Alejandra Gil Linarez, Pablo René Cabezas Sarmiento y HENDRICK LEONARDO ZÁMAR HENRÍQUEZ, mí defendido.
De la Fundamentación Legal
Ha sido concreto y específico nuestro legislador adjetivo al establecer los requisitos que deben ser observados tanto por el Jurisdicente como por sus auxiliares de Justicia, llámese Ministerio Público u/ó Órganos de Policía de Investigación Penal, tal como disponen los artículos 236 al 239 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal y los establecido en los artículos 111 al 119 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa de autos violación flagrante al Debido Proceso por cuanto tanto el organismo de Policía de Investigación Penal como el Ministerio Público en Funciones de Flagrancia, obviaron aún cuando TRES (03) días, el 25-11-2015, antes de las detenciones practicadas como flagrancia 28-11-2015, el solicitar ante el Tribunal Penal correspondiente la Autorización JUDICIAL a que hace referencias el legislador adjetivo en su artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue violentado por INAPLICACIÓN e inobservancia tanto por el Ministerio Público en funciones de Flagrancia del Ministerio Público como por el Comando ante Extorsión y Secuestro “CONAS” de la Guardia Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y tenido como aplicado por éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que de la exposición verbal de la Representación Fiscal en Funciones de Flagrancia, contenidas al Acta de cuyo contenido por inmotivado se apela, NO EXISTEN ni siquiera indicios GRAVES que hagan presumir la consumación de tal dispositivo legal, sólo aparece un acta suscrita por el funcionario Sargento Primero Henry Javier González Quintero V- 14.776.882 del Comando anti Extorsión y Secuestro “CONAS” Guardia Nacional, que indica que él simuló un ‘paquete chileno” con dos (02) billetes de Veinte Bolívares (Bs. 20,ºº) y recortes de papel periódico para ser utilizados en un procedimiento de extorsión, lo cual comunicó telefónicamente al Fiscal de Guardia ABG Leonardo Lucena Fiscal de Flagrancia el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como se evidencia riela al folio(1 3) del expediente que contiene el asunto N° TPO1 P 2015 023279 cuya decisión se apela, lo cual ya fue deslindado como Aspectos Legales que deben ser considerados al momento de la PRECONSTITUCIÓN de Pruebas Anticipadas por los Órganos de Administración y Auxiliares de Justicia, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha Caracas 10—10-2005 en expediente N° 05- 01768y en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha Caracas 07- 05—2004 en expediente N°03—0342.
Así mismo se denota la existencia de forjamiento de actas procesales pues:
1.- No puede al mismo momento de estar dando inicio la exposición de la denuncia las NUEVE y CUARENTA horas de la mañana (09:40 a.m) del día Sábado VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE de 2015, por parte de la victima el ciudadano a quien el funcionario Sargento Primero Henry Javier González Quintero V14.776.882 del Comando anti Extorsión y Secuestro “CONAS” Guardia Nacional, identifica como “S.A.R.F. “, que igualmente suscribe como SAMUEL ROSARIO sobre el sitio donde aparece el detalle “SAMUEL FERNÁNDEZ” evidenciado a los folios (05) su frente y vuelto al folio (06) su frente y vuelto ambos inclusive del presente asunto N° TPO1 — P — 2015-023279;
2.- Con la recepción de los billetes para conformar el paquete chileno riela al folio (13) su frente y vuelto al folio (14) su frente y vuelto ambos inclusive del presente asunto N° TPO1 — P — 2015-0232 79 a las NUEVE y CUARENTA horas de la mañana (09:40 a.nz) del día Sábado VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE de 2015, lo cual evidencia dos (02) cosas una que existen suficiente material tanto personal como logístico para realizar ambos oficios a la vez ó como ya se dijo antes se forjaron las actas, pues luego de la DENUNCIA y la DETENSIÓN de los ciudadanos (imputados) Yulissa Nataly Mendoza Toro, Diego José Araujo Olivares, María Alejandra Gil Linarez, Pablo René Cabezas Sarmiento y HENDRIC’K LEONARDO ZÁMAR HENRÍQUEZ, mí defendido y patrocinado, se levanta lina nueva “ACTA de ENTREVISTA A la VICTIMA”, a quien el funcionario Sargento Primero Henry Javier González Quintero V- 14.776.882 del Comando anti Extorsión y Secuestro “C’ONAS” Guardia Nacional, identifica como “S.A.R.F. “, que igualmente suscribe como SAMUEL ROSARIO sobre el sitio donde aparece el detalle “SAMUEL FERNÁNDEZ”;
3 Vuelve nuevamente a aparecer la otra irregularidad, tal como se observa y evidencia del folio 7 su frente y vuelto al folio 12 su frente y vuelto ambos inclusive del presente asunto Nº TPO1- P-2015-023279, se observa que a las OCHO HORAS de la NOCHE (08:00 p.m.) es levantada un “ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL” por el funcionario Teniente CARLOS VIVAS DURÁN V- 16.743.623 del Comando anti Extorsión y Secuestro “ÇONÁS” Guardia Nacional, quien identifica a la presunta víctima como “S.A.R.F. “, que igualmente suscribe como SAMUEL ROSARIO sobre el sitio donde aparece e! detalle “SAMUEL FERNÁNDEZ”, acta la cual no es comprensible ni inteligible dada la estructura que tiene aún cuando aparece correlativamente ascendente foliada tal como se evidencia riela del folio (07) su frente y vuelto a! folio (12) su frente y vuelto ambos inclusive del presente asunto N° TPO1- P-2015-0232 79, no puede leerse su contenido sin la necesidad de alterar la foliatura de la misma.
De igual forma, existe la Violación al debido Proceso y subsecuente violación al Orden Público expreso de la Norma tanto Sustantiva como adjetiva cuando el órgano auxiliar de Justicia representado tanto por el Ministerio Público en funciones de Flagrancia del Ministerio Público como por el Comando ante Extorsión y Secuestro “CONAS” de la Guardia Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, obvian adecuarse al procedimiento legalmente establecido como se encuentra dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y que igualmente el Jurisdicente inobserva su aplicación toda vez que ese elemento procesal como lo es la Cadena de Custodia es el RESGUARDO de la Prueba Preconstituida de lo cual depende la VALIDEZ de los actos procesales ulteriores la referida norma ORDENA la construcción de un manual de procedimiento de la Cadena de Custodia. Indudablemente, los procesos y procedimientos son herramientas idóneas para el logro de los fines de una organización.
(Omissis)
… lo cual se materializa de! folio (31)su frente y vuelto al folio (34) su frente y vuelto ambos inclusive del presente asunto N° TPO1- P- 2015- 023279 actas las cuales se encuentran con espacios en blanco y entre lineas asi como la ausencia de fechas y ordenadas en orden descendente a la foliatura del presente asunto N° TPO1 — P — 2015-0232 79 que lo es correlativa ascendente.
Lo cual denota en extremo el amañamiento de las actuaciones y contenido de las actas procesales, donde además se incurre en la Deposición testifical anticipada dada por los disque testigos presénciales, los cuales ni testifican ni presencian nada pues la Deposición Anticipada es NULA de NULIDAD Absoluta si no se llenan los extremos de Ley contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal como lo establece el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidenciariela a los autos del folio (15) su frente y vuelto al folio (16) su frente ambos inclusive del presente asunto N° TPO1-P-2015-0232 79, donde se observa que a las CUATRO y CINCUENTA horas de la tarde (04:50 p. m.) del di’a Sábado VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE de 2015, hay un testimonio rendido por el ciudadano “J.O.R.R.” identificado así por el funcionario Sargento Primero Rafael Montilla Camacho V20.214.011 del Comando anti Extorsión y Secuestro “CONAS” Guardia Nacional, y del folio (17) su frente y vuelto al folio (18) su frente ambos inclusive del presente asunto N° TPO1- P- 2015-023279, donde se observa que a las CINCO horas de la tarde (05:OOp.m.) del día Sábado VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE de 2015, hay un testimonio rendido por el ciudadano “E.M.M. V” identificado así por el funcionario Sargento Primero Vicente Vázquez Vázquez V- 17.866.303 del Comando anti Extorsión y Secuestro “CONAS” Guardia Nacional de cuyo contenido al folio (17) su vuelto se evidencia que la declaración del Testigo es referencial y en consecuencia NULA, pues repite como él mismo lo expresa, que los funcionarios le explicaron lo que contenía la bolsa y lo que se podía observar dentro (negrillas y subrayado, míos).
PETITUUM
(Omissis)
Fallo cuya NULIDAD ABSOLUTA en nombre de mi representado y defendido el ciudadano (imputado) HENDRICK LEONARDO ZÁMAR HENRÍQUEZ, privado Preventivamente de Libertad por encontrarse, según el viciado fallo, incurso en el delito de EXTORSIÓN conforme dispone el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, contra lo cual se explano suficientemente ab inicio dado el quebrantamiento al Orden Público expreso que establece: Primero que la decisión debe estar motivada y fundada, lo cual no se evidencia de autos riela del folio (39) su frente al folio (45,) su frente ambos inclusive del presente asunto N° TPO1 — P — 2015- 0232 79; pues no deslinda con certeza y claridad quien ó quienes son los responsables conforme a las viciadas actuaciones contenidas a los autos evidenciados del folio (02) su frente y vuelto al folio (36) su frente y vuelto ambos inclusive del presente asunto N° TPO1 — P — 2015-0232 79, y en cuya se establece la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA de Libertad a mi defendido y patrocinado el ciudadano (imputado) HENDRICK LEONARDO ZÁMAR HENRÍQUEZ, de la identificación y características contenidas a los autos.
Es el tribunal quien debe proteger sus derechos y garantías, y más celosamente el Derecho a la Defensa, en el elemento especifico de realizarle una debida imputación, y una adecuada subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto como se puede observar en la decisión del tribunal, por ninguna parte de su resolución explica con sus propios razonamientos, cuales son los motivos que considera se cumplen para la calificación dada, debe expresar el Tribunal cuales acciones de los imputados de autos tomo en consideración como realizadas y que pudieran encuadrarse en la norma de extorsión, y una vez delimitada la acción expresar con indicación de utilidad, necesidad y pertinencia, de los elementos de convicción para considerar la existencia del referido delito y no explicar que “comparte la suscrita juzgadora la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, conforme a los hechos y a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico respecto a la conducta de los ciudadanos (identifica a los imputados de autos y transcribe los tipos penales)” sin que se extienda más allá, sin explicar por qué considera que todos estos delitos han cumplidos con los requisitos necesarios para que el Ministerio Publico le indilga a mi amparado como coautor, configurándose de manera clara, flagrante, directa y sin lugar a dudas el vicio de INMOTIVAClON, por cuanto ese acto en especifico, así como el auto que lo contiene, carece de fundamentos serios tanto de hecho como de derecho y que debieron ser expresados y exteriorizados por el Jurisdicente para considerar que la calificación jurídica dada a la situación a que se contraen las viciadas contenidas al presente asunto TP01 P 2015 023279
De igual manera, en el supuesto negado lógico, de que se detente mejor criterio por la alzada que ha de conocer, pido que sea aplicada a mi patrocinado el ciudadano (imputado) HENDRICK LEONARDO ZÁMAR HENRÍQUEZ, de la identificación y características contenidas a los autos una Medida Cautelar menos gravosa que la ya establecida; pues ésta representación no se opone a que se instruya la averiguación penal correspondiente a los presuntos viciados hechos en que se sustenta el fallo apelado; pero que la misma sea cumplida e instruida conforme a las más elementales normas procedimentales y que Garanticen el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo en aras de la Justicia, lo cual pido.
Solicito que el presente escrito de Apelación sea admitido, valorado y substanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, todo de conformidad a lo establecido en el artículo en los Numerales 4, 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 242 y siguientes eiusdem. Se anexan en copia simple las actuaciones del Tribunal que van de la Carátula al folio (45,) su frente ambos inclusive del presente asunto N° TPO1 - P 2015-0232 79.-
Sin más que exponer y/ó hacer de su conocimiento mediante la presente apelación, Constante de CINCO (05) folios útiles con sus frentes y vueltos más UN (01) anexo constante de (46) folios con sus frentes y vueltos.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR 5
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna la decisión dictada por la A quo mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido HENDRICK LEONARDO ZAMAR HENRIQUEZ, al estimar que la misma se encuentra inmotivada, sin la expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar su decisión, sumado a la violación del debido proceso cuando no toma en cuenta que se inaplicó el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al no intervenir las comunicaciones entre la víctima y el agresor, que pudo hacer previamente ya que los hechos son días antes de la aprehensión, sumado al forjamiento de actas procesales que se verifican por las horas incongruentes en ellas reflejadas, y el incumplimiento de las reglas de la cadena de custodia por estar las mismas con líneas vacías y ausencia de fechas, cuestionando la validez de los testigos al ser nula por el carácter referencial de sus deposiciones.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público imputa el delito de Extorsión por los hechos que se verifican del acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes, quienes enterados por denuncia de la víctima que desde días antes recibía llamadas en las que se le exigía cantidades de dinero a cambio de su vida y la de sus familiares, inician un procedimiento para una entrega controlada y una vez en el sitio son aprehendida las personas que fueron a requerir el dinero pactado por la extorsión, entre ellas el ciudadano HENDRICK LEONARDO ZAMAR HERNANDEZ, solicitando por ello el Ministerio Público la calificación flagrante en la aprehensión y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo calificada la flagrancia por la jueza, señalando:
Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por Cando la victima denuncia que en fecha 25-11-2015, me encontraba dentro de las instalaciones de mi negocio de nombre “ COLCHONE SAMUEL” ubicado en el sector Santo Domingo de Pampanito Municipio Pampanito, avenida principal, allí me dedico a la venta de reparación de colchones, cuando aproximadamente a las 8 de la mañana recibí una llamada del numero telefónico 04247834095, a mi numero telefónico celular 04165713323, en donde me hablaba un sujeto desconocido para mi y me dice : no me corte la llamada que necesito hablar con usted yo necesito colabore que eso dependía de mi vida y la familia también me dice que le colabore con la cantidad de 1.000.00bs me menciono con nombre y apellido mis papas , mis hermanos , mi esposa y a mi hija, en fin a todo mi entorno familiar mas cercano también también me dijo que tenia los números celulares celulares de ellos que también los podía llamar, que si no le colaboraba iba a llamar a mi hermano NESTOR, quien trabaja conmigo en la mueblería o que si no que ría que fuera hasta la casa de mi mama o la de mis primos después me dijo que si no quería que fuera hasta la casa de mi mama a comprarle unos helados y de una vez lazarle unos plomos o que si no me podía acercar hasta la escuela a buscar una de mis niñas para que fuera serio yo le respondí que no contaba con ese dinero entonces me dice que le buscara quinientos mil, le dije no cuento con tanta plata que yo podía colaborarle poco a poco que lo que me fuera quedando ganancias del negocio y el sujeto me colgó la llamada transcurrió media hora y me volvió a llamar del mismo numero quien era el mismo sujeto y lo reconocí por su acento de voz que era como CARAQUEÑO el me dice que si no tenia los cobres completos que le consiguiera los menos los cincuenta mil para el rumbeárselos el fin de semana con los amiguitos y yo le conteste, esta bien pero que por favor no atentara contra mi familia entonces me dice que con no había conseguido entonces me dice que buscara un millón completo para diciembre que el podía acudir con las amenazas de matar a mi familia completa en los días siguientes me estuvo llamando en reiteradas ocasiones en la mañana en la tarde, inclusive las noches para preguntarle que si ya tenia la plata que no pusiera de payazo que si no ya sabia que me iba pasar que no tenia nada que decirme porque el estaba claro quien era mi familia que viera como hacia para entregarle la plata que me buscara un balandro de la zona o conocido mió para que nada le pasara a nadie y varias veces me sito al Tribunal de Valera para que yo le entregara la plata el día sábado 28 de Noviembre a eso de las nueva de la mañana me llama del mismo numero a mi celular el cual me había estado extorsionando días a tras y el mismo sujeto desconocido me preguntaba días a tras que si ya había conocido los reales, yo le respondí que si los tenia que como hacia para entregárselo que yo era un muchacho sano al igual que mi familia que no estaba llamando le dije que no conocíamos ningún balandro para que se la llevara que fuera el mismo al negocio y me respondió que iba hacer como hacia para l buscarla y me corto la llamada como a la media hora me volvió a llamar me pregunto nuevamente que si me había encontrado a un malandro yo le respondí que no conocía a nadie y me respondió que iba haber como hacia para llamar a una gente y también me dijo que me iba averiguar si yo tenia otra gente del Gobierno en el negocio y que mucho cuidado con hacerlo porque de lo contrario me explotaba luego me dice que ya había llamado a una gente a mi negocio , motivo por el cual decidí llamar al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Trujillo, en el cual se procedio a formar un paquete contentivo de papel periodico y billetes introducidos en un sobre color amarillo, seguidamente a las 2.00 de la tarde hora fijada para la entrega en la colchonería llegan dos sujetos en una moto un hombre y una mujer la mujer entra a la colchonería y exige el dinero a la victima momento en que es abordada por los funcionarios delgaes con el paquete en sus manos resultando aprehendidos YULIXIANA Y DIEGO, posteriormente ellos manifiestan que el dinero es para RENE y que el enviara a su esposa a la Plaza Bolívar de Pampanito donde se le debe entragar el dinero los funcionarios juntos con los aprehendidos se dirigen hasta la plaza donde espera la ciudadana MARIA ALEJANDRA, allí mismo se logra visualizar que un ciudadano de gorra blanca a las afuera de la Barbería realizo señas tanto a Yulixiana como a Maria Alejandra hacia la panadería dentro de la panadería Yulixiana le hace la entrega del paquete a Maria Alejandra momento en el cual es aprehendida Maria Alejandra con el Paquete en sus manos, seguidamente los Funcionarios aprehenden al de gorra blanca el cual es identificado como Hendrick, luego Maria Alejandra porta la dirección de Rene y el mismo es aprehendido en su casa, diciendo Maria Alejandra que el dinero es para Rene…” circunstancia esta subsumidle dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se refleja del acta policial, la ciudadana YULISSA NATALY MENDOZA, junto con el ciudadano DIEGO JOSE ARAUJO, FUERON DETenidos de manera inmediata al momento en que tenía en su poder el sobre contentivo del simil del dinero que le estaba siendo exigido a la victima a cambio de no atentar contra la vida de su familia y contra sus bienes, asimismo, se observa la circunstancias de aprehensión en que fuera objeto el ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL LINARES, y HENDRICKH LEONARDO ZAMAR HENRIQUEZ, tras haberse comunicado con la victima, y el señalamiento por parte de la imputada Maria Gil al señalar que su esposo PABLO RENE CABEZAS SARMIENTO, la había enviado a recibir la cantidad de dinero sugerido a la victima, razones por las cuales se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose además que la presentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público del imputado ante el Juez de Control competente, fue hecha dentro de los parámetros regulados en los artículos 44 Constitucionales y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha,
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“:En cuanto a la medida cautelar a imponer, esta juzgadora considera, que con los elementos de que se dispone hasta esta etapa procesal, a saber, acta realizada por los funcionarios aprehensores, donde refleja el comportamiento de las ciudadanas aprehendidas, sin vicio alguno que impida tomarla como elemento para fundar la presente resolución, se deduce que el comportamiento de la imputada se puede subsumir en lo establecido en el artículo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues es requisito indispensable para que se consume el delito de extorsión que el sujeto pasivo acceda a hacer a entregar lo exigido por el sujeto activo, tal y como ocurrió presuntamente en el presente caso, siendo además detenidas la imputada en el lugar acordado para hacer la entrega del dinero exigido, pues según versión de los funcionarios actuantes y los testigos presénciales, la ciudadana fue observadas cuando retiraba del lugar de los hechos el sobre con la evidencia preconstituida, siendo aprehendida inmediatamente por los funcionarios policiales. Con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, quien decide no califica tal calificación jurídica, por considerar que de las actuaciones no se desprenden los elementos configuradores del delito como es UNA ASOCIAION PREVIA, ya que el Ministerio Publico, no demuestro mediante una investigación previa una permanencia en el tiempo, que demuestre que los mismos se hayan asociado para delinquir. En cuanto a la medida de privación de Libertad, observa el Tribunal que se estima la presunción legal de peligro de fuga, pues nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, la cual oscila entre diez y quince años, aunado a que contra los procesados, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que las imputados, son presunta autora del delito atribuido, lo que viene materializado por el Acta Policial, por el acta de denuncia de la victima, el acta de entrevista de los testigos que riela inserta a los folios 12, 13, 14 y 15. En cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, este Tribunal estima que la imputada pudiere influir en la victima y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, por lo que llenos como se encuentran los extremos del artículo 236 y 237 del Código Organico Procesal Penal, se ordena la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…”.
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida.
En relación a la violación del debido proceso denunciado por no haberse ordenado la intercepción de las comunicaciones, y no se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que si bien es cierto las amenazadas extorsionadoras se señalan como iniciadas en fecha 25 de noviembre, no es sino hasta 3 días después que la víctima recurre ante el órgano policial, y relata las amenazas recibidas a través de su teléfono y es cuando acuerdan la entrega controlada, por lo que los investigadores no hicieron uso de la norma para intervenir el teléfono de quien realizaba las llamadas, pero en nada afecta la actuación realizada y menos la aprehensión del ciudadano HENDRICK ZAMAR, ya que se establece no por haber llamado por teléfono sino por ir al sitio acordado a buscar el dinero exigido por la extorsión.
Destaca esta Alzada que el forzamiento de las actas denunciado por la defensa recurrente porque aparece actas de investigación levantadas con horas en las que los intervinientes estaba en otro sitio que ellos mismos refieres, se observa que, además de ser objeto de investigación, la revisarse las actas se desprende que mantiene una correlación en el tiempo de lo sucedido, estableciendo horas aproximadas y no precisas, dado que por ejemplo, la víctima puede señalar que el hecho fue a las 8 y que espero como media hora para ir a denunciar, y la denuncia referir las 8:30, pero de esto no se verifica un forjamiento tal y como lo pretende ver la defensa recurrente, manteniéndose la coherencia en cada una de las actas levantadas según se verifican las actuaciones policiales.
Igualmente en relación a las reglas de cadena de custodia denunciadas como nulas, se observa en principio que los vacios de líneas y demás consideraciones se corresponden al estar preelaboradas en formatos, sin que indique el recurrente ni observe esta Alzada algún vicio en esta etapa procesal que lleve a invalidar la custodia reflejada en los documentos descritos, siendo la fase de investigación que apenas se inicia la oportunidad de determinar el alcance de las mismas, al igual que el alcance probatorio de los testigos que presenciaron el procedimiento.
Valiendo lo señalado, esta Alzada resalta, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible, en este caso del delito de Extorsión, y de la responsabilidad de sus autores, que se verifica por la aprehensión flagrante requiriendo el dinero, hechos estos que serán objeto de investigación, estando cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que se verifica, al imputarse el delito de EXTORSION, que tiene establecida una pena en el límite máximo mayor de 10 años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la magnitud del daño al relacionarse a delitos con violación del hogar, no dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, defensor designado por el ciudadano HENDRICK LEONARDO ZAMAR HENRIQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2015, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-023279, que se le sigue por el delito de EXTORISÓN, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente) |
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria