REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016446
ASUNTO : TP01-R-2015-000386


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Defensor: Abogado Helder Spencer Durán Viloria, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 197.402, Defensor de confianza designado por el ciudadano RAMON ANIBAL SALAS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.584.140.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2015 mediante la cual “Vista la admisión de los hechos realizado por el acusado RAMON ANIBAL SALAS PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.584.140, plenamente identificado, lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas la accesorias, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, … no se condena al imputado por las razones expuestas con antelación, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en agravio del ESTADO VENEZOLANO. ..”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000386, interpuesto por la representación fiscal, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-016446, seguido al ciudadano RAMON ANIBAL SALAS PINEDA, contra la decisión dictada en fecha 26-08-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12-02-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 17-02-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso haciendo las siguientes consideraciones:
“…
El principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, todo lo cual se sustenta con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hay que señalar que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad y en la aplicación correcta de la sanción dispuesta en la norma establecida en nuestro ordenamiento vigente.
En este orden de idea, debemos señalar que en fecha 26/08/2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la oportunidad legal de la realización de la audiencia preliminar, escuchadas las partes, admitida la acusación fiscal en contra de la ciudadana (sic) RAMON ANIBAL SALAS PINEDA, como autor del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, fundamentada en el siguiente hecho:
“En fecha 09/09/20 14, esta Representación Fiscal es comisionada bajo el No DCC-3047-339728-2014-5201 7, por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por el Director General de Inspección, Fiscalización y Bienes Público (E) del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, ciudadano: José Manuel Goncalves Luque, relacionada con Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior N° 1804406 y Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas a través de efectivo con Ocasión de Viaje al Exterior N° 1804408, por parte del ciudadano hoy imputado RAMON ANIBAL SALAS PINEDA, ante el operador cambiario Banco de Venezuela, a los fines que se le autorizara la liquidación de divisas para viajar a Perú, en la línea aérea AVIANCA, con fecha de salida según boleto aéreo el 20/10/2010 y retorno en fecha 28/01/2011. Sin embargo, el imputado no viajó en la fecha señalada, al lugar indicado, debido a que no presenta movimientos migratorios para la fecha, pero si utilizó las divisas que le fueron autorizadas y liquidadas en un lugar distinto como lo fue en Colombia, lo que conlleva a esta Representación Fiscal; a indicar que el imputado obtuvo fraudulentamente divisas, pues esas divisas solicitadas le fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado por su persona.
Por lo que en el mes de mayo de 2015, previa notificación a las partes, fue imputado por el Ministerio Público, el ciudadano RAMON ANIBAL SALAS PINEDA, por la comisión del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, en la figura de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud que se evidencia la obtención de divisas bajo engaño, siendo que el consumo total de divisas obtenidas mediante engaño por el imputado de autos fue por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (2.495.73 $) a través de tarjeta de crédito y QUINIENTOS DOLARES (500,00 $) a través de efectivo para viajes, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS. (2.995,73 $). Es importante señalar que para el año 2010 el dólar oficial establecido para efectivo para viajes y tarjeta de crédito para viajes es de Bs. 4,30, lo que se traduce a que el monto en bolívares consumido por el ciudadano RAMON ANIBAL SALAS PINEDA, por concepto de tarjeta de crédito para viajes es por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLI VARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. F 12.881,64) según Informe Contable N° 9700-255-DC-0203-15, efectuado por Expertas Financieras adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo...”
En este orden de ideas el ciudadano RAMON ANIBAL SALAS PINEDA, en uso de su derecho admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena aplicable en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Correspondiéndole al juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo imponer la sanción prevista el norma antes citada que señala lo siguiente:
Artículo 10. “Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco - Central de Venezuela”. (negrillas y resaltado fiscalía).
En este estado, me permito transcribir fragmento de la decisión decreta por el Juez a qu0o, en la mencionada audiencia preliminar:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace las siguiente consideraciones PRIMERO: Admitida totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano RAMON ANÍBAL SALAS PINEDA, titular de la cedula de identidad 115584140, plenamente identificado; por el delito de OBTENCIÓN DE DIVISA MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley contra Ilícito Cambiarlos; vigente para la fecha de lo hechos, en la cual figura como víctima el Estado Venezolano en la figura de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). ACTUALMENTE Centro de Comercio Exterior (CENCOEX). SEGUNDO: Admitidas de igual forma las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. En la forma ya señaladas. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ciudadano RAMON ANÍBAL SALAS PINEDA, titular de la cedula de identidad 115584140, plenamente identificado, el Tribunal observa que la pena que se le debía de aplicar por el delito de OBTENCION DE DIVISA MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley contra llicito Cambiarlos, es de 03 a 07 años de prisión, sin embargo, visto que no existe ninguna agravante y, si se materializa la atenuante establecida en el articulo 74. ordinal 40, el Tribunal aplica la pena en su termino mínimo, es decir 03 años de prisión, ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual en criterio del tribunal demuestra su arrepentimiento por el hecho cometido, y el parágrafo cuarto del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, la pena a imponer al imputado es de Un (01) año y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; asimismo, visto que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado el Tribunal ordena al imputado, el reintegro del provecho obtenido ilegítimamente en bolívares por cuanto se desprende que el acusado esta inhabilitado para tramitar y acceder a las instituciones autorizadas de dispensar dólares como medio sancionatorio impuesto por sus faltas, habiendo de por si una sanción anticipada, lo que es imposible e ilógico el que pueda tramitar un pago con divisas donde no tiene acceso al sistema no previniendo el Estado un mecanismo para elllo, por lo que debe reintegrar el equivalente de los dólares en moneda nacional con la que los obtuvo para el momento de la solicitud, que sería la cantidad de 10731,63 bolívares. Considera este juzgador que solo debe aplicar la pena corporal y el reintegro del monto del dinero. Considerando no procedente el monto establecido en el articulo 10 de la Ley contra llicito Cambiarios, en relación a pagar el doble equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiarla.., por lo que este Juzgador considera que no es procedente la imposición del doble de la multa, ni el reintegro en monedas extrajeras (dólar o Euro) al estar inhabilitados para acceder al sistema y adquirir las divisas en sus diferentes denominaciones para su reintegro, evidenciándose que no existe mecanismo alguno protocolizado para las instituciones reclamantes para garantizar esta devolución tal como se exigen....”
Considera así quien recurre, en primer lugar que la pena impuesta por el Juzgador no se corresponde con lo establecido en la normativa legal vigente en materia cambiaria puesto que la pena impuesta al imputado fue de Un (01) año y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es decir tomó como dosimetría aplicable la mitad de la pena a aplicar, siendo lo correcto que el Juzgador solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, por cuanto este es delito que causa grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tal como lo establece el último aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia la gravedad del daño causado al patrimonio del Estado Venezolano, por cuanto estamos viviendo una crisis económica donde el ataque a la moneda nacional utilizado este tipo de engaño a causado un deterioro del mismo, y es deber de las instituciones del Estado velar por la garantía y protección de dicho patrimonio.
En segundo lugar, en el fallo aquí apelado el juzgador hizo un pronunciamiento judicial contradictorio al señalar en su decisión que: Considerando no procedente el monto establecido en el articulo 10 de la Ley contra Ilícito Cambiarios, en relación a pagar el doble equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiarla...” en cuanto al reintegro de las divisas del estado venezolano obtenidas fraudulentamente por parte del ciudadano RAMON ANIBAL SALAS PINEDA, quien admitió los hechos imputados por esta representación fiscal, con lo cual le cercena a la nación el derecho jurídico que la norma sustantiva provee para la reparación legal del daño causado al Estado Venezolano, por el uso indebido de las divisas extrajeras que son administradas por la nación, resultando así que quede ilusorio el ius puniendi del Estado. Con la conducta punible, desplegada por la acusada de autos, mediante engaño obtuvo un provecho injusto, siendo que dicha conducta va en contravención de los procedimientos, los deberes y obligaciones establecidos para la obtención y venta de moneda extranjera, aunado a ello el medio fraudulento utilizado para tal fin, induciendo en error a la víctima (Estado Venezolano) bajo engaños capaces de sorprenderla en su buena fe.
Y en todo caso, puede el acusado interponer cualquier recurso contra el fallo del A quo, o incluso solicitar la debida autorización al Tribunal de Ejecución para que los órganos administrativos del Estado le autoricen para el cumplimiento de la sanción penal establecida en nuestro ordenamiento judicial vigente.
En este sentido el Estado tiende a proteger la estabilidad de la economía, en cuanto a la aplicación de un control cambiario, para de esta forma evitar que se haga un uso indebido de las divisas.
En el caso del delito bajo estudio, el Estado ha creado diversos mecanismos y procedimiento que deben ser cumplidos ello a los fines de proteger las Reservas Internacionales, por cuanto la fuga de capitales ha constituido uno de los mayores saqueos al patrimonio, de los últimos tiempos, siendo que particulares, entre otros, quieren vulnerar la normativa cambiaria vigente, para aumentar sus riquezas de manera ilícita, vulnerando de esa manera las garantías como la estabilidad capitales, preserva la estabilidad económica y monetaria, ello en atención a lo consagrado en el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno, mencionar el artículo 114 de Texto Constitucional, el cual establece la obligación del Estado de penalizar los ilícitos económicos, a los fines de proteger la adquisición y valoración del patrimonio de sus ciudadanas, la tutela respecto del presente ilícito penal, se centra en el patrimonio público
IV
PETITORIO
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones que deberá conocer del presente recurso, que este sea admitido y en consecuencia declarado con lugar, corrigiendo la falla jurídica en la cual incurrió en fecha 06 de julio de 2015 el Juzgador de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se pronuncie sobre la correcta sanción a imponer al ciudadano RAMON ANIBAL SALAS PINEDA, como autor del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, antes identificado por cuanto el mismo admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, si en todo caso de la Jueces de Corte de Apelaciones no considera procedente la corrección en cuanto a la pena imponer, solicitamos en consecuencia declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el A Quo de fecha 26/08/20 15 y por ende se reponga a la fase de realizar una nueva audiencia preliminar con otro Tribunal. …”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El abogado Hender Spencer Viloria, actuando en su carácter de Defensor de confianza designado por el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito mediante el cual contesta la apelación ejercida, en los siguientes términos:
“Admitidos como fueron los hechos por el ciudadano Ramón Aníbal Salas Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 15.584.140, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo procedió a condenarlo a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión más las accesorias, al reintegro del provecho obtenido contra el patrimonio del Estado de la cantidad 10.731,63 Bolívares, equivalente al monto de los Dólares gastados. Considerando el Tribunal no procedente el Monto establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en relación a pagar el doble equivalente y el reintegro en moneda extranjera dado a que el imputado se encuentra inhabilitado para acceder al Sistema y Adquirir las Divisas en sus diferentes denominaciones para proceder a su reintegro, evidenciándose que en la ley no existe mecanismo alguno para que las instituciones reclamantes garanticen la devolución tal y como lo exige el prenombrado artículo, sin que el ciudadano Ramón Aníbal Salas Pineda para dar cumplimiento a dicho artículo deberá incurrir en un nuevo ilícito cambiario por verse obligado a obtener las divisas fuera del Sistema Cambiario Oficia, por tal motivo, solicito al Tribunal Declare Sin Lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo dictado por el Juez A quo.”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en contra de la pena impuesta al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ SALAS, quien admitió los hechos por la acusación ejercida en su contra por el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, al haberla determinado erradamente el A quo, con una rebaja de la mitad de la pena de prisión, contrario a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con el reintegro del equivalente en bolívares y no en la moneda extranjera, excluyendo además la pena de multa por el doble del equivalente de la moneda fraudulentamente acordada, tal y como lo establece el tipo penal.

Por su parte la defensa estima ajustada a derecho la pena determinada por el A quo, ya que no se puede imponer una pena que no se puede ejecutar al no haber los mecanismos necesarios, llevando su imposición a cometer nuevos ilícitos.

Visto el motivo de apelación se observa que en fecha 26 de agosto de 2015 el Tribunal A quo, publica sentencia mediante la cual, estando en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON ANIBAL DALAS PINEDA, por el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, y, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado admitió los hechos, pasando el sentenciador a imponer condena, señalando en relación a la pena:

“Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado RAMON ANIBAL SALAS PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.584.140, plenamente identificado, el Tribunal observa que la pena que se le debía de aplicar por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, es de 03 a 07 años de prisión, sin embargo, visto que no existe ninguna agravante y, si se materializa la atenuante establecida en el articulo 74, ordinal 4°, el Tribunal aplica la pena en su termino mínimo, es decir, 03 años de prisión, ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual en criterio del tribunal demuestra su arrepentimiento por el hecho cometido, y el parágrafo cuarto del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la pena a imponer al imputado es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; asimismo, visto que se trata de un delito contra el patrimonio del estado el Tribunal ordena al imputado, el reintegro del provecho obtenido ilegítimamente en bolívares por cuanto se desprende que el acusado esta inhabilitado para tramitar y acceder a las instituciones autorizadas de dispensar dólares como medio sancionatorio impuesto por sus faltas, habiendo de por si una sanción anticipada, lo que es imposible e ilógico el que pueda tramitar un pago con divisas donde no tiene acceso al sistema no previendo el Estado un mecanismo para ello, por lo que debe reintegrar el equivalente de los dólares en la moneda nacional con la que los obtuvo para el momento de la solicitud, que seria la cantidad de 10731,63 bolívares. Considera este Juzgador que solo se debe aplicar la pena corporal y el reintegro del monto del dinero. Considerando no procedente el monto establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en relación a pagar el doble equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, puesto que este es un procedimiento previsto por la institución en sus procedimientos por faltas, así como estableció el llamado bloqueo a solicitar nuevas divisas ha debido establecer el tramite de esta multa y las formas de cancelación, debiendo señalar directamente al particular el alcance del monto y si sobre ese monto esta estipulado algún interés que se le este cobrando, para lo cual el particular pudiera ejercer constitucionalmente su derecho a la defensa y sentir la garantía de un debido proceso administrativo, por lo que este Juzgador considera que no es procedente la imposición de la doble multa, ni la del reintegro en moneda extranjera (dólar o euros) al estar inhabilitados para acceder al sistema y adquirir las divisas en sus diferentes denominaciones para su reintegro, evidenciándose que no existe mecanismo alguno protocolizado por las instituciones reclamantes para garantizar esta devolución tal como lo exigen.”

Ahora bien, atendiendo al principio quantum apellatum, tantum devolutum, se observa que el delito de Obtención de Divisas mediante Engaño, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de los hechos, establece:

Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

Destacando esta Alzada que la consecuencia jurídica establecida en este artículo esta contemplada bajo el principio de legalidad, por una pena de carácter corporal y otras de carácter patrimonial, señalando una pena de prisión de tres a siete años de prisión, una multa del doble en equivalente en bolívares de monto recibido y un reintegro de las divisas fraudulentamente obtenidas.

Por lo que, vista la determinación de la pena establecida por el Juez condenador la determina contra legem, ya que se observa que expresamente señalando que es un delito contra el patrimonio del Estado, imputando el Ministerio Público la fuga de Divisas que en forma masiva se produjo en el país, procede a rebajar la mitad de la pena de prisión determinada en tres (3) años, en contravención de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la limitante en la rebaja hasta un tercio, por lo que en aplicación matemática, la rebaja se concreta en un (1) año, siendo la pena corporal a imponer de DOS (2) AÑOS de prisión.

En relación a las penas no corporales en la que excluye la multa por el equivalente al doble en bolívares de la moneda obtenida, y transforma el reintegro en dólares por el reintegro del equivalente en bolívares, se observa que si bien es cierto señala que se hace improcedente al estar excluido el acusado del sistema de divisas y al no haber creado el Estado un mecanismo sobre su forma de cumplimiento, estima esta Alzada que estas consideraciones atañen más bien al cómo ejecutar la pena y no si debe ser acordada la misma, estando vedado al juez de control determinar la inejecutabilidad de la pena, ya que será en la fase ejecutiva en la que se debe ventilar este punto, la consecuencia jurídica del tipo penal esta establecida en ley, (EL QUE) y esa debe determinarse, y en la fase de ejecución será la oportunidad del resolverse (EL COMO), por lo que la pena no corporal a imponer es el equivalente en bolívares del doble de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS. (2.995,73 $), que resultan ser VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS y la venta o reintegro de los DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS. (2.995,73 $), por lo que debe concluirse que le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar, la apelación ejercida, toda vez que en la determinación a la pena en el proceso de subsunción del hecho a la consecuencia jurídica aplicable, el A quo erró en su cálculo y apreciación, por lo que no siendo necesaria la Nulidad de la decisión, solo se rectifica la pena quedando determinada de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS de prisión, el equivalente en bolívares del doble de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS. ($ 2.995,73 que resultan ser VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.763,28) y la venta o reintegro de los DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS. ($ 2.995,73). Así se decide.-

Por otro lado, no puede dejar pasar por alto esta Alzada que el Tribunal A quo en la Causa principal alfanumérico TP01-P-2015-016446, produce auto de fecha 14 de septiembre de 2015, mediante el cual establece que se encuentra los lapsos vencidos por la decisión y acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución, librando oficio y siendo recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 24 de septiembre de 2015 ejecuta le da entrada, sin que mediara firmeza en la decisión por el Tribunal A quo, al haberse interpuesto el presente recurso de apelación en fecha 02/09/2015, por lo que se hace imperativo anular estas actuaciones descritas, al no estar definitivamente firme, haciéndose un llamado de atención al Tribunal A quo a los fines de que en lo sucesivo tenga en cuenta que la remisión de la causa a la fase de ejecución se produce una vez que se verifica la firmeza de la decisión, conforme lo establece el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines de notificarlo de la nulidad decretada, debiendo devolver la causa al tribunal de origen.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000386, interpuesto por el abogado LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión publicada en el asunto alfanumérico TP01-P-2015-016446, de fecha 26-08-2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida en relación a la determinación de la pena a cumplir por el ciudadano RAMON ANIBAL SALAS PINEDA, por el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, quedando de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS de prisión, el equivalente en bolívares del doble de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS. ($ 2.995,73 que resultan ser VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.763,28) y la venta o reintegro de los DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS. ($ 2.995,73), anulándose los actos sucesivos a la sentencia de condena hoy modificada, al haberse remitido al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución sin que mediara firmeza. .
TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal recurrido, oficiar al tercero de ejecución y la remisión de las actuaciones una vez que se produzca firmeza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos días (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria