REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023976
ASUNTO : TP01-R-2016-000002


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abgs. JOSE LUIS CASTELLANOS y LUZ MARIA MORA adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensores Públicos e MATERIA Penal Ordinario del Despacho Defensoril Nº 6, de los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO BENCOMO y PEDRO JOSE MANZANILLA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-023976, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Diciembre de 2015, por el referido Tribunal de Primera Instancia, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO BENCOMO CABRITA, y PEDRO JOSE MANZANILLA BALZA… TERCERO: En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO BENCOMO Y PEDRO JOSE MANZANILLA por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se precalifica el hecho como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal...”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abg. LUZ MARIA MORA y Abg. JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensores Públicos en Materia Penal Ordinario del Despacho Defensoril 14° de los ciudadanos: WILFREDO ALEJANDRO BENCOMO y PEDRO JOSE MANZANILLA, contra la decisión dictada en fecha 30-12-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“… CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBIIJDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Conforme al articulo 423,424,426,427, del Código Orgánico Procesal Penal, como defensores públicos del imputado en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la representación legal del prenombrado, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 y el presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno toda vez que la decisión contra la cual se recurre se dictó mediante auto el 30 de DICIEMBRE de 2015, es decir, dentro del lapso legal de cinco días a que hace referencia los artículos 440 del Código Adjetivo, aplicable al presente procedimiento, fecha en la cual quedamos las partes notificadas de la publicación del texto de la decisión, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo oportuno. Solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare la admisión del presente recurso, conforme lo dispone el articulo 442 eiusdem.
Siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y desfavorable a quien asistimos nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa; y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos una decisión justa que reafirme el estado de Derecho y de Justicia de nuestra Carta Magna No estando prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma, es por lo que solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO:
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 3042-2015, el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito De Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 456, imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasione un gravamen irreparable al procesado y como consecuencia de ello la defensa recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Control N 05, por considerar que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación en la presente decisión que se recurre.
No se dan los supuestos objetivos y concurrentes para decretar la medida privativa de libertad, no se encuentra acreditada la solicitud ni decisión del peligro de fuga y de obstaculización, menos aún las circunstancias que califican del delito imputado, por lo que es gravosa la medida privativa acordada. Observamos que los hechos plasmados en las actas procesales y no encuadran en los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, vulnerando el principio de legalidad, cuando consideran como delito la presunta tenencia de un cuchillo que no esta sustentada legalmente su existencia, por lo que las decisiones deben bastarse por si mismas y no ir mas allá de lo que en ley esta prescrito.
En consecuencia la decisión emitida no fue inmotivada y ello acarrea la necesidad de solicitar a la honorable Coite de Apelaciones que Revoquen la Decisión tomada por el tribunal de Control Nro. 5 de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, amen que se le decrete la medida privativa bajo estos supuestos sin considerar que tiene arraigo y no hay peligro de fuga. No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la medida privativa tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, es decir, no esta motivada la medida privativa impuesta y menos aún existe peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesadas, verificarlas y en consecuencia valorarlas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Es importante destacar que la motivación señalada en el articulo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutele Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuados a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales. Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dicta no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 238y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad que deben ser concurrentes, pero la mas grave de las medidas de coerción personal solo debe imponerse en el proceso penal excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento para garantizar la presencia del imputado o procesado y pare que no se frustre el resultado del mismo, debiendo rescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales. Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.
CAPITULO TERCERO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada al Quince de Diciembre de 2015, decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le otorgue la libertad, o una medida menos gravosa se remita la presente causa a un Tribunal competente o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la Decisión emitida el 30/12/2015, por el Tribunal de Control N° 05, en la presente causa, a tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se sirve remitirla a la honorable Coite de Apelaciones para las actuaciones de la causa…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUZ MARIA MORA y JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la decisión tomada por el A quo, al no verificarse, a su juicio, el cumplimiento de los elementos exigidos en forma concurrente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con insuficiencia de elementos de participación de sus defendidos, ya que no es verosímil que por estos simples señalamientos hayan sido considerados como autores, con el solo dicho de la victima y, los hecho narrados por el Ministerio Publico y calificados provisionalmente por la a-quo como de robo propio según lo pautado en el articulo 455 del Código Penal.
Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible dada su naturaleza el principio de exhaustividad, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que revisadas las actuaciones, en relación a la no verificación de los presupuestos exigidos para la procedencia de la cautela privativa de libertad, observa esta alzada del auto recurrido, que el A quo, calificada la flagrancia en la aprehensión por los delitos referidos, al momento de pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, señaló:
“…El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del acta policial cursante al folio Nº 09 y su vuelto en la cual expresa: “…29-12-2015, aproximadamente a las 5:25 pm, funcionarios de la estación policial Nº 2.1 ubicados en el punto de control del Milagro, cuando observan a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes realizaban llamados verbales donde la ciudadana que iba como parrillera manifestó que dos ciudadanos a bordo de una moto de color gris los cuales vestían uno franela roja y pantalón jean que manejaba la moto y otro de franela blanca y jean azul que iba de parrillero, que los mismos la habían despojado de su teléfono celular, cuando a las afueras de su vivienda el cual uno de ellos le manifestó que le diera el teléfono celular que tenia en la mano porque si no la mataba mientras que el otro le quito el teléfono de la mano huyendo en la moto en dirección hacia la cabecera de Carvajal, inmediatamente se arma una comisión policial, se efectúa una persecución a quien se les dio la voz de alto, se les realizó una inspección de personas identificado como WUILFREDO ALEJANDRO BENCOMO CABRITA Y PEDDRO JOSE MANZANILLA BALZA a quien s ele colecto el teléfono celular… asimismo la denuncia de la victima cursante al folio N° 07, Identificándolo totalmente a los hoy imputados como las personas que cometieron el delito de robo, asimismo el registro de cadena de custodia, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho imputado. En relación con la medida que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN POR CUANTO LA VICTIMA LOS RECONOCIO.…”

Evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, destacando esta Alzada que, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, el A quo exterioriza en su decisión las razones que la llevaron a determinar la procedencia de la cautela privativa de libertad, destacando, en relación a los indicadores de autoría, el señalamiento que hace la víctima y su reconocimiento concluyendo esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público a la fecha se hace procedente para la investigación recién iniciada y para la defensa del imputado, ya que se verifican indicadores del delito imputado, por la identidad que señala la víctima del hecho y los imputados detenidos en flagrancia, aunado a la circunstancia de ábresele encontrado a uno de los detenido con el teléfono celular propiedad de la victima, atendiendo a la naturaleza de los delitos imputados que atenta contra los bienes jurídicos tutelados de la vida y el de la propiedad, además por el temor que esto genera en las víctimas cuando se ven expuestas a estas situaciones de violencia.
Valiendo lo señalado, se observa que, contrario a la pretensión defensiva, si se verifica el periculum libertatis, al estar motivado y ajustado a derecho la actuación del A quo cuando tratándose de delitos objeto de investigación como el de robo propio, tiene relación con la decisión que tomo la a-quo al momento de determinar el peligro de fuga de los imputados de autos, por la magnitud del daño y el comportamiento de los imputado en el proceso, ya el reconocimiento de la victima puede conducir a una presión u amenaza que obstaculicen el desarrollo del proceso penal seguido en su contra.. conforme a los numeral 2do del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la a-quo si explana en el auto recurrido las razones por las cuales dicto la cautela privativa de libertad, el auto esta fundado y con los parámetros del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abgs. JOSE LUIS CASTELLANOS y LUZ MARIA MORA adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensores Públicos e MATERIA Penal Ordinario del Despacho Defensoril Nº 6, de los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO BENCOMO y PEDRO JOSE MANZANILLA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-023976, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°05. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria