REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-000060
ASUNTO : TP01-R-2016-000020


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE., actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos ANDRES AVELINO y JOSUE DAVID ROJAS RODRIGUEZ, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Enero de 2016, por el referido Tribunal, que declara: “…..PRIMERO: de conformidad con el articuló 234 del COPP decreta como flagrante la Aprehensión del ciudadano ROJAS RODRIGUEZ ANDRES AVELINO Y ROJAS RODRIGUEZ JOSUE DAVID, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la ley contra la secuestro y la extorsión... TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadano: ROJAS RODRIGUEZ ANDRES AVELINO Y ROJAS RODRIGUEZ JOSUE DAVID, se establece como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: declara CON LUGAR la solicitud formulada por la representación de la Fiscalia del Ministerio Público y AUTORIZA, para que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Trujillo, practiquen EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO a los siguientes dispositivos móviles: dispositivos móviles: un teléfono celular marca Samsung modelo TG-19300 IMEI 35584/05/364266/1 SERIAL RV1D22V29NH Y EL OTRO teléfono celular marca Samsung modelo TG-19300 IMEI 356633/05/027404/0 SERIAL AA1D223NS/2B, conforme a lo establecido en los artículos 26, 48 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13, 264, 206 del Código Orgánico Procesal Penal....”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRES AVELINO ROJAS y JOSUE DAVID ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 06-01-2016, y lo hace de la siguiente manera:

“… a los fines de interponer Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 06 de Enero del 2.016, emitida por la juzgadora que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 06 de éste circuito judicial, todo ello conforme a las facultades conferidas en el artículo 439 numeral 42, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal, me dirijo por ante el referido Tribunal de Primera instancia a los fines que sea tramitado el presente recurso, y tengo a bien hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Mediante sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 06 de este Circuito Judicial Penal, publicada el día 06 de Enero del año en curso, se declaró la aprehensión en flagrancia y como consecuencia la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos ANDRES AVELINO y JOSUE DAVID ROJAS RODRIGUEZ, donde considera respetuosamente quien aquí disiente, se violentó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de mis defendidos, referidos tales derechos a la posibilidad que mantenían mis representados de afrontar su proceso en LIBERTAD; por tal razón Interpongo el presente Recurso de Apelación; considerando que La decisión emitida por el Tribunal que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, adolece de motivación jurídica que justifique de manera racional la medida acordada.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno toda vez que la sentencia se dictó verbalmente en la audiencia de presentación de imputado el día Seis (06) de Enero del 2016 y publicada su resolución el mismo día, el lapso Legal de cinco días para apelar del auto a que hace referencia los artículos 426 y 439 del Código Adjetivo, aplicable al presente procedimiento, comenzó el día siete (07) de Enero de 2016, debiendo concluir el día trece (13) del mismo mes y año, por lo que el presente recurso se encuentra dentro del lapso legal establecido para ejercerlo.
CAPITULO TERCERO
DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE.
El Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N2 06 estableció en su decisión, entre otras cosas lo siguiente:
“...El tribunal (...) en cuanto a la medida cautelar a imponer, esta juzgadora considera que con los elementos de que se dispone hasta esta etapa procesal, a saber, acta realizada por los funcionarios aprehensores, donde se refleja el comportamiento de los ciudadanos aprehendidos, sin vicio alguno que impida tomarla como elemento para fundar la presente resolución, se deduce que el comportamiento de los imputados se puede subsumir en lo establecido en el artículo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues es requisito indispensable para que se consume el delito de extorsión , que el sujeto pasivo acceda a hacer a entregar lo exigido por el sujeto pasivo, tal y como ocurrió presuntamente en el presente caso, siendo además detenidos los imputados en el lugar acordado para hacer la entrega del dinero exigido, pues según versión de los funcionarios actuantes y de los testigos presenciales, los ciudadanos llegaron al lugar de los hechos el sobre con la evidencia preconstituida, siendo aprehendido por los funcionarios policiales (...) se estima la presunción legal del peligro de fuga, pues nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, coexistiendo el peligro de obstaculización de la investigación, este tribunal estima que la imputada pudiere influir en la víctima y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación (...) se ordena la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”
CAPITULO CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Siendo la sentencia recurrida desfavorable a la pretensión invocada por la defensa, me asiste el derecho a recurrir del fallo toda vez que aspiro una decisión ajustada a derecho sin menoscabo de los derechos constitucionales que le asisten a mis representados.
Con fundamento en el numeral 42 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el supuesto para interponer el recurso de apelación de autos, referido a la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, como lo es en el presente caso, es necesario hacer algunas consideraciones:
PRIMERO:
FALTA DE MOTIVACIÓN Y ERRADO DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD
De manera muy respetuosa considero que la recurrida no motivó jurídicamente la Resolución a través de la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados, al momento de decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad establece textualmente lo siguiente: “...se deduce que el comportamiento de los imputados se puede subsumir en lo establecido en el artículo de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión...”, como pueden ustedes observar honorables magistrados, la recurrida no señala a cuál de los imputados se refiere, cual fue la conducta de cada uno de mis representados para subsumirla en la norma, que dicho sea de paso no establece en cual norma se puede subsumir, pues no señala el artículo de manera específica, la juzgadora estaba obligada a señalar cuales fueron las acciones de cada uno de mis representados para consumar el delito de extorsión, pues el elemento del delito denominado “acción” es la exteriorización del pensamiento del sujeto activo que lo ejecuta para consumar el mencionado delito y ese es precisamente el elemento a justificar por parte de la juzgadora, por otra parte señala la juzgadora textualmente lo siguiente: “...pues es requisito indispensable para que se consume el delito de extorsión que el sujeto pasivo acceda a hacer a entregar lo exigido por el sujeto activo, tal y como ocurrió presuntamente en el presente caso...”, sobre este particular es necesario señalar con el debido respeto que la juzgadora yerra al realizar semejante afirmación, pues se encuentra totalmente fuera de acierto jurídico, lo necesario y que debió haber ocurrido para soportar la decisión de la juzgadora era demostrar 1-a violencia, engaño, alarma o amenazas de graves daños; es decir, la Juzgadora estaba en la obligación de fundamentar, de explicar de qué manera y con qué acción, mis representados incurrieron en alguno de esos supuestos, pues lo indispensable, según el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, para incurrir en el delito tipo, es La amenaza, si no hay amenaza de graves daños no podrá jamás enmarcarse en la ley especial. Observamos como la decisión no se explica por sí misma, pues las personas aprehendidas fueron dos (2) y debió tanto el Ministerio Público en su solicitud como el Tribunal recurrido en su decisión, señalar que conducta desplegó cada uno de los imputados en los hechos señalados, aun cuando estamos al inicio de la investigación, es decir, está muy incipiente, era en el presente caso imperativo para la juzgadora, aclarar cuál fue la participación de cada uno de los imputados en los delitos señalados y sobre los cuales se precalificaron los hechos,
El Ministerio Público precalificó los hechos como EXTORSIÓN y el Tribunal recurrido decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a dicho delito; es necesario observar con detenimiento los hechos objeto del proceso, analizar racional y jurídicamente si en verdad los hechos constituyen el mencionado delito o en su lugar los hechos en virtud de lo narrado por la víctima, de los sujetos procesales involucrados y de los acontecimientos, estamos en presencia de otro tipo delictivo distinto al delito de Extorsión, fíjense ustedes honorables magistrados al analizar la denuncia formulada por la víctima vemos como se señala que mis representados son sus amigos, tan es así que compartieron, bailaron e ingirieron licor juntos, el día 30 de diciembre de 2015 en un conocido restaurant del estado y que por un mal entendido entre la víctima, los imputados y la hermana de estos últimos, se pretenda mantener privados de libertad a mis representados, y digo mal entendido por cuanto de la narración de los hechos se observa la circunstancia que desencadena Los hechos que se ventilan y que no es otra que la incertidumbre para los imputados de si su hermana fue obligada o no a acostarse con la víctima, pero más allá de ser cierto o no, la conducta de ellos jamás puede subsumirse dentro del delito de extorsión, pues la misma víctima señala en su denuncia que el dinero solicitado y acordado por él, fue a cambio de no denunciarlo ante las autoridades, jamás señaló la víctima que mis representados los amenazaron con quitarle la vida, o con causarle un daño a su integridad física o sus bienes, amén de que mi representado JOSUE DAVID ROJAS RODRIGUEZ, jamás estuvo presente en esos acontecimientos, según la narración de la víctima la única persona presente en los hechos narrados fue ANDRES AVELINO ROJAS RODRIGUEZ, de allí la falta de explicación, de Motivación de la juzgadora al no referirse a la conducta desarrollada por mis representados.
Como se puede observar de la decisión que se recurre, además de tratarse de unos hechos por demás sin importancia para el foro penal, pues no reúne los requisitos para ser considerados como Extorsión, el Tribunal que decide no individualiza la conducta de los investigados, ciertamente la decisiones de primera instancia en esta fase del proceso no deben contener una justificación exhaustiva, pero si deben contener Los señalamientos adecuados para considerar que una persona es autora o partícipe de los hechos; debió establecerse en la decisión que se recurre como mis representados incurrieron en el delito de extorsión, ello le daría las herramientas a la defensa para establecer su estrategia, pues como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, el imputado tiene derecho de conocer los hechos por los cuales se le investiga; una cosa son los delitos y otra muy diferente es que se le indique la conducta que desarrollo para violentar La norma, lo que no se observa en la decisión que se recurre.
Si bien es cierto el Ministerio Público, el cual cumple la función de ejercer el ius puniendi en nombre y representación del estado venezolano, que incluso, lo puede hacer a uftranza, no es menos cierto que ese ius puniendi debe ser de manera obligatoria, controlado por los Tribunales de Primera Instancia de Control y Garantías Constitucionales, para el presente caso por el Tribunal cuya decisión se recurre, y es aquí La queja en éste punto de manera pormenorizada, ya que la falta de control en la audiencia por parte de La juzgadora la conllevó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados.
Honorables Magistrados cuando observamos la decisión de la Juzgadora se evidencia que la misma no MOTIVÓ su decisión, de las actuaciones realizadas por Los funcionarios policiales no se evidencia diligencia de investigación alguna a través de la cual dejaran constancia como incurrieron mis representados en el delito señalado, es decir, deja la defensa en completa indefensión por incurrir en in motivación, encontrándose la juzgadora al momento de tomar la decisión que aquí se recurre, OBLIGADA POR LEY, a establecer las razones Lógico Jurídicas de su decisión.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 establece los elementos que se deben producir para decretar la privación preventiva de libertad, el numeral segundo establece que deben existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible. Para el presente caso observamos que en el delito imputado, no hay elementos serios y objetivos hasta la presente le permitan por medio de un razonamiento lógico inferir que hay participación o intención de mis representados de cometer el delito precalificado, es aquí donde la defensa considera que erró la juzgadora, por haber acordado la privación si estar esos extremos llenos como bien lo prevé el legislador. Como lo manifesté en líneas anteriores, de la denuncia formulada por la víctima no se evidencia ni en su narración de los hechos ni en las preguntas formuladas por el funcionario que la toma, que haya existido por parte de los imputados amenaza alguna de graves daños a sus personas o sus bienes, por dios, quien va a Extorsionar para recibir a cambio de ello una Secadora o un aire acondicionado, ese tipo de circunstancias no deberían ser utilizadas para poner en movimiento el sistema de administración de justicia.
Del acta de investigación policial del día 04 de enero de 2016 eL funcionario instructor señala que la víctima de los hechos se presentó de manera voluntaria y que manifestó que recibió Llamada telefónica de un ciudadano de nombre Andrés quien lo amenazó y en virtud de ello desplegaron el operativo policial que concluyó con la aprehensión de mis representados; sin embargo no se observa afirmación alguna realizada por la víctima que ratifique el dicho policial, aunado a ello el funcionario instructor del acta policial no señala que tipo de amenaza es la que recibe la víctima y en la nueva declaración tomada a la víctima tampoco señala ésta que lo hayan amenazado de muerte o que hayan ejercido violencia psicológica a cambio de la señalada Secadora de ropa; de manera tal que en criterio de la defensa no existen elementos serios de convicción para estimar que mis representados sean autores del delito de extorsión.
Esta defensa considera que la finalidad de la medida cautelar fuere cual fuere, no persigue otra circunstancias que la de garantizar la presencia de los imputados en el proceso y preservar la pulcritud en la investigación. En el presente caso, se puede garantizar perfectamente la presencia de mis representados ANDRES AVELINO y JOSUE DAVID ROJAS RODRIGUEZ en el proceso con una medida cautelar distinta a la de privación de libertad, máxime cuando la propia Constitución los declara inocente hasta tanto no haya sentencia condenatoria. Considera quien recurre que las condiciones están dadas para una medida distinta de la decretada por el Tribunal de instancia.
Es criterio vinculante de la Sala de Casación Penal, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces, además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. Esa falta de motivación realizada por el juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así corno el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de nuestra carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen Los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad.
Al respecto debemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
“la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salva guarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental...”
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:
“El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el articulo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía...”
Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurro ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N 06 de este Circuito Judicial Penal el artículo 157 procesal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo tos autos de mera sustanciación…” a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual le fue decretada a mis representados, considerando esta defensa que se puede sustituir dicha privación con la Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial Preventiva inclusive, una medida de arresto sobre lo cual el máximo Tribunal ha establecido en sentencia de Sala Constitucional con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando de fecha 06 de mayo de 2003 expediente 02-1818 sentencia 1046:
“No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 de! Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucro el cambio de! centro de reclusión preventiva, y no comporto la libertad de los mismos...”
SEGUNDO:
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA INVESTIGACIÓN
El Articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.”
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia:
...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”
En el mismo tenor, los artículos, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas.
“Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregara a las actuaciones...”
Artículo 220. Autorización. “En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitara razonadamente al juez de control del lugar donde se realizara la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuara”...

Se observa con mucha preocupación ciudadanos Magistrados que el vaciado de contenido lo realizaron los funcionarios actuantes el día 05 de Enero de 2016 y la audiencia de presentación de mis representados se realizó en fecha 06 de Enero de 2016, acto en el cual el Ministerio Público solicita la autorización para realizar el vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados a los imputados y a la víctima, por lo que la Experticia de Vaciado de contenido de Mensajes y llamadas telefónicas entrantes y salientes, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, en virtud de que la misma fue incorporada al proceso, de manera irrita, contraviniendo con ello, lo previsto en los artículos constitucionales y procesales antes señalados, pues, ese elemento de convicción utilizado para fundamentar el petitorio y posterior decreto de privación de libertad de mis representados pierde toda validez al ser obtenido contraviniendo las garantías constitucionales y procesales.
El legislador ha sido cauteloso en garantizar que se preserve el derecho a la intimidad de las comunicaciones por encima de cualquier circunstancia, evitando con ello procedimientos arbitrarios; lo cual quedó reforzado con la publicación de la ley de delitos informáticos, de fecha 30/10/01, en la cual se establece una pena de prisión de dos a seis años, a quien incurra en la violación de la privacidad de tas comunicaciones, delito que consiste en acceder, capturar, interceptar, interferir, reproducir, modificar, desviar o eliminar, mediante el uso de tecnologías de información, cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena.
En el presente caso no existió autorización previa a la formación del elemento de convicción cuestionado, que haya sido expedida por el Tribunal de Instancia, así como tampoco motivos racionales que justifiquen una necesidad como única alternativa para la formación de la prueba bajo los supuestos en que fue realizada, es decir, de autos no se desprende una causa cierta que permitiera a los funcionarios actuantes, justificar el allanamiento de la intimidad de mis representados sin la orden previa del Tribunal de Control, toda vez que, se reitera, no se efectuó bajo autorización expresa, y menos aún ante la concurrencia de un conjunto de circunstancias ciertas que acrediten la necesidad y urgencia que dispone el artículo 220 del Texto Adjetivo Penal Venezolano.
Por esta razón ciudadanos Magistrados debe declararse la Nulidad Absoluta de lo señalado por esta Defensa.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto y de conformidad con los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 12, 13, 190 Y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
• Revoque la sentencia de auto dictada oralmente en la audiencia de presentación de fecha Seis (06) de Enero del 2016, en lo que respecta a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre los encartados y se les acuerde una medida distinta de la aquí recurrida, que ustedes consideren pertinente de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo.
• Se modifique la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público y admitida por la recurrida, ya que los hechos narrados no constituyen el delito de Extorsión….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Defensor Privado de los Ciudadanos ANDRES AVELINO y JOSUE DAVID ROJAS RODRIGUEZ, cuestiona el fallo de la Primera Instancia penal en la falta de motivación de la a-quo al momento de dictar la resolución que decreta la medida privativa de libertad contra sus defendidos al no establecer cual es la conducta que subsume en tipo penal del delito de Extorsión, no indica cual es la acción que encuadra en esta norma que hace que sus defendidos estén incursos en el ilícito penal previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión.

Sostiene la defensa técnica que la conducta asumida por sus patrocinados no se relaciona con lo indicado en el tipo penal descrito en la citada norma que exige violencia, engaños y amenazas a la vida de la victima, la cual en su declaración nada menciona al respecto y no entiende porque la juzgadora precalifica los hechos como delito de extorsión.

A fin de verificar la denuncia se hace necesario transcribir parte del fallo recurrido en la cual la a-quo señaló:

“…Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa argumentando que faltan diligencias que practicar para descubrir la verdad, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a la medida cautelar a imponer, esta juzgadora considera, que con los elementos de que se dispone hasta esta etapa procesal, a saber, acta realizada por los funcionarios aprehensores, donde refleja el comportamiento de los ciudadanos aprehendidos, sin vicio alguno que impida tomarla como elemento para fundar la presente resolución, se deduce que el comportamiento de los imputados se puede subsumir en lo establecido en el artículo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues es requisito indispensable para que se consume el delito de extorsión que el sujeto pasivo acceda a hacer a entregar lo exigido por el sujeto activo, tal y como ocurrió presuntamente en el presente caso, siendo además detenidos los imputados en el lugar acordado para hacer la entrega del dinero exigido, pues según versión de los funcionarios actuantes y los testigos presénciales, los ciudadanos llegaron al lugar de los hechos el sobre con la evidencia preconstituida, siendo aprehendido inmediatamente por los funcionarios policiales. En cuanto a la medida de privación de Libertad, observa el Tribunal que se estima la presunción legal de peligro de fuga, pues nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, coexistiendo el peligro de obstaculización de la investigación, este Tribunal estima que la imputada pudiere influir en la victima y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, por lo que llenos como se encuentran los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se establece como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO….”

De lo anotado se concluye que ciertamente la a-quo no explano en su decisión cual fue la conducta atípica que realizaron individualmente considerada los Ciudadanos ANDRES AVELINO ROJAS y JOSUE DAVID ROJAS, para calificar provisionalmente los hechos como delito de extorsión, tampoco existe claridad de la participación en los hechos narrados por el Ministerio Publico del Ciudadano JOSEU DAVID ROJAS, si en su declaración la victima manifiesta que la comisión de la policía llego a su apartamento porque estaba implicado en una violación, que Andrés estaba dentro de la patrulla y luego se bajo de ella, hablo aproximadamente como una hora con el, establecieron un acuerdo y luego se marchan, de la revisión a la declaración de la victima plasmada en la decisión recurrida se observa que en la reunión de la victima, imputado y policías no interviene el Ciudadano Josué David Rojas, ni la victima lo involucra en los hechos narrados, acertando la defensa en señalar que no entiende porque la juzgadora no individualizo la conducta de cada uno de los imputados, ni explica en su fallo que beneficios obtuvo este Ciudadano en los hechos ya descritos por el Ministerio Publico.

Del auto recurrido se observa que la Jueza de Control tipifica los hechos como delito de Extorsión por la supuesta entrega que realiza el sujeto pasivo-victima- al imputado de bienes de su propiedad, sin estar claro por ser incipiente la investigación que ocurrió definitivamente en esa conversación de la victima con el imputado y los funcionarios policiales, a sabiendas que luego como lo afirma propia victima de haber dejado al Ciudadano imputado Andrés en su casa, se fue a comer con los policías al restaurant DATERESA, se percata de la supuesta extorsión que esta siendo objeto por parte de los ciudadanos ANDRES AVELINO ROJAS y JOSUE DAVID ROJAS, lo que hace evidente que la investigación continué a fin de aclarar las dudas con respecto a la participación de los imputados en el delito señalado, así como la participación de los funcionarios policiales en el procedimiento previo a la denuncia de una supuesta extorsión contra el Ciudadano TOMAS BRICEÑO.

Así las cosas estima esta Corte de Apelaciones que los ajustado a derecho y a la justicia es continuar con la investigación mantener la precalificación de los hechos dada por la Juez de Control en la audiencia de presentación y acordar una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad que garantice los fines del proceso como principio fundamental en la búsqueda de la verdad, se modifica parcialmente el fallo impugnado solo con respecto a la medida privativa de libertad, dado que tal y como están planteados los hechos, la tesis defensiva surge necesaria en su esclarecimiento, tomando en cuenta que los señalado como extorsionado se funda en situaciones derivadas por otros hechos ilícitos, con una imputada relación de causalidad entre el delito sexual y los objetos que a cambio se piden como extorsión, por lo que, de ser cierta la teoría del caso planteada por la defensa, una privación de libertad cautelar luce abrasiva, siendo suficiente para garantizar el proceso una medida de presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, tomando en cuenta que, conforme a la norma establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la pena a imponer contiene peligro de fuga objetivo, se puede decretar la no procedencia de esta cautela, por las circunstancias concretas del caso, como en el presente que ya fueron analizadas.


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE., actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos ANDRES AVELINO y JOSUE DAVID ROJAS RODRIGUEZ, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se modifica el fallo impugnado solo con respecto a la medida privativa de libertad, siendo suficiente para garantizar el proceso una medida de presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, tomando en cuenta que, conforme a la norma establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria