REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023967
ASUNTO : TP01-R-2016-000001

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA y abogada LUZ MARIA MORA, Defensores Públicos adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo designados al ciudadano CARLOS EDUSRDO PEREZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 20.047.426.
Fiscalía: de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 30 de Diciembre de 2015, mediante la se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ OSUNA, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000,001 ejercido en contra la decisión de fecha 30-12-2015, por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22/02/2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 23 de febrero de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Defensores Públicos, abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA y la abogada LUZ MARIA MORA B., ejercen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 30-12-15 , por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“ …
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 30-12-2015 el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito De Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456, imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasione un gravamen irreparable al procesado y como consecuencia de ello la defensa recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 05, por considerar que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación en la presente decisión que se recurre.
No se dan los supuestos objetivos y concurrentes para decretar la medida privativa de Libertad, no se encuentra acreditada la solicitud ni decisión del peligro de fuga y de obstaculización, menos aun las circunstancias que califican del delito imputado, por lo que es gravosa la medida privativa acordada.
Observamos que los hechos plasmados en las actas procesales y no encuadran en los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, vulnerando el principio de legalidad, cuando consideran como delito la presunta tenencia de un cuchillo que no esta sustentada legalmente su existencia, por lo que las decisiones deben bastaste por el mismas y no ir mas allá de lo que en la ley esta prescrito.
En consecuencia la decisión emitida no fue inmotivada y ello acarrea la necesidad de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones que Revoquen la Decisión tomada por el tribunal de Control Nro. 5 de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo amen que se le decrete la medida privativa bajo estos supuestos sin considerar que tiene arraigo y no hay peligro de ha, No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la medida privativa tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, es decir, no esta motivada la medida privativa impuesta y menos aún existe peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesadas verificarlas y en consecuencia valoradas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Es importante destacar que la motivación señalada en el articulo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantia del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos
Tal inmotivaclón directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público. que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra corno es haberte otorgado una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad que deben ser concurrentes, pero la mas grave de las medidas de coerción personal solo debe imponerse en el proceso penal excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del mismo, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Querernos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 30 12 de 2015 del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ OSUNA, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por el delito de ROBO PROPIO, estando a su juicio inmotivada la decisión, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se verifique el tipo penal imputado, tomando el juez sólo la pena a imponer y no el arraigo que si se verifica.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, al momento de calificar la flagrancia señala:
“…Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del acta policial cursante al folio Nº 06 y su vuelto en la cual expresa: “…28-12-2015 aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, una victima denuncia que se encontraba en la Tienda Paris ubicada en la calle principal de Sabana de Mendoza cuando se acerca a su tienda un ciudadano vestido de pantalón jean iba una franela de color mostaza, amenazándola de muerte diciéndole que se quedara tranquila que si no gritaba o la iba a matar, se llevo un pantalón color negro y una camisa con letras rojas, saliendo rápidamente de la tienda momento en que iba pasando u funcionario policial la víctima le hace el llamado a la policía y aproximadamente a 100 metros del negocio es aprehendido con la camisa y el pantalón… motivo por el cual fue aprehendido… asimismo la denuncia de la victima cursante al folio N° 08, Identificándolo totalmente al hoy imputado como la persona que comete el delito de robo, siendo con conmitante registro de cadena de custodia folio 10, las cuales son los objetos, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho imputado.”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“En relación con la medida que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que presenta solicitud por el Juzgado primero de Control Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, según oficio Nº 3445-2015, expediente Nº C01-46460-2015, asimismo el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN POR CUANTO LA VICTIMA LO RECONOCIO y al no presentar arraigo en el Estado.”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, destacando que la ausencia de incautación del arma referida por la víctima no excluye la imputación del delito de Robo Propio, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia, que deberá ser objeto de investigación delimitar el alcance de lo actuado.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, no sólo por la pena del delito, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por la conducta predelictual que presenta en otro Estado por la solicitud descrita en las actuaciones, no asistiéndole la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000001 , interpuesto por el abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA y la abogada LUZ MARIA MORA, Defensores Públicos adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo designados al ciudadano CARLOS EDUSRDO PEREZ OSUNA, en contra de la decisión de fecha 30 de Diciembre de 2015, mediante la cual se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ OSUNA, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión impugnada
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria