REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-015707
ASUNTO : TP01-R-2015-000520
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR ANTONIO MORENO MATHEUS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de febrero de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscalia 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscalia Novena del Ministerio Público , en la causa penal Nº TP01-P-2015-015707, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara Con Lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos YONATHAN GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDEZ TAMBO VASCO Y DELMIRO SOLARTE BALLESTERO previstas en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:”
Quienes suscriben, Abog. Alejandro Méndez Mijar Fiscal Provisorio 760 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, Abog. Julio Cesar A. Acosta Martínez Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, Abogadas Maria Cristina Pujol Pérez y Yaneth Palomino Carrillo, Fiscales Auxiliares Interinas Novenas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con domicilio procesal en la Avenida 13 con Calle 78, Edificio Ministerio Público, nivel Sótano, Maracaibo estado Zulia y Av. Diego García de Paredes, Sector San Jacinto, Quinta La Coromotera, frente al Palacio de Justicia en Trujillo, respectivamente, conforme a las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 14 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra la Decisión de fecha 2 de Noviembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto N° TPO1-P-2015- 015707, donde se decretó: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, por medidas cautelares sustitutivas, planteada por los abogados: Alberto Daniel Perdomo Briceño y Dennis Alexander Godoy, en su condición de defensores de los ciudadano: YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDEZ TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, y en consecuencia ACUERDA las medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° deI artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referente a la detención domiciliaria en sus respectivos domicilios; razón por la cual recurrimos en los siguientes términos:
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que “ En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar”..., por lo cual se puede asegurar que el lapso para la interposición del presente recurso de apelación de autos debe computarse por dias hábiles de despacho
En base a la disposición legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el recurso de apelación de Autos se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que lo dictó, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación, en nuestro caso en comento, el Ministerio Público se dio por notificado de la decisión recurrida, en fecha 04 de Noviembre de 2015, tal y como consta en Actas, por lo cual el primer y segundo día hábil siguiente corresponde a los días 05 y 06 de Noviembre de 2015, ahora bien, los días 07 y 08 de Noviembre de los corrientes, no son día hábiles por ser no laborables (sábado y domingo), el tercer, cuarto y quinto día hábil corresponde a los días 09. 10 y 11 de Noviembre de 2015, día en que vence el lapso de interposición el recurso de apelación de Auto, en tal sentido los días hábiles y tempestivos para interponer el Recurso de Apelación de Autos son los días 05, 06, 09, 10 y 11 de Noviembre de 2015, por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS Y EL PROCESO
El día 18 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba el adolescente J.J.C.L., peleando con su hermano Raidy Oneiber Teran Lugo, en vía pública del kilómetro 12 diagonal a la calle San Luís, frente al comedor público, parroquia el Progreso del municipio La Ceiba, estado Trujillo, la discusión entre hermanos era por una tarjeta de memoria que se había extraviado, en momento para el cual la ciudadana MARIA NELIDA LUGO BENITEZ, progenitora del hoy occiso y del ciudadano mencionado, en virtud que no logra calmar la situación ni separar a sus hijos, solicitó auxilio a los funcionarios policiales de la policía del municipio La Ceiba (POLICEIBA), a fin de que los separaran, trasladándose una comisión de dichos funcionarios al sitio antes indicado, dentro de la mencionada comisión se encontraban los funcionarios YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, quienes tenían asignadas las siguientes armas orgánicas: Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8386V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8378V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8379V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: J55116Z, respectivamente, siendo que para el momento en que se apersona la comisión policial, los hermanos que se encontraban peleando se dispersaron, introduciéndose el adolescente J.J.C.L., en el comedor de ancianos del lugar, el cual está ubicado en la casa de la ciudadana Minan Josefina Gil Pacheco, en el sector Kilometro 12, calle principal, parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, a fin de resguardarse, momento para el cual la comisión policial procedió a realizar varios disparos situación que conllevó a la mayoría de las personas allí presente que observaban los hechos, se retiran del lugar siendo estas en su mayoría vecinos del lugar, procediendo los funcionarios YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO a perseguir y acorralar al referido adolescente en el patio trasero de la mencionada vivienda el cual está resguardado por paredes de una altura aproximada de un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts), momento para el cual el ciudadano PABLO RAMÓN quien es testigo presencial procedió a acercarse hasta donde estaban los referidos funcionarios de POLICEIBA, quien observó que ya tenían al adolescente acorralado y sometido y los funcionarios le estaban preguntando al adolescente, cual era su nombre, una vez que responde que su nombre era JOSHUA, los funcionarios preguntan cual era su apodo, contestando que no tiene apodo y les pide a los funcionarios que no lo maten, les refiere que no estaba armado y se levanta la camisa para hacerles ver que no poseía ningún tipo de armamento, en ese momento los funcionarios policiales le indican al ciudadano Pablo Ramón Morillo, que se retirara del lugar, le insisten para que salga, indicando el referido ciudadano a los funcionarios policiales en tres oportunidades que no fueran a matar al adolescente, los funcionarios le indican nuevamente al ciudadano Pablo Ramón que saliera porque eso era un procedimiento policial, luego este último ciudadano procede a caminar pocos metros para salir y de inmediato se escucharon tres disparos los cuales fueron realizados por el funcionario JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, con su arma de reglamento Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden PX8379V, tal y como quedara demostrado con la experticia de Comparación Balistica, hiriendo de muerte al adolescente J.J.C.L., logrando impactarlo en dos ocasiones, una en el pecho y el otro en el abdomen sin ninguna justificación ya que el adolescente no se encontraba armado ni presentaba ninguna situación de peligro para la comisión policial ni para terceros; mientras que los funcionarios YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, sacaban a las personas del lugar para que nadie presenciara la ejecución de la Víctima de marras, reforzando de esta manera la conducta del funcionario JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, tanto así que el ciudadano PABLO RAMON al voltear a ver para el lugar donde estaba la víctima, ya los funcionarios YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO llevaban hacia afuera de la casa al adolescente, cargado de pies y manos. El ciudadano PABLO RAMÓN al ver esta situación, se sienta y en ese momento otros funcionarios, un grupo de cuatro, a quienes no se han logrado identificar, saltaron la pared de la cerca para ingresar al patio trasero de la casa, el primero de estos funcionarios sacó un (01) arma de fuego, tipo revólver, de color plata, calibre 38, sin marca, ni serial, ni modelo aparente, con masa de seis alveolos, con empuñadura de color negro, provista con una cinta adhesiva de color marrón y la lanzó entre el baño y un cerro de basura del lugar de los hechos, haciendo ver que ésta arma la portaba el adolescente, hoy víctima y otro funcionario que iba detrás del funcionario que la lanzó el arma la agarró del suelo y salió indicando a las personas que se encontraban en las adyacencias que el adolescente tenía esa arma.
Posteriormente, el hoy occiso es sacado del lugar de sus pies y manos por la comisión policial montándolo en la unidad radio patrullera, PMC-001, marca Chevrolet, modelo Dimax, color Blanco, año 2005, trasladándolo al Hospital Dr. José Vasallo Cortez de la Población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, falleciendo a pocos minutos de su ingreso: de acuerdo al protocolo de autopsia practicado presentó heridas de arma de fuego, Dos (02) orificios de entrada sin tatuaje ambas con orificios de salida, las cuales producen hemorragia interna por perforaciones en pulmón izquierdo, estomago, intestino delgado, mesenterio y la vena femoral derecha. Hay equimosis y excoriaciones corporales, cuya causa de la muerte fue Hemorragia interna por heridas por arma de fuego. La herida del abdomen tiene un trayecto intraorganico de arriba a abajo de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y la herida del tórax también fue de arriba a abajo y de adelante hacia atrás con un ángulo completamente distinta a la. primera herida por cuanto fue de derecha a izquierda. Destaca poderosamente la atención que el adolescente medía un metro con setenta y seis centímetros (1,76 mt) y una de las heridas fue en el tórax de arriba a abajo. Las conchas encontradas por los funcionarios del CICPC fue a una distancia de dos metros con respecto a la sangre del adolescente o sitio donde se encontraba este y detrás de sólo se encontraba, a un metro (lmt) de distancia, la pared del bahareque o cerca de la casa.
Posteriormente, en fecha 19 de abril de 2014, la comisión Policial integrada por los funcionarios: OFICIAL SOLARTE DELMIRO, OFICIAL JAVIER CHINCHILLA, OFICIAL SUB DIRECTOR TAMBO YOSSER y OFICIAL GÓMEZ YONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal La Ceiba del estado Trujillo, levantan y suscriben un Acta Policial en la que dejaron constancia de la actuación policial realizada en fecha 18 de abril de 2014, en la cual plasmaron un hecho falso que no se ajusta a lo acontecido en la realidad, indicando en ella que la actuación se realizó con motivo de una llamada que realizó un sujeto por identificar, quien señalo que en el Kilómetro Doce (12), de la Parroquia el Progreso, específicamente en la Grupera del municipio La Ceiba del estado Trujillo, se suscitaba una riña colectiva donde un sujeto denominado el YOSUA se encontraba armado y dejando constancia además que al llegar al sitio referido el ciudadano en comento se había enfrentado a la comisión policial con la presunta arma de fuego, arma que del análisis de las diligencias de investigación se puede corroborar que fue puesta en el sitio del suceso por los propios funcionarios policiales con la plena intención de endosarle un hecho punible al adolescente y hacer ver un riesgo para la comisión para el uso de sus armas orgánicas, riesgo que nunca ocurrió, logrando determinarse de las resultas de la investigación que lo manifestado en dicha acta es falso, que los funcionarios actuantes simularon un hecho punible en el que involucraron al adolescente J.J.C.L., ello para justificar el exceso de su actuación policial, es decir, justificar el asesinato que cometieron.
Razón por la cual en fecha 11 de Julio de 2015, estas Representaciones Fiscales, consignaron escrito de Acusación en contra de los hoy Imputados: 1.- YONATHAN JOSE GÓMEZ PÉREZ. 2.- YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO. 3.- JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA. y 4.- DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, por considerar que tienen su responsabilidad penal comprometida de la siguiente forma: el Imputado JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, ya identificado, como AUTOR en los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 40S, OrdnaI 1 en perjuicio del adolescente hoy occiso identificado en actas como JJCL y 2 USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo el resto de los imputados, los ciudadanos YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, tienen su responsabilidad penal comprometida en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 10 deI Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L. Igualmente, todos los Imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, tienen su responsabilidad penal comprometida como COAUTORES en los delitos de: 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos los delitos antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en fecha 02 de Noviembre de los corrientes, el A-quo, realiza en la decisión hoy recurrida, un análisis del presente proceso, indicando lo siguiente:
En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, no solo debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, la sanción probable sino también ponderar cualquier circunstancia que suponga la posible afectación de las garantías de las partes, en particular las de los justiciables sometidos a medidas cautelares de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional como la privación de libertad. Con base a ello, debe cerciorarse por una parte que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y por el otro que no afecten los Principios que regulan el proceso penal, entre otros la afirmación de libertad, presunción de inocencia y celeridad procesal. En el asunto bajo examen, solicita la defensa técnica, que se ACUERDE a favor de los ciudadanos: YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDEZ TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa, considera esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso bajo examen, a los hoy imputados se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que con anterioridad a la orden de aprehensión según conste en las actas procesales habian sido llamados a la sede del MP a fin de escuchar su declaración en condición de imputados observando que ese llamado fue atendido sin renuencia alguna por los encartados; del mismo modo que una vez imputados y luego del decreto de Privación Judicial Preventiva. de Libertad, y libradas las correspondientes órdenes de captura. se - presentaron voluntariamente ante la administración de Justicia, — demostrando ese comportamiento una presunción para esta Juzgadora de sometimiento al proceso penal que se les adelanta, lo cual coniugado. actualmente a la controversia suscitada con ocasión a los últimos dos (02). diferimientos de la audiencia preliminar por oposición de la — representación del Ministerio Público de realizarse tal acto procesal hasta. tanto no se practiquen la declaraciones de testigos como prueba._ anticipa acordadas oportunamente por este Tribunal atendiendo el_ pedimento de la Fiscalía, según se evidencia de las actas procesales, conlleva a que esta Jueza de Instancia, determine la viabilidad de sustituir la actual medida que detentan los imputados, ya que, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas cautelares menos aflictivas que la privación Judicial de la Libertad; (subrayado nuestro).
Advirtiendo el Ministerio Público una omisión por parte del Tribunal de Control en el análisis del actual proceso, como son las causas de los diferimientos de los actos donde se ha tratado de realizar la Prueba Anticipada, razón por la cual y en apego al derecho la Fiscalia del Ministerio Público ha solicitado prorrogar la Audiencia Preliminar; y los cuales pueden ser verificadas en actas.
En este sentido el Ministerio Público, se sirve indicar que los diferimientos de la Prueba Anticipada, que a su vez ha prorrogado la realización de la Audiencia Preliminar, son los siguientes:
1. En fecha 17-07-2015, por la Ausencia de víctima e imputados, estos no fueron trasladados, (en esta oportunidad la víctima llegó tarde por manifestaciones en la vía y ya habían levantado el acta del diferimiento).
2. En fecha 05-08-201 5, por Ausencia de imputados, estos no fueron trasladados.
3. En fecha 10-08-201 5, por Ausencia de imputados, estos no fueron trasladados se negaron a su traslado, se fija para el 03-09-2015.
4. En fecha 31 -08-201 5, por el Tribunal resuelve modificar la fecha de la audiencia por solicitud de la defensa y se fija para el 16-09-2015.
5. En fecha 16-09-201 5, por Ausencia de defensa privada y falla del fluido eléctrico.
6. En fecha 25-09-2015, por Ausencia de víctima y testigos.
7. En fecha 23-10-2015, por Apelación de la Defensa ejercida sobre auto que acuerda la realización de Prueba Anticipada.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Representación Fiscal difieren de la decisión de fecha 2 de Noviembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial a los imputados TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, ya identificados, en el presente caso por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Podemos afirmar que los Imputados: 1.- YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, 2.- YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, 3.- JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y 4.- DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, ya identificados en marras, todos funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio La Ceiba (para el momento de los hechos), están incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, son los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los Imputados en nuestro caso -in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte del adolescente identificado en actas como J.J.C.L.
Tal aseveración se ha tratado en la doctrina y el Magno Tribunal de la Republica; por ejemplo Jesús María Casal en su obra Los Derechos Humanos y su Protección (2da. Edición, 2008), señala que .. . “la obligación de garantizar los derechos humanos recae sobre el Estado, siendo éste el responsable por las violaciones que los afecten. Bajo estos parámetros, los derechos humanos rigen en la relación de las personas con el poder público. Asimismo, es Criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención (Convención Americana sobre Derechos Humanos) por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. (Resaltado nuestro). A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contestando un Recurso de Interpretación solicitado por el Ministerio Público, en fecha 09 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, indica que: “Por imputado, en los términos del artículo 29 constitucional, debe entenderse a la autoridad. La autoridad debe entenderse también como la potestad establecida en la Constitución de cada país conforme con la cual se dicten leyes, se observen o se administre justicia (Enciclopedia OPUS, p. 573). Otra acepción: “Persona que ejerce o posee cualquier clase autoridad” (DRA E, 4), de allí que debe entenderse que la competencia de los tribunales penales ordinarios está regida por el principio de la responsabilidad penal individual”.
Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra lo Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico, los Imputados:
1.- YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, 2.- YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, 3.- JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y 4.- DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, actuaron en su condición de funcionarios policiales esta Representación advierte con razones que estamos en presencia de violaciones de los Derechos Humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia N°3421, expediente 03-1 844, indica que:
Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.
La prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, ¡esa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia.
SEGUNDO: Visto que nos encontramos frente un delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:
Artículo 29. “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Resaltado nuestro).
Razón por la cual, ésta Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante indicada supra: .. . “lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos “.
Sin que la prohibición de otorgar Beneficios bajo el presente supuesto conlleve a pensar que se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos1. (Resaltado nuestro).
TERCERO: Igualmente, otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a imponer previsto y sancionado en el articulo 237 del COPP , ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto a los Acusados de marras se les señala como presuntos responsables, de la siguiente forma: el Imputado JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, ya identificado, como AUTOR en los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L y 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS. previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo el resto de los imputados, los ciudadanos YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, tienen su responsabilidad penal comprometida en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° deI Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L. Igualmente, todos los Imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, tienen su responsabilidad penal comprometida como COAUTORES en los delitos de: 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos los delitos antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo cual, no se puede interpretar el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El Estado de Libertad, apartado del resto de las normas; la doctrina ha desarrollado el mencionado Principio indicando que se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de las Medidas (por cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso) elemento que desarrolla las excepciones al Principio de Juzgamiento en Libertad, la Jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictadas por un Tribunal Competente) elemento el cual en ningún momento ha sido debatido o puesto en duda y las Condiciones que la Fundamentan lo que podríamos señalar como el análisis que realiza el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en éste el Convencimiento de la necesidad de dictar la Orden de Aprehensión como el único medio de asegurar la consecución del proceso o en su defecto la aplicación de una presunción de Derechos, el cual es el mismo análisis para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como es el caso en comento-.
CUARTO: Estas Representaciones Fiscales advierten pronunciamientos por parte de la Recurrida que se contraponen o contradicen, lo cual destruye la motivación y fundamentos legales que pueda tener la decisión recurrida
El Tribunal a-quo en su decisión toma como motivo de la misma que consta en las actas procesales habían sido llamados (los Imputados) a la sede del Ministerio Publico, a fin de escuchar su declaración en condición de imputados, observando que ese llamado fue atendido sin renuencia alguna por los encartados: del mismo modo que una vez imputados. y luego del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y libradas las_ correspondientes órdenes de captura, se presentaron voluntariamente ante la administración de Justicia, demostrando ese comportamiento una presunción para esta Juzgadora de_ sometimiento al proceso penal que se les adelanta, lo cual conjugado actualmente a la - controversia suscitada con ocasión a los últimos dos (02) diferimientos de la audiencia - preliminar por oposición de la representación del Ministerio Público de realizarse tal acto procesal hasta tanto no se practiquen la declaraciones de testigos como prueba anticipa - acordadas oportunamente por este Tribunal atendiendo el pedimento de la Fiscalía, según se evidencia de las actas procesales, conlleva a que esta Jueza de Instancia, determine la viabilidad de sustituir la actual medida que detentan los imputados, ya que, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas cautelares menos aflictivas que la privación Judicial de la Libertad; (subrayado nuestro).”...; pretendiendo atribuir un retardo procesal al Ministerio Público y salvando la responsabilidad de la Defensa Privada y los Imputados de marras.
Olvidando el A-quo el realizar consideraciones o análisis sobre los diferimientos del acto de Prueba Anticipada, los cuales han sido en varias oportunidades por causa de la Defensa Privada, así como por la conducta contumaz de los hoy Imputados, los cuales se han negado a salir para ser trasladados hasta la sede judicial, permitiéndonos indicar las mismas de la siguiente forma:
1. En fecha 17-07-2015, por la Ausencia de víctima e imputados, estos no fueron trasladados, (en esta oportunidad la víctima llegó tarde por manifestaciones en la vía y ya habían levantado el acta del diferimiento).
2. En fecha 05-08-201 5, por Ausencia de imputados, estos no fueron trasladados.
3. En fecha 10-08-201 5, por Ausencia de imputados, estos no fueron trasladados se negaron a su traslado, se fija para el 03-09-2015.
4. En fecha 31 -08-2015, por el Tribunal resuelve modificar la fecha de la audiencia por solicitud de la defensa y se fija para el 16-09-2015.
5. En fecha 16-09-201 5, por Ausencia de defensa privada y falla del fluido eléctrico.
6. En fecha 25-09-2015, por Ausencia de víctima y testigos.
7. En fecha 23-10-2015, por Apelación de la Defensa ejercida sobre auto que acuerda la realización de Prueba Anticipada.
Por ultimo, la Recurrida no explica la razón del porque, le da una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados YONATHAN JOSÉ GOMEZ, YOSSER FERNANDEZ TAMBO Y DELMIRO SOLARTE BALLESTERO Y al imputado JAVIER CHINCHILLA URBINA marras, le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de nuestra Carta, cuando hablamos de la misma expectativa de condena, por cuanto el Imputado JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, ya identificado, tiene su responsabilidad penal como AUTOR en los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L y 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo el resto de los imputados, los ciudadanos YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, tienen su responsabilidad penal comprometida en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L. Igualmente, todos los Imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, tienen su responsabilidad penal comprometida como COAUTORES en los delitos de: 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 deI Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 4.- SIM ULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos los delitos antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tal y como se indicara en el Escrito de Acusación dentro del Capitulo de los Preceptos Jurídicos, los cooperadores inmediatos “son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado” (Longa 2000, p 203).
CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS
Estas Representaciones Fiscales a los fines de sustentar el presente Recurso de Apelación de Auto y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas la totalidad de la Investigación penal y la totalidad de las actas que se encuentran insertas en el presente Asunto y que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes la Decisión de fecha 2 de Noviembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto N° TPO1-P-2015-015707, donde decreta a los Imputados YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNÁNDEZ TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1 0 deI artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referente a la detención domiciliaria en sus respectivos domicilios; así como el presente Recurso de Apelación de Auto, sea acordada la NULIDAD de la Medida Cautelar Sustitutiva supra mencionada y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNÁNDEZ TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, ya identificados en actas, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma condición que el resto de los Imputados.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Esta Corte antes de decidir estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que “la libertad y seguridad personal son inviolables...”, derecho individual éste que aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificado por Venezuela, como es el caso del artículo 7ª de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (1969) “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, Deduciéndose de estas previsiones la libertad como regla y privación como excepción.
En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de delitos se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales, y sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. La medida cautelar es aplicación de la fuerza pública que restringe libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento. La norma penal adjetiva, señala que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito de lo que se infiere que, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento de una medida de coerción personal puede residir en el peligro de fuga del imputado o imputados en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad. En la aplicación de las medidas cautelares debe señalarse que la prisión preventiva debe ser proporcional a la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el estado, tal y como quedó señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que al tratar la presunción de inocencia y el carácter asegurativo de la privación de libertad señala:
“(…) que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”.
Ahora bien, analizado la sentencia interlocutoria recurrida, la apelación ejercida por los Abg. Alejandro Méndez Mijar Fiscal Provisorio 760 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, Julio Cesar A. Acosta Martínez Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, María Cristina Pujol Pérez y Yaneth Palomino Carrillo, Fiscales Auxiliares Interinas Novenas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en resumen se podría señalar que el fundamento de la apelación está circunscrita en inconformidad con la decisión proferida por la juez sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto N° TPO1-P-2015- 015707 de fecha 02 de Noviembre de 2015, donde decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referente a la detención domiciliaria en sus respectivos domicilios a los ciudadanos: YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDEZ TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, al expresar que en fecha 11 de Julio de 2015, estas Representaciones Fiscales, consignaron escrito de Acusación en contra de los hoy Imputados: 1.- YONATHAN JOSE GÓMEZ PÉREZ. 2.- YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO. 3.- JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA. y 4.- DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, por considerar que tienen su responsabilidad penal comprometida de la siguiente forma: el Imputado JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, como AUTOR en los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, OrdnaI 1 en perjuicio del adolescente hoy occiso identificado en actas como JJCL y 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo los imputados ciudadanos YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 10 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L. Igualmente, todos los Imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, como COAUTORES en los delitos de: 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos los delitos con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, analizando la decisión del de fecha 02 de Noviembre del 2015 por el A-quo, hoy recurrida, refleja que ciertamente acordó sustituir la medida cautelar de privación preventiva de libertad por detención domiciliaria, sin embargo motiva la decisión al señalar:
“… que la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, la sanción probable sino también ponderar cualquier circunstancia que suponga la posible afectación de las garantías de las partes, en particular las de los justiciables sometidos a medidas cautelares de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional como la privación de libertad. Con base a ello, debe cerciorarse por una parte que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y por el otro que no afecten los Principios que regulan el proceso penal, entre otros la afirmación de libertad, presunción de inocencia y celeridad procesal considera esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso bajo examen, a los hoy imputados se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que con anterioridad a la orden de aprehensión según consta en las actas procesales habían sido llamados a la sede del MP a fin de escuchar su declaración en condición de imputados observando que ese llamado fue atendido sin renuencia alguna por los encartados; del mismo modo que una vez imputados y luego del decreto de Privación Judicial Preventiva. de Libertad, y libradas las correspondientes órdenes de captura. se - presentaron voluntariamente ante la administración de Justicia, demostrando ese comportamiento una presunción para esta Juzgadora de sometimiento al proceso penal que se les adelanta …”
En atención a ello, esta Corte es del criterio que la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede utilizarse en forma anticipada para la protección del bien jurídico tutelado, desfigurando sus fines meramente asegurativos al utilizarlos como pena, sino que debe atender a la consecución de los señalados fines procesales, congruentes con su naturaleza cautelar, circunscribiéndose en el periculum in mora que se presenta por la posibilidad de evasión de los imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, del proceso o su obstaculización y la reiteración delictiva, para garantizar la investigación.
Por ello, al analizar la situación se evidencia que las actas reflejan que los encartados, a la luz de la justicia, presentan arraigo en jurisdicción del Estado Trujillo cuyas direcciones cursan en los autos ; exigencia esta que descarta el peligro de fuga a que se contrae el numeral 1º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece : “… para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…” de lo que se infiere entonces, que en el caso de marras, el Juzgador, en la aplicación de las normas procesales en materia de libertad personal excepcionalmente es que debe dictar normas restrictivas de la libertad personal en perfecta consonancia en que las medidas de coerción de privación sólo deben ser aquéllas que resulten estrictamente indispensables para garantizar el desarrollo del proceso penal, siendo las únicas medidas preventivas aplicables en contra de los imputados las que el Código Orgánico Procesal Penal autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando procedente la privación judicial de libertad a tenor del espíritu y naturaleza del artículo 229 del Código Adjetivo Penal cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso considerando en consecuencia que no le asiste la razón a los recurrentes al evidenciar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto respecta a la presente causa, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera especial al evidenciarse que con antelación a la orden de aprehensión según consta en las actas procesales habían sido llamados a la sede del Ministerio Publico a fin de escuchar su declaración en condición de imputados observando que ese llamado fue atendido por los mencionados procesados ; del mismo modo, que una vez imputados y luego del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y libradas las correspondientes órdenes de captura se presentaron voluntariamente ante la administración de Justicia descartándose en consecuencia el peligro de fuga y demostrando tal comportamiento una presunción de sometimiento al proceso penal, razones por las cuales la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y se debe confirmar la decisión emanada del tribunal de control 6 de este mismo Circuito Judicial de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria a los ciudadanos YONATHAN GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDEZ TAMBO VASCO Y DELMIRO SOLARTE BALLESTERO prevista en el numeral 1 del artículo 242 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que de la Revisión minuciosa del Sistema Juris 2.000 llevado por este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se observa que los Imputados Beneficiados con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, han cumplido a cabalidad con la Medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscalia 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscalia Novena del Ministerio Público , en la causa penal Nº TP01-P-2015-015707, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara Con Lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos YONATHAN GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDEZ TAMBO VASCO Y DELMIRO SOLARTE BALLESTERO previstas en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria
VOTO SALVADO
Abg. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base al siguiente razonamiento:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala Accidental estima que en el presente caso es conforme a derecho la procedencia de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el A quo al revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora impuesta a los ciudadanos YONATHAN GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDEZ TAMBO VASCO Y DELMIRO SOLARTE BALLESTERO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con ALEVOSÍA), en grado de Cooperación Inmediata USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estimar que la misma se impone bajo el principio de presunción de inocencia y el carácter excepcional de la privación judicial como cautela, sumado al comportamiento de los imputados que antes del decreto de esta privativa habían comparecido a los llamados del Ministerio Público, estimando quien disiente que los motivos que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada no han variado, resaltando la relevancia del presente caso en relación no sólo a la calificación jurídica de los tipos penales, sino además la condición de funcionarios policiales a quienes se les imputa la simulación de un enfrentamiento con la víctima adolescente.
En efecto, se observa que, previa solicitud fiscal, en fecha 11/05/2015, el Tribunal de Primera Instancia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, señalando en relación al peligro de fuga:
“… en virtud de la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que le quitó la vida a un adolescente de tan solo 16 años de edad en un acto de exceso del uso de la autoridad y de las armas orgánicas que los ciudadanos referidos portaban para el momento de los hechos por pertenecer a un Cuerpo de Policía Municipal, sumado a ello que en un mismo acto se vulneraron más de un bien jurídico protegido por la norma vigente, en cuanto al comportamiento de los presuntos agresores durante el proceso se presume por las circunstancias propias y de la condición de Funcionarios que ostentan los sujetos activos, se pueda influir de manera significante sobre testigos presenciales y/o referenciales en procura de la obstaculización del proceso o en detrimento de la búsqueda de la verdad, ya que los imputados ejercen su función policial dentro del municipio donde ocurrieron los hechos, continuamente transitan por el la residencia de los la familia de la víctima, los testigos presenciales y referenciales, lo cual ha generado temor en ellos, por último estamos en presencia de la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a 10 años de prisión.-“
Siendo esta medida ratificada en la oportunidad en que, materializada la captura, es celebrada la audiencia de presentación de los imputados, por lo que dada la entidad de los delitos imputados a funcionarios policiales, su presencia en los llamados del Ministerio Público no hace desaparecer el peligro de obstaculización en relación a que se les imputa, se repite, que como funcionarios policiales, simulan un enfrentamiento, manteniéndose el periculum libertatis conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los bienes jurídicos tutelados considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al mantenerse vigentes y en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose haber declarado, Con Lugar el recurso ejercido, revocándose la Detención Domiciliaria acordada por la A quo, e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados impuesta al momento de las audiencias de presentaciones con cada uno celebradas.
Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria