REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001184
ASUNTO : TP01-R-2016-000056
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrentes: Abogado ELEAN FRIAS y abogada. ARELYS F. HERNANDEZ, Defensor Público Provisorio Décimo y Defensora Pública Auxiliar adscrita al Despacho Penal Décimo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Trujillo, en defensa del ciudadano YONKEIBER EDUARDO VILLAREAL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.817.265.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2016, mediante la cual se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano YONKEIBER EDUARDO VILLAREAL RAMIREZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley especial minoríl, decretándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000056, contra la decisión de fecha 06-02-16 dictada por el Tribunal recurrido en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-001184.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11-03/2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 14 de marzo de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa Pública ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 06-02-16 por el Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…Primero:
Recurro de la decisión de fecha 06 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la audiencia de Presentación seguida a mi representado, por los presuntos hechos ocurridos el día 05 de Febrero de 2016, en el cual se precalifico los delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos del día 05 de Febrero de 2016 como, “... ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, La Representación Fiscal narro los hechos, solicitando se califique la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Tercero:
Ahora bien Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en dicha audiencia se opuso a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido y se puede evidenciar en las actuaciones que cursan en el presente expediente que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se realizo sin la presencia de testigo alguno, solo el dicho de los funcionario, lo cual no es suficiente, mas aun cuando estamos en una etapa de investigación, que faltan diligencias que practicar, para la búsqueda de la verdad y tomando en cuenta la declaración de mi defendido cuando expreso que el estaba en el desfile de carnaval, donde se podía localizar testigos que dieran fe de ese procedimiento, y que el iba caminando cuando de repente le quitaron un celular a una persona lo cual gritaban que saliera corriendo, al escuchar eso es lógico que las demás personas que se encuentran al rededor entre el temor y nerviosismo por instinto salgan corriendo no necesariamente porque se encuentre cometiendo el hecho, sino por la forma de actuar ante esta situación, por lo que considera la defensa que dictar una medida tan grave como lo es privativa de libertad, ocasiona un grave daño a mi defendido, aun cuando las situación no esta clara, genera dudas, pudiendo enfrentar el proceso bajo otra medida menos gravosa de posible cumplimiento, tomando en cuenta que mi defendido tiene su domicilio fijado en el Estado Trujillo, natural de Valera, no tiene conducta predelictual, por lo que no existe peligro de fuga ni obstaculización.
En Consecuencia Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, es desproporcional decretar una medida de Coerción personal tan fuerte como lo es la Privativa de Libertad, por cuanto no llena los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez a quo en ningún momento motivo su decisión, solo se limito a señalarlos y así quedo plasmada en el acta respectiva.
(Omissis)
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación, que ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que mi defendido, era el autor o participes en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, siendo insuficiente para sustentar su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mis defendidos aportaron una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de estudio y trabajo, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: (Omissis)
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 40 y 50 del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del ciudadano YONKEIBER EDUARDO VILLARREAL RAMIREZ, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibidem.”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que el Tribunal A-quo en audiencia de presentación de fecha 06 de febrero de 2016 del ciudadano YONKEIBER EDUARDO VILLARREAL, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de por el delito de ROBO PROPIO, estando además de inmotivada, sin descripción circunstancial del hecho imputado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Robo no se verifica al referir su defendido que estaba en medio de un desfile de carnaval y sale corriendo al ver que todos los hacían, sin que sea la etapa procesal para determinar la responsabilidad de su defendido, sin la presencia de testigos exigidos, lo cual no fue tomando en consideración.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público imputa los delitos de por el delito de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, bajo el siguiente hecho:
“… en fecha 5-02-2016 aproximadamente a las 2 de la tarde los adolescentes L:K:M:M, R:YP:M y A:L caminaban por la via publica de la avenida bolívar diagonal a farmatodo sector las acacias de Trujillo cuando fueron abordados por tres ciudadanos quienes lo sometieron bajo la fuerza física y los despojaron de sus teléfonos celulares quienes salieron corriendo del lugar siendo perseguidos por los referidos adolescente quienes a la altura de supermercado Rodolfo avistaron a una comisión de funcionarios del estado a quienes manifestaron lo sucedido emprendiendo persecución en contra de tales ciudadanos logrando detenerlos y al practicar la inspección de personas lograron incautarle en posesión del ciudadano YONKEIBER EDUARDO VILLAREAL RAMIREZ un teléfono celular de color blanco propiedad de una de las adolescentes e identificando al otro ciudadano que lo acompañaba como adolescente de 16 años, narro los hechos los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, ratificó los elementos de convicción, solicito la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la pena a imponer, la magnitud del daño causado …”
Solicitando la calificación flagrante en la aprehensión y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo calificada la flagrancia por el juez.
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“:Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, … y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, todos del Código orgánico procesal penal, todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo es: acta policial , entrevista, y cadena de custodia de las evidencia incautadas, que coinciden con lo narrado en el acta policial; y fuga por la pena a imponer …”
Resolviendo igualmente en relación a la tesis defensiva que señala que el imputado se encontraba en el desfile carnestolendo, que al imputado le habían incautado el objeto señalado como robado.
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad no sólo entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, sino la que se verifica entre el objeto robado y el recuperado en posesión del imputado, resaltando esta alzada que conforme a la actuación policial la presencia de los testigos es siempre que se pueda, y será en la investigación donde se determinará su alcance, tomando en cuenta la persecución que hace la autoridad policial al imputado.
En relación a la afirmación que hace la Defensa recurrente, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que el A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.
Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala la defensa recurrente, se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal en una etapa equivocada, y al mismo tiempo que el A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse el delito de ROBO PROPIO que tiene establecida una pena en el límite máximo mayor de 10 años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la magnitud del daño al relacionarse a delitos contra las personas y la propiedad, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000056, interpuesto por el abogado ELEAN FRIAS y la abogada ARELYS. F HERNANDEZ, Defensa Pública designada al ciudadano YONKEIBER EDUARDO VILLARREAL en la causa Principal alfanumérico TP01-P-2016-001184, seguida por los delitos de Robo Propio y Uso de Adolescente para Delinquir, en contra de la decisión dictada en fecha 06-02-2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del Mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria