REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023165
ASUNTO : TP01-R-2016-000025

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 0 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. GUSTAVO ALFONSO BUSTO COHEN actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado, el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-023165, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado en ejercicio Frank Ely Cardenas Aguilar actuando con el carácter de defensor del imputado FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ.- SEGUNDO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el imputado FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, quien de los recaudos consignados, reside en AVENIDA 06, CALLE MIRANDA, SECTOR EL CEDRO, PARROQUIA LOS CEDRO, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, y en consecuencia, se hace procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad considera procedente la revisión de la medida de privación de libertad, y acordar la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. . PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA O TENER ALGUN TIPO DE COUMNICACION POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS HACIA LA VICTIMA; Siendo que con esta medida es suficiente para someter al imputado de auto al proceso.- Así se decide....”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:”

REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SIN VARIAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON MOTIVO A SU
IMPOSICIÓN a
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal g del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, otorgó la medida cautelar menos gravosa de Privación Judicial Preventiva impuesta al imputado FRANK ELY CARDENAS AGUILAR (sic), ya que a consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público la cual fue acordada mediante audiencia de Presentación, más aún cuando esta representación Fiscal imputó la calificación jurídica dada a los hechos imputados como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 dei Código Penal, asimismo el delito de ASOCiACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además se ratifico de manera categórica que se le impusiera al imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, hecho y circunstancia que estaba en pleno conocimiento €1 Tribunal a quo, quien decidió sobre la imposición da una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, SIN HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANClAS, que en tal caso lo que procedería de pleno derecho era negar la medida cautelar y mantener a la imputada (sic) bajo LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTiVA DE LA LIBERTAD, ello no comporta una variación en las circunstancias, por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados (FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas nos garantizan las resultas del proceso.
Ahora bien, el examen, revisión y sustitución de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa (cuestión que no esta planteada en este caso). De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
…Ahora bien, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por el delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, como el caso de la Detención Domiciliaria, es entonces como en la presente decisión no están presentes ninguno de estos supuestos.
….Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó en audiencia de presentación la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, EXISTIERON Y EXISTEN por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en los ordinales 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos del Juzgado, emitió decisión sin tomar en cuenta estas circunstancias.
De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control, no determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias que variaron para la revocatoria de la medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, y las que argumenta no se consideran variación de circunstancias para cambiar la medida cautelar por una menos gravosa, lo que en nada cambia las circunstancias porque el mismo Tribunal atribuye igualmente los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo el Ministerio Público ratifica la calificación jurídica por lOS elementos de convicción que reposan en Expediente de investigación que sirvieron de fundamento mantener privados preventivamente de libertad al imputado FRANK ELY CARDENAS AGUILAR (sic), por ser los presuntos autores de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado, en los artículos 319 y 322 del Código Penal, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Honorables magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para reflejar el criterio que emerge para esta Representación Fiscal en cuanto que se evidencia de la decisión emitida por la jueza Aquo, no valoró por la naturaleza tan grave del delito imputado mediante hechos que pueden conducir a esa conclusión que el imputado de autos FRANK ELY CARDENAS AGUILAR (sic) puede evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, también por la pena que pudiera llegarse a imponer existe una presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización del proceso situaciones que surgen como consecuencia del retardo en el proceso penal para dilucidar de forma definitiva la inocencia y culpabilidad del procesado; más aún justificado por la prohibición de ausencia en juicio, circunstancias estas que no valoró el juez, solo se limitó a decretar la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva, sin cumplir con los requisitos que devienen de la aplicación de una medida menos gravosa sin variar las circunstancias que motivaron a su imposición, de la cual surge una valoración errada, al aplicar la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA y que realmente existe el peligro legal de fuga y de obstaculización del proceso, en principio por la pena aplicar en los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de tuerza fundado en un hecho nuevo, la medida no llenan las expectativas de Seguridad, en la cual coloca en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño causado, que el imputado de autos puede realizar una conducta en contra de los familiares de la víctimas y testigos presénciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, y por último que si bien es cierto que el imputado de autos es venezolano, hace presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada.
….En lo que respecta al estado de libertad de estos ciudadanos, es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo Proceso Penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías juridicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que no fueron tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa privación judicial preventiva de Libertad. ….Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de un hecho punible tan grave como lo es el delito de (sic)
Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la juzgadora esta completamente enterada de las circunstancias que se desarrollaron en el acervo de las actas que conforman la presente causa que va a servir de base para el juzgamiento en la fase de Juicio, que el Ministerio Público realizaria en un posible juicio oral y público - de ser el caso, la cual se mantiene.
La gravedad del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en los articulos 319 y 322 del Código Penal, asimismo el delito de ASOCIACiON PARA DELiNQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que mantener al imputado en una detención domiciliaria, sustituyendo a la privación judicial preventiva de libertad la cual había sido acordada por ese mismo Tribunal, cuando existen elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
Finalmente la existencia de una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, asimismo & delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza —presidio-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2° y 30, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal..
En mérito de lo que antecede, estos representantes Fiscales consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión irrita dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16/121201-S, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANK ELY CARDENAS AGUILAR (sic), por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia se REVOQUE la decisión en el punto donde se Decretó el otorgamiento de las medidas cautelares menos gravosa a la Privación Judicial preventiva de la libertad al imputado como la Detención Domiciliaria, y ordene la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANK ELY CARDENAS AGUILAR (sic) a tales efectos, una vez acordada la misma, solicitamos ordene al Tribunal A-quo, proveer lo necesario, a los fines de localizar y aprehender al imputado FRANK ELY CARDENAS AGUILAR (sic), y se siga el proceso penal en la fase que se encuentra.
CONTESTACION
PRIMERO
El ciudadano Abg. Frank Cardenas Aguilar Defensor privado dio contestación al Recurso de apelación de la siguiente manera
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Magistrados el Ministerio Público incurre en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428, literal c, ya que el mismo no identifica claramente al imputado o la persona a quien va dirigida la acción penal que el mismo esgrima en su función. Ya que el nombre al cual hace referencia en todo momento del presente recurso es de FRANK ELY CARDENAS AGUILAR. Cabe destacar que dicha identificación es de mi persona, y en ningún momento de mi vida me he visto involucrado o inmerso en tales delitos.
Por tal razón, y en virtud que todo recurso que vaya dirigido a una persona o imputado debe constar la identificación clara y exacta de la persona a quien dirigida tal acción. Por lo que lo procedente en derecho es declarar in limini Litis tal recurso de apelación de autos. Pues esto constituye una forma esencial del proceso y que como titular de la acción penal, debe proporcionarle al órgano jurisdiccional la identificación de la persona a quien va dirigida la acción penal.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA
RECURRIR Y CONTESTADOS POR LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público estigmatiza a mi defendido al imputarle los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 deI Código Penal Venezolano, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia que acompaña a mi defendido en todo estado y grado del proceso penal.
De esta calificación jurídica, dada por el titular de la acción penal se desprende que su caracter investigativo lo hace a un lado, y menoscaba la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido; y que se encuentra demostrada y avalada por testigos presenciales del hecho, pero además de ello, solicita la pnvación de libertad lo que en este caso en particular cuando a plenos efectos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, no cumplen con los requisitos de procedencia, en vista que la defensa en una oportunidad procesal demostró que el cuerpo del delito no fue tal, y a tal efecto se consignó oficios y copia fotostática de la solicitud de experticia lo que nace una pregunta ¿cómo es que mi defendido poseía actas de investigación adelantada por la fiscalía tercera?, es que no existe reserva de actas? ¿de donde salieron los sellos colocados al sobre donde se le entregó el oficio de entrega de vehículo?, todo esto constituye un elemento exculpatorio de tal delito, y que el ad quo, utilizó como uno de los elemento para sustituir la medida privativa de libertad, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba y presunción en el proceso penal, y que el juez debe valorar de conformidad a las reglas de la sana critica mas que su libre convicción tal y como lo señala nuestro doctrinario venezolano, Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra, Control y contradicción del Prueba Legal y Libre en el Proceso Venezolano.
Denuncia el Ministerio Público que dicha decisión causa un gravamen irreparable, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1768, en fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, pero no observó dicho fiscal, que la misma sentencia hace énfasis a las medidas proporcionadas de aplicación de la norma y ponderar el caso en concreto para llegar a constituir un gravamen irreparable, y que a luz de la decisión recurrida la misma no causa ningún daño ya que la misma en ejercicio del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en plena atribución del alcance y efecto de lo establecido en los artículos 2 y 3 de nuestra carta magna, la Jueza de Instancia decretó dicha medida cautelar una vez que la defensa en su oportunidad ejerce formal control judicial en vista de la ausencia de actividad investigadora del ministerio público. Cabe destacar que a la actualidad ya se encuentra el acto conclusivo que demás temerario y violatorio de los derechos fundamentales de mi patrocinado, pero no pretendo hondar en el tema hasta la audiencia preliminar, pero si hacer mención que como Tribual de la República, la ad quo consideró que efectivamente hubo un cambio de circunstancias pues se evidencia de actas que se hizo la aprehensión del abogado que dio origen al presente hecho y que una vez, que el Tribunal analiza los hechos que configuraron la medida privativa de libertad para el momento de la presentación, pueden variar circunstancialmente de manera categorica pues la defensa tecnica promovio con el escrito de revision de medida cautelar cartas de residencia certificadas, carta de trabajo, copia de la cédula de identidad y firmas de los vecinos del sector donde convive mi defendido, en ejercicio de l soberanía del pueblo, como herramienta ésta que demuestra al juzgador la presunción razonable que mi defendido más que imputado debió ser víctima en el presente proceso.
Arguye el Ministerio Público en que el imputado es de nombre FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, (COSA QUE ES ERROR JUDICIAL Y TECNICO), y que además le fue imputado por el Ministerio Público el Delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cabe destacar a esta Corte que tal delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR fue DESESTIMADO por el ad quo en la audiencia de presentación de imputados y que el mismo Ministerio Público estuvo conforme con la decisión, y que no se ejerció recurso de apelación alguno contra esta decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, en el asunto TPO1-P-2015-023165, y que tal como lo ha señalado la jurisprudencia, sólo debe imputarse tal delito una vez comprobado tal.
Así también es importante recalcar, que no se puede seguir aceptando, que si bien el Ministerio Público tiene sus directrices por ordenes superiores, en cuanto a la imputación generalizada del delito de Asociación para Delinquir, esta orden se transforme en una asimilación por parte del Juez de Control de la admisión de dicho tipo delictivo, sin hacer las consideraciones jurídicas necesarias para verificar si efectivamente se dan los supuestos para la comisión de dicho delito y más en el presente caso donde solamente se encuentran imputados dos ciudadanos, siendo que para que se de dicho delito por parte de dos personas, se hace necesario que el sujeto activo actúe como representante e una persona jurídica o asociativa.
Asimismo ciudadanos Magistrados, en el acto de presentación esta defensa fundamentó la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN ARA DELINQUIR, en las decisiones reiteradas de la Sala N° 1, 2 y 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, y la ad quo analizada )situación decidió apartarse de tal delito, y que ahora el ministerio público pretende hacer caer en error judicial a esta Corte
….Vemos como el Ministerio Público para fundamentar que los hechos constituyen el referido delito, debió indicar que se encontraban en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, por lo que dicho razonamiento resulta inapropiado o inaplicable para sostener una imputación por el mencionado hecho punible, en primer lugar, porque la circunstancia de la asociación de la supuesta organización, no se encuentra acreditada en los autos, vale decir, el elementos de la temporalidad, y por lo tanto, el argumento de partir de un falso supuesto que sostiene inverosímilmente que mi representado junto a otra persona forma parte de una banda criminal, no puede ser suficiente para estimar que esos sujetos pertenezcan a una organización de delincuencia organizada, ya que es menester que el grupo en cuestión forme parte de una estructurada organización bajo cierto tiempo, cuyo oficio cotidiano sería dedicarse a cometer delitos de delincuencia organizada, y en el caso de marras esa característica de la membresía no fue objeto de comprobación con los elementos de convicción en que se soporta la acusación fiscal, en contra de mi patrocinado.
De tal manera que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho debido
En este mismo orden de ideas, denuncia el Ministerio Público, que el Tribunal ad quo no establece los motivos que dieron origen al cambio de Circunstancias para modificar la medida cautelar privativa de Libertad y sustituirla por una menos gravosa. Pero es que en ningún momento se le encuentra decretando la libertad a mi defendido sino que, como lo manifiesta la juez de instancia, sólo se encuentra cambiando el sitio de reclusión, y observando las circunstancias en que nos encontramos en el presente estadio procesal, así como las políticas criminógenas dictadas por el ejecutivo nacional en materia penitenciaria, y obedeciendo a los principios y garantías Constitucionales y legales establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, la Ad quo fundamenta acorde a derecho la decisión que diera libertad a mi defendido Francisco Villalobos, en la modalidad de arresto domiciliario en fecha 17 de diciembre de 2015, cabe señalar a esta corte que el mismo hasta la actualidad no ha sido objeto de ningún tipo de problemas judiciales ni de vecinos, ya que el mismo se mantiene en cautiverio sin poder ni siquiera trabajar para llevar el sustento a sus dos menores hijos, y a tal efecto esta defensa se encuentra solicitando al Tribunal de instancia la modificación de dicha medida, fundamentada en que el mismo se encuentra desempleado y en arresto domiciliario, lo que conlleva mas a pensar que el mismo se encuentra dando cumplimiento a dicha medida judicial.
Asimismo la Ad quo fundamenta su decisión en la autoridad que representa, así como en conocimiento de las circunstancias que rodearon tales hechos, y que para esta defensa sí hubo un cambio favorable de circunstancias con el sólo hechos que recayera en contra del ciudadano Pedro Valera Medida Privativa de Libertad, pues se consideró que efectivamente si hay elemento que comprometan la responsabilidad de dicho imputado, y que el ministerio público dirigió en todo momento dicha investigación en razón de los elementos que aportara mi defendido en todo estado del proceso, ya que el mismo debió ser una víctima más que un imputado.
PLANTEAMIENTO Y SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA
Ciudadanos Magistrados, mi defendido contrató los servicios profesionales de un abogado de nombre Pedro Valera, a los fines de llevar a cabo el trámite de liberación de un vehículo que se encontraba retenido por ante la Fiscalía delito de hurto por la ciudad de Caracas, y el mismo usando artificios hizo inducir en error a mi defendido a los fines de conllevarlo ante una situación de aprovecharse de la incautivés de mi patrocinado, cobrando la cantidad de 80.000bs. a cambio de la tramitación de la liberación de dicho vehículo.
Una vez que este jurista, hace el enlace con una persona que se encontraba prestando servicios para la fiscalía Tercera del Ministerio Público de nombre Johana, y que el Ministerio Público no llevó a cabo la tarea investigativa de identificar quien es la misma, como se demuestra en dicha investigación fiscal, promovida en esta contestación, violando la tutela judicial efectiva y en consecuencia el artículo 51 de la Constitución Nacional, entregando a mi defendido dos oficios de dicha fiscalía tercera del Ministerio Público, uno para entregar el vehículo y el segundo para excluirlo del SIIPOL. Ahora bien, se encuentra demostrado tal vinculación interna de la fiscalía Tercera en la entrega fraudulenta de dicho vehículo, pues dichos documentos públicos fueron sacados de dicho despacho fiscal, y se evidencia que los mismos se encontraba sellados y firmados.
Esta defensa, en la audiencia de presentación consignó ante el Tribunal Primero de Control del Estado Trujillo, evidencia que comprometía mas aún la responsabilidad del ciudadano Pedro Valera así como de la persona mencionada como Johana, y que dichos funcionarios de la Fiscalía tienen conocimiento quien es y que por omisión no han llevada a cabo una investigación trasparente, pues de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa no se han realizado ningunas, y que corren el peligro de quedar ilusoria.
Por lo que esta defensa, denuncia en este momento actos de corrupción por parte del Ministerio Público tanto de la Fiscalía Tercera como autores materiales de la entrega fraudulenta del vehículo en mención así como la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por ENCUBRIMIENTO y OMISIÓN en su función investigativa como titular de la acción penal, y que hasta la actualidad se encuentra en flagrante transgresión de derechos fundamentales en detrimento de mi patrocinado FRANCISCO VILLAOBOS.
El daño causado a mi defendido es de tal magnitud que el mismo MP que se encuentra acusandolo es compañero de trabajo de dicha fiscalia involucrada, al punto que en su escrito acusatorio no se encuentran incorporadas ni realizadas la comparación de los sellos de dicha fiscalía, así como la identificación de la ciudadana Johana, que ya saben quien es pues trabajó en la fiscalía tercera de Trujillo, así como nunca se le tomaron las comparaciones de manuscritos de los ciudadanos involucrados ni mucho menos a la ciudadana Johana, es decir, un caos judicial y violaciones de derechos fundamentales en detrimento de mi defendido, todo se evidencia por sí solo de las actas que conforman dicho expediente.
Ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente en el caso que se admita el recurso de apelación de autos alegado por el Ministerio Público, se RATIFIQUE LA DECISIÓN de la Juzgadora Primera de Control de esta Jurisdicción, de conformidad con las razones de hecho y derecho ya expresadas. Ya que mediante recaudos y credenciales que se consignan a continuación, pueden ser garantizadas las resultas del presente proceso penal sin necesidad del cautiverio, y tomando en cuenta que mi defendido es padre de mi familia y es una persona que no posee bienes de fortuna.
Finalmente solicito, se RATIFIQUE la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de fecha 16 de diciembre de 2015, donde se le Modifica la Medida Privativa de libertad de mi defendido en la modalidad de Arresto Domiciliario, ya que esta defensa considera que la misma es ajustada a derecho de conformidad con los principios y garantías constitucionales explanados en la recurrida así como a los conocidos por éstos jurisdiscentes, y que humildemente mi defendido ha venido cumpliendo cabalmente durante este tiempo en su domicilio sin salir siquiera al frente de su casa por temor a incumplir con la misma, y se mantenga la medida decretada por la ad quo en favor de mi defendido en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 229, ,8, 9, 5, 10, 13, 22, y se proceda a lo que en un inicio debió ser y seguir siendo un procedimiento investigativo donde mi defendido es la victima de estas personas mencionadas en actas.
Asimismo solicito se oficie a la comisión política contra la corrupción de la Asamblea Nacional de Venezuela a los fines que se apertura una investigación en contra de los funcionarios del Ministerio Público que se encuentran involucrados en el presente proceso así como en contra del fiscal Cuarto del Ministerio Público, por violentar lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución en la modalidad de encubrir a compañeros de trabajo así como a la omisión de practicar las diligencias necesarias en la oportunidad prudencial para no ser reproducidas con posterioridad.
Solicito asimismo, se pronuncie sobre la violación de derechos que se encuentran en el presente proceso penal en contra de mi patrocinado Francisco Villalobos, pues este Recurso de Apelación abre el compás a que su magisterio se pronuncie sobre los hechos investigados y encubiertos en el presente caso por ser Tribunales garantes de los principios y derechos de las personas, en un estado plural y de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito muy respetuosamente, se DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en caso de una admisión previa, y se mantenga la medida cautelar decretada por la ad quo de conformidad con la Constitución Nacional, Pactos y Tratados Internacionales, y las Leyes de la República.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el Representante del Ministerio Público recurre de la decisión tomada por el Juez a quo en el acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ por la medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario al estimar que no han variado las circunstancias que existieron al momento de imponer la medida de coerción personal mas gravosa, estimando que la misma debe mantenerse.
Conforme al escrito recursivo se observa que el Ministerio Público se refiere a que al ciudadano procesado se le sigue proceso penal por el delito de Asociación para Delinquir, siendo que conforme lo señala la Defensa en su escrito de contestación este hecho no fue calificado por el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, es decir que el presente caso, por ahora sólo se sigue por los delitos de forzamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, aunado a que señaló el Tribunal a quo que el procesado para el momento de la audiencia de presentación no había indicado un lugar de residencia, aspecto que subsana ahora presentando constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Flor de Mayo Parroquia Los Cedros Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, así como constancia de trabajo emitida por la Cooperativa La Patriota 1 RI, Betijoque estado Trujillo, lo que a criterio del Juzgador a quo permite el otorgamiento o sustitución de una medida menos gravosa.
Por otra parte no puede esta Alzada dejar a un lado el planteamiento realizado por la Defensa en su escrito de contestación, donde señala que su defendido contrato los servicios de un profesional del Derecho a los fines que le tramitara la entrega de un vehículo que se encontraba a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y éste consiguió un enlace que laboraba que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien consiguió la emisión de dos oficios uno para que el estacionamiento donde se encontraba el vehículo para que entregara el vehículo solicitado y el segundo oficio para que el vehículo fuera excluido del sistema SIPOL denunciando que ahora se encuentra investigado el profesional del derecho que prestó los servicios a su hoy defendido, pero que nada se ha realizado en la investigación penal a los fines de determinar y establecer quien fue la persona que desde el interior de la Fiscalía Tercera hizo la falsificación de documento que finalmente resultó tener firmas falsas de la Fiscala del despacho y no se ha hecho la contrastación de los sellos húmedos que existen en los oficios librados, que su defendido mas que un imputado es una víctima del profesional del derecho que buscó para que le hiciera la gestión de entrega del vehículo y de la funcionaria que desde la Fiscalía hizo las acciones dirigidas a obtener los oficios objeto de delito.
Esta situación planteada merece especial consideración pues el sólo hecho que una persona se presente a un lugar a retirar un vehículo no lo hace per se autor de un hecho punible de uso de documento falso, pues puede existir en él la creencia que como el mismo fue tramitado en la oficina correspondiente y entregado por una funcionaria de dicha oficina el mismo tiene la legalidad correspondiente, en cuanto al delito de forjamiento de documento es necesario que se precise, si la falsificación fue cometida en la Fiscalía Tercera, cual fue la acción en concreto que realizó el procesado de autos para cometer este hecho. Es necesario profundizar la situación pues la idea es sacar a relucir la verdad de lo acontecido, en tal virtud no se puede llevar adelante una investigación parcelada alcanzando sólo a algunos sujetos presuntamente intervinientes en los hechos y a otros no, la investigación debe ser global, completa, a los fines que se desentrañe que fue lo que verdaderamente ocurrió, pues lo contrario sólo puede traer como consecuencia un juzgamiento selectivo de personas, una verdad incompleta, que se traduce en impunidad e injusticia.
El ciudadano Francisco José Villanos Añez obviamente debe ser investigado pues el vehículo cuya entrega se pretendió realizar con el uso de un documento falso presuntamente el es el solicitante, de allí que es necesario indagar sobre su participación en los hechos, pero planteadas las cosas como es están con un profesional del derecho bajo investigación también resulta imperioso llevar al proceso las actividades que se realizaron dentro de la institución de donde presuntamente emanaron los documentos a los fines de determinar la veracidad del papel utilizado con membrete y logo, sellos utilizados, firmas u otros.
Estas circunstancias permiten fundadamente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad debido a que los elementos de convicción existentes al momento resultan ser muy débiles, sumado a que el procesado tiene un domicilio fijo, lo que permite mantenerlo vinculado al proceso mientras este se lleva adelante.
En tal sentido se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano Francisco José Villalobos.
En cuanto a las peticiones relativas a que esta Alzada “oficie a la comisión política contra la corrupción de la Asamblea Nacional de Venezuela a los fines que se apertura una investigación en contra de los funcionarios del Ministerio Público que se encuentran involucrados en el presente proceso así como en contra del fiscal Cuarto del Ministerio Público, por violentar lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución en la modalidad de encubrir a compañeros de trabajo así como a la omisión de practicar las diligencias necesarias en la oportunidad prudencial para no ser reproducidas con posterioridad” se estima que encontrándose el presente expediente en curso resulta inoportuno remitir oficios como el requerido, en este momento, en razón a que el proceso no ha culminado y lo que pretende el recurrente no significa que no se realizará pues aún existe la posibilidad que el Ministerio Público ejerza las acciones correspondientes contra las personas presuntamente involucradas en estos hechos.
En cuanto a que esta Alzada se”pronuncie sobre la violación de derechos que se encuentran en el presente proceso penal en contra de mi patrocinado Francisco Villalobos, pues este Recurso de Apelación abre el compás a que su magisterio se pronuncie sobre los hechos investigados y encubiertos en el presente caso por ser Tribunales garantes de los principios y derechos de las personas, en un estado plural y de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” se considera que el presente asunto llega a esta Corte con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, de allí que nuestras atribuciones quedan limitadas a esta petición, pues siempre corresponderá a la Defensa realizar este tipo de planteamiento sobre violación de derechos ante el Juez de Mérito y será conforme a los pronunciamiento que este realice y los recursos que se interpongan lo que dará la posibilidad de hacer los pronunciamiento correspondientes.
No puede dejar esta Alzada obviar la situación que se presenta en el recurso de apelación presentado en el que el Ministerio Público siempre mencionó al ciudadano Abogado Frank Cárdenas como la persona procesada, cuando se trata del Defensor de Confianza del procesado Francisco José Villalobos Añez, aspecto éste sobre el que tiene que ser muy cuidadoso, pues además del deber que tiene el apelante de indicar el fallo del que recurre, es necesario que la persona a la que se refiere debe ser identificado en su totalidad y con veracidad, a pesar que subsanó su error presentando escrito aclarando esta situación, existieron otros elementos que permitieron a esta Alzada conocer el expediente dentro del que ejercía la apelación, la indicación del fallo recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. GUSTAVO ALFONSO BUSTO COHEN actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado, el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-023165, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado en ejercicio Frank Ely Cardenas Aguilar actuando con el carácter de defensor del imputado FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ.- SEGUNDO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el imputado FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, quien de los recaudos consignados, reside en AVENIDA 06, CALLE MIRANDA, SECTOR EL CEDRO, PARROQUIA LOS CEDRO, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, y en consecuencia, se hace procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad considera procedente la revisión de la medida de privación de libertad, y acordar la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. . PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA O TENER ALGUN TIPO DE COUMNICACION POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS HACIA LA VICTIMA; Siendo que con esta medida es suficiente para someter al imputado de auto al proceso.- Así se decide....”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.

Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria