REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001940
ASUNTO : TP01-P-2016-001940
ASUNTO: TP01-P-2016-001940
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Se recibió oficio 7c-2016, Recurso de Apelación de Auto, (Efecto Suspensivo); constante de Treinta y Cuatro (34) folios útiles, interpuesto por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero del 2016, por el Tribunal de Control 07 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó -”…En tal virtud, que no observando el Tribunal que los imputados hayan cometido ninguna conducta de relevancia penal, es necesario para este juzgador declarar la aprehensión como no flagrante, ordenar se sigan los tramites por el por el Procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la fiscalia pueda continuar con las investigaciones respectivas y por supuesto al declarar la aprehensión como no flagrante lo conducente en derecho, es ordenar la libertad sin restricción alguna de los imputados y negar todas las demás medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico…” Désele cuenta a la Corte.
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…Con respecto a lo decisión dictada por el Tribunal en cuanto a la medida de coerción personal, que e s lo que corresponde conforme al articulo 374 del COPP ejercemos el recurso de apelación que allí esta establecido, en este caso nos vamos a concretar en el delito estableció en la ley orgánica de droga, insistimos que se debe decretar la medida de privación de liberta ya expuesta por la pena que puede llegar a imponerse por ser bastante alta, supera los diez años de prisión. La magnitud del daño causado por lo que insistimos en que si están colmados los requisitos establecidos en el articulo 237 del COPP y por supuestos el artículo 236 eiusdem, insistimos que la sustancia como la ley orgánica señala en el articulo 3 cuando hace las interpretaciones y hace una serie de definiciones en su numeral 16 habla de insumos quimos y en el 25 habla de sustancias químicas donde refier4e que son químicos esenciales, insumos, entre otros y al referirnos a insumos el numeral 16 dice que toda sustancia susceptible de emplearse en el proceso de extracción, síntesis, purificación para obtener estupefacientes o psicotrópicas y especifica que los insumos pueden ser ácidos, la urea es un acido carbónico con un alto concentrado de nitrógeno y por eso se convierte en un fertilizante nitrogenado, y se utiliza para abonos, no obstante, por esa alta concentración de acido nitrógeno y que también tiene una altísima concentración de amoniaco se ubica en el listado 2 de lo que estalbe4ce la ley de droga, incluso, la urea es soluble, como lo es el clorhidrato de cocaína que es con el cual se procesa y esta contemplado en Venezuela desde el año 1971 en el convenio de sustancias psicotrópicas aprobado por Naciones unidas y ratificado por Venezuela y de allí que siempre se ha tenido especial cuidado con la venta del fertilizante conocido como urea por los componentes que tiene, de este modo, es por lo que nuevamente insistimos estamos presumiblemente ante la comisión de este tipo penal denominado Trafico Ilícito de estos insumos o sustancias químicas, y al ubicarlos en el encabezamiento del 149 de la ley orgánica de drogas, sustentamos la petición de medida de privación de libertad para cada uno de los ciudadano imputados en este acto, es un delito grave, permite la producción, procesamiento de drogas tales como cocaína, heroína e incluso hasta sintética y por eso pedimos a la corte de apelaciones al momento de conocer este recurso oral que revoque la decisión tomada por el Tribunal y decrete la medida privativa de libertad bajo circunstancias de lo que es la aprehensión en flagrancia, es todo. ”
Planteado el recurso, la ABG. NINOSKA DEL VALLE GODOY MACIAS, con el carácter de Defensora Pública de LOS IMPUTADOS WILMER ANTONIO SALAS DABOIN y HERMINIO DE JESUS SALAS., lo contestó en los siguientes términos:
“…Como dije anteriormente, no estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia, este material es utilizado como fertilizante no como lo dice el ministerio Publico...”
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Público recurrente por haber otorgado la libertad sin restricción alguna de los imputados ciudadanos WILMER ANTONIO SALAS DABOIN y HERMINIO DE JESUS SALAS, y negar todas las demás medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico
Visto el motivo de impugnación, se admite el mismo al encontrarse dentro de los supuestos de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal
Para decidir esta Alzada estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:
“…Por otra parte, observa el Tribunal, que tanto del acta policial donde se describen las circunstancias de aprehensión de los imputados como de la revisión del sistema Juris2000, no se evidencia que los imputados hayan tenido conducta penal alguna, e incluso, cabe observar que las manos de los imputados, se encuentran provistas de callosidades, como si se tratara de aquellas manos de la mayoría de nuestros trabajadores agrarios, por ultimo, pero no menos importante, sobre este delito, debo señalar que como seres humanos nos rige el principio de presunción de inocencia y en tal virtud, este principio nos cubre con su manto ante cualquier duda, sobre la inocencia o culpabilidad en la comisión de un hecho punible. Si bien es cierto, la urea puede ser utilizada para el tráfico de sustancias, no es menos cierto, que también puede ser utilizada, como fertilizante agrícola y no existe para esta etapa procesal ninguna evidencia que haga pensar al Tribunal que los ciudadanos son personas dedicadas a la transformación o elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es así que el Tribunal considera que no existen fundados elementos de convicción para atribuirles a los imputados el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS y por lo tanto, no admite la referida precalificación. En cuanto a los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores como lo son el CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la ley antes mencionada, si bien es cierto, existe una pericia, donde se señala que el vehiculo carece del serial de carrocería, no es menos cierto, que también en esa pericia se señala que dicho vehiculo data del año 1955, o lo que es lo mismo de hace 70 años y resulta hasta lógico, que con el transcurso del tiempo se haya podido remover por el paso de la corrosión, los seriales identificativos, aunado a ello, no existe evidencia alguna, de que los imputados, hayan cambiado o alterado el serial de dicho vehiculo; no puede este Tribunal, en este momento señalar cual de los dos imputados, altero el serial, si acaso alguno de ellos realizo dicha conducta, por ello, no se admite la referida precalificación. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, si bien, en el acta policial se desprende que el motor del vehiculo, se encuentra solicitado, no es menos cierto, que la defensa consigna un fotostato de una aparente factura, donde se adquiere un motor con sus accesorios usado para reparar, señalando las características de dicho motor y los seriales del mismo. Ahora bien, el Tribunal, observa que dicho fotostato, aparentemente posee su numeración, o mecanismo de control respectivo, y que en el mismo se evidencia un serial de motor con las mismas características del serial del motor señalado en la experticia, es decir, serial V11035DA, sin embargo, el corroborar si dicha factura es autentica corresponderá a la fase de investigación, por parte del Ministerio Publico, pero, para esta etapa procesal, la misma evidencia, que los imputados tenían razones creer que dicho motor no se encontraba solicitado. Por otra parte, recordemos que el motor es una pieza fungible del vehiculo, y que la conducta tipificada en el articulo 9 de la ley especial, es adquirir, recibir o esconder un vehiculo automotor proveniente del hurto o robo, no señalando la referida norma a las partes de un vehiculo automotor, como lo es el motor, por ello el Tribunal tampoco acepta la referida precalificación. En cuanto al delito previsto en el articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, el mismo se circunscribe a extraer minerales no metálicos sin la debida autorización en los siguientes sitios: es de hacer notar que en los hechos imputados, el Ministerio Publico no señalo el sitio exacto donde se encontraban extrayendo supuestamente los imputados, estos minerales no metálicos. Por lo tanto, el Tribunal no puede determinar con fehaciencia si nos encontrábamos en alguno de los nueve tipos o nueve lugares señalados en la referida norma, lugares que tampoco fueron señalados por el despacho fiscal en su imputación, por ello el tribunal tampoco acepta la referida precalificación por no cumplir plenamente con el principio de legalidad y como consecuencia de ello no se señala en que lugar o cual fue la conducta de relevancia penal cometida por los imputado. En tal virtud, que no observando el Tribunal que los imputados hayan cometido ninguna conducta de relevancia penal, es necesario para este juzgador declarar la aprehensión como no flagrante, ordenar se sigan los tramites por el por el Procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la fiscalia pueda continuar con las investigaciones respectivas y por supuesto al declarar la aprehensión como no flagrante lo conducente en derecho, es ordenar la libertad sin restricción alguna de los imputados y negar todas las demás medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico..”
Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que Visto el contenido del recurso de apelación con efecto suspensivo de la libertad acordada por el Tribunal de Control Nº 07 a los ciudadanos WILMER ANTONIO SALAS DABOIN Y HERMINIO DE JESUS SALAS observa esta Alzada que el mismo se funda en que el delito imputado tiene prevista una pena muy elevada, se refiere a la magnitud del daño causado, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, agrega que la Ley especial en materia de Drogas se refiere a en su artículo 3 numeral 16 a los insumos químicos y en el artículo 25 establece los químicos esenciales, refiriéndose a toda sustancia susceptible de emplearse en el proceso de extracción, síntesis, purificación para obtener estupefacientes y psicotrópicos, siendo que la urea es un ácido carbónico con un alto concentrado de nitrógeno y por eso se convierte en un fertilizante nitrogenado y se utiliza para abonos, que no obstante por esa alta concentración de acido nitrógeno y amoniaco se ubica en el listado 2.
A esta petición de suspender la libertad acordada señaló la Defensa de los aprehendidos que la urea estaba destinada a ser usado como fertilizante.
Conforme a lo anotado se observa el contenido de la decisión del Tribunal de Control 07, el cual fue anotado antes, la cual estima esta Corte de Apelaciones fue ajustada al presente caso en razón a que la Defensa presenta desde ya una tesis del caso al indicar que la urea la tenían en un depósito, y estaba destinada a ser rociada como fertilizante a matas de plátano que tiene sembradas el ciudadano Herminio de Jesús Salas, siendo que efectivamente la urea es en su uso licito un fertilizante, y de hecho señala la Defensa y se observa de las actuaciones la misma estaba almacenada en sacos descritos como Pequiven Fertilizantes lo que indica que el uso al que está en principio destinado es el de fertilizar las plantas; a esto debe sumarse que ambos investigados tiene por ocupación la de ser agricultores, y la urea fue conseguida en un sector eminentemente agrícola del estado Trujillo, por lo que existen elementos que indican y orientan al Juzgador de que efectivamente se puede creer que el destino de la urea era el señalado por los aprehendidos.
El hacer una imputación como la que realiza el Ministerio Público, sostenida solo en que lo hallado o transportado sea urea y ello en si mismo supone la comisión del hecho punible de Tráfico Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, no resulta acertado, de hecho el mismo representante Fiscal señala en su recurso ..”insistimos estamos presumiblemente ante la comisión de este tipo penal denominado Tráfico Ilícito de estos insumos o sustancias químicas” de donde se deduce que el hecho no siquiera se encuentra acreditado, sino que se presume es el que se ha cometido, cuando lo que se exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad es el acreditamiento del hecho punible como primera requisito, es necesario entonces que existan además de la circunstancia de transportar la urea otros elementos indicadores que revelen que efectivamente dicho químico iba a ser utilizado con fines ilícitos, siendo que en el presente caso emanan elementos que indican o revelan que la sustancia urea, iba a ser utilizada como fertilizante, cual es su uso lícito.
Este asunto se encuentra en una fase primaria, donde la investigación apenas se inicia de allí que corresponde a las partes intervinientes aportar los elementos necesarios que avalen sus alegatos, por una parte el Representante Fiscal deberá llevar al proceso los elementos que permitan realizar una investigación completa de la situación, buscando como es su deber los que inculpan y exculpan también, y la Defensa que por su parte ha señalado que adquirió la urea para utilizarla como fertilizante deberá llevar al proceso los elementos que demuestren en forma fehaciente ese destino.
Es de observar que los ciudadanos aprehendidos son ciudadanos agricultores, uno de ellos el identificado como Wilmer Antonio Salas Daboín señaló que vive cerca del Sector, que iban a regar la urea en unos cambures del coimputado Herminio de Jesús Salas, que recogió la piedra porque no tiene que comer y necesitaba ganarse una plata para su hija. En lo que respecta al ciudadano Herminio de Jesús Salas indicó que la urea era suya, que la compran de a dos sacos al Consejo Comunal, que una parte se la trajo su hermano, y la otra otras personas, coincidiendo ambos procesados en que la urea no estaba en el vehículo, sino en un depósito y que fueron los funcionarios del CICPC los que les hicieron montarla en el vehículo para llevársela, situación esta que debe ser investigada y esclarecida.
De manera que siendo esta la situación que se presenta, es necesario concluir que la decisión tomada por el Juez a quo fue acertada en razón a que el mismo Consejo Comunal del Sector El Corozo, como ente contralor de la comunidad, dio cuenta de que efectivamente el hermano del procesado Herminio de Jesús Salas compró en jornada realizada para los agricultores de la zona veinte sacos de urea y 5 de abono y que de estos le facilitó 11 sacos a su hermano, hoy procesado, la cantidad de once sacos de urea que necesitaba para su siembra, por cuanto es agricultor, resaltando el Juzgador el estado de las manos de los investigados llenos de callosidades, las cuales son propias de quien se dedica al trabajo del campo, agregando además que en el presente caso no existe ningún elemento que haga presumir fundadamente que los aprehendidos se dediquen a la transformación o elaboración de sustancias, lo que comparte completamente esta Alzada, pues como se indicó antes, lo que existen son elementos que orientan a pensar que efectivamente estamos en presencia de dos agricultores, de los cuales uno necesitaba trabajar para comer y por ende ayudaba al otro en la faena y el otro tiene un sembradío y utiliza la urea para rociar su siembra de plátanos.
De esta manera, estima esta Alzada que la decisión tomada, debe ser confirmada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero del 2016, por el Tribunal de Control 07 de este Circuito Judicial Penal, que Declaro: “…En tal virtud, que no observando el Tribunal que los imputados hayan cometido ninguna conducta de relevancia penal, es necesario para este juzgador declarar la aprehensión como no flagrante, ordenar se sigan los tramites por el por el Procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la fiscalia pueda continuar con las investigaciones respectivas y por supuesto al declarar la aprehensión como no flagrante lo conducente en derecho, es ordenar la libertad sin restricción alguna de los imputados y negar todas las demás medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico…”
Segundo: Se Confirma la decisión recurrida.
Tercero: Líbrese la Boleta de Excarcelación correspondiente y remítase al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra
Secretaria