REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2016-000024
ASUNTO : TP01-R-2016-000023
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública Penal N° 2 en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa arriba N° TP01-D-2016-000024, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual: “….PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta al adolescente , La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
UNICO: De la medida impuesta.
En relación a la medida cautelar , el Tribunal acordó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto, a criterio del Juzgador “...ya que se le imputa al adolescente uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley minoril... “. Considera quien recurre que el motivo que de manera incipiente alega el Tribunal, no es suficiente a los fines de decretar la detención del adolescente, por cuanto deben observarse otros elementos para que sea procedente la medida restrictiva de la libertad, en todo caso, es requisito sine qua non que se den de manera concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 581 eiusdem, no basta sólo el indicio de ser el autor o participe de un hecho punible, es necesario que se establezca la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, por cuanto la medida tiene como fundamento asegurar las resultas del proceso y no puede verse o admitirse como una sanción anticipada, tan así de limitada y restrictiva debe ser la aplicación de la medida de detención, que, en la reciente reforma su exposición de motivos hace la advertencia sobre tal situación “.. Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares...La detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable solo a casos excepcionales, expresamente establecidos en la Ley, en razón de ello, la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma”.
Es conveniente resaltar que la legislación minoril, así como los Pactos y Tratados Internacionales son contestes en afirmar que las medida de privación de libertad siempre serán la EXCEPCION, y se impondrán cuando no exista otra manera de asegurar las resultas del proceso y bajo ciertos parámetros que limitan al juzgador al momento de su imposición.
En el caso sub iudice, al examinar la decisión se observa que el Juzgador no fundamenta los motivos por los que, considera que se hace necesario decretar la medida de privación de libertad, sólo se limita a mencionar que decreta la medida cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin establecer el fundamento de la misma, por lo que, considera quien recurre que existe un vicio de ausencia total de motivación en los fundamentos de la detención acordada.
Es el caso, se observa que en la decisión el juzgador no tomó en consideración lo señalado en el último aparte que rige la detención en flagrancia artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual refiere, “.. pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.” De igual manera no tomó en consideración lo alegado por la defensa relativo al hecho que no se trataba de un delito en todo caso INACABADO, por lo que, podía imponerse en todo caso una medida menos gravosa.
Es decir, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno relacionado con lo alegado por ésta defensa, inobservando un conjunto de normas al momento de decretar la medida de detención y el juzgador sólo se limito a hacer referencia que acordaba la detención de conformidad con el artículo 559 de la ley minoril, apartándose de ciertas garantías procesales, así como del principio rector del sistema juvenil referido a la afirmación de la libertad, y principalmente del contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la motivación en lo que respecta al momento de decretar medidas de coerción personal, las cuales se decretaran mediante resolución judicial fundada.
Por todo lo expuesto, es que, solicito sea declarado con lugar el presente recurso y sea anulada la decisión mencionada emanada del Tribunal de Control de la Sección Especializada, por ser contraria a derecho y como consecuencia de ello, se acuerde la libertad sin restricciones de mi representado.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la medida cautelar de detención dictada a su defendido adolescente en razón de considerar que no es sufriente a los fines de acordar dicha medida la circunstancia de que se le impute uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues deben tomarse en cuenta otros elementos, específicamente que se den de manera concurrente los supuestos previstos en el artículo 581 de la citada ley especial; que de igual manera no tomó en consideración lo alegado por la defensa relativo a que el hecho en todo caso fue inacabado, por lo que podía imponerse una medida menos gravosa.
Visto el Motivo de apelación, esta Sala Especial, revisada las actuaciones observa que en fecha 11 de Enero de 2016, el Ministerio Público especializado, narró los motivos que originaron la detención del adolescente, imputando al detenido el hecho que se le investiga, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, solicitando, la calificación de la flagrancia, el procedimiento especial previsto en el artículo 560 de la ley especial, señalando en relación a la cautela a imponer: la Medida cautelar de detención preventiva, prevista en el articulo 559 y 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón a que al adolescente investigado se le siguen varias investigaciones penales.
El Tribunal califica la flagrancia en la detención del adolescente, resaltando que lo hace por el delito imputado, al momento de resolver la cautela a imponer señala:
En vista de que el Ministerio Publico solicita la Flagrancia, este Tribunal revisada las actas policiales, observa que al momento de la aprehensión le fue incautado al adolescente algunos objetos que lo relacionan con el hecho que se investiga por lo que este Tribunal considera que se llenan los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la flagrancia y así se decide. DE LAS MEDIDAS: Este Tribunal visto lo narrado por la Representación Fiscal y los alegatos de la Defensa, ya que se le imputa al adolescente uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley minoril, se decreta la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 581 de la ley especial
Desprendiéndose de lo trascrito que el A quo actúo acertadamente en la Detención decretada al adolescente, toda vez que efectivamente el delito imputado merece como sanción la privación de de libertad y encontrándose llenos los extremos del artículo 581 de la ley Especial Minoril, específicamente la existencia de investigaciones penales, se justificó la medida dictada. Recordemos que la medida es procedente en los siguientes delitos:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos: homicidio, salvo el culposo; violación, secuestro; delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
Observando entonces que efectivamente el delito de Robo Agravado por el que es imputado el adolescente merece privación de libertad como sanción, aun cuando el delito sea inacabado, por lo que el tribunal dictó una medida justificada y legal, la que además resulta proporcional, lo que hace concluir que debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa, confirmándose la Detención decretada en contra del adolescente.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública Penal N° 2 en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa arriba N° TP01-D-2016-000024, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual: “….PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta al adolescente , La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los TRES ( 03) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria