REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-X-2016-000108
ASUNTO : TP01-X-2016-000108

CONFLICTO DE NO CONOCER.
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 29 de Marzo del año 2016, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado de Ejecución Nº 02 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.
El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Ejecución N° 02 de este Circuito quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo para conocer de la presente causa , a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE MANUEL LARA Titular de la Cédula No 20.428.419 Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo; Nacido en Fecha 14-03-1983, de 24 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Grado de Instrucción Tercer Grado Básico, Hijo de Arianna del Carmen Lara y Marcelino Zambrano Cardozo (); Residenciado en Sabana Grande; Calle Arismendi; Casa No 30; frente al cementerio; casa de color rosado; Municipio Bolívar; Teléfono 0426 81219990;. condenado por la comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal; en agravio del niño JIMMY JOSE MENDOZA DAVILA, a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en acatamiento a las normas citadas; visto que corresponde al procedimiento iniciado por la comisión de uno de los delitos contra la mujer, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y por cuanto está en pleno funcionamiento el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra La Mujer, este Tribunal de Ejecución Numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 115, y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE EJECUCION.

Situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (Penal Ordinario en función de Ejecución y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Ejecución), en la resolución de fecha 16 de marzo de 2016 en la causa TP01-P-2008-005481 dictada por el Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito, Abogado Rafael Ramón Graterol Pérez señala: “Motivación para decidir: “…En tal sentido Establece el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: “Articulo 115: Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”. “Articulo 118: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.-
Así mismo, establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los Tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…“
Revisada la presente causa, la cual venía siendo conocida por este Tribunal de Ejecución contra el ciudadano JOSE MANUEL LARA; Titular de la Cédula No 20.428.419 Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo; Nacido en Fecha 14-03-1983, de 24 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Grado de Instrucción Tercer Grado Básico, Hijo de Arianna del Carmen Lara y Marcelino Zambrano Cardozo (); Residenciado en Sabana Grande; Calle Arismendi; Casa No 30; frente al cementerio; casa de color rosado; Municipio Bolívar; Teléfono 0426 81219990; condenado por la comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal; en agravio del niño JIMMY JOSE MENDOZA DAVILA, a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en acatamiento a las normas citadas; visto que corresponde al procedimiento iniciado por la comisión de uno de los delitos contra la mujer, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y por cuanto está en pleno funcionamiento el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra La Mujer, este Tribunal de Ejecución Numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 115, y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE EJECUCION. Así se decide. DISPOSITIVA En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE EJECUCION EN RELACION A LA CAUSA SEGUIDA AL PENADO JOSE MANUEL LARA; Titular de la Cédula No 20.428.419 Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo; Nacido en Fecha 14-03-1983, de 24 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Grado de Instrucción Tercer Grado Básico, Hijo de Arianna del Carmen Lara y Marcelino Zambrano Cardozo (); Residenciado en Sabana Grande; Calle Arismendi; Casa No 30; frente al cementerio; casa de color rosado; Municipio Bolívar; Teléfono 0426 81219990; condenado por la comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal; en agravio del niño JIMMY JOSE MENDOZA DAVILA, a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 115, y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 71, 72 y 80 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa mediante oficio al Tribunal competente.


El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Declaración de Incompetencia del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Revisada a presente causa, en la que se observa el auto de declinación de competencia. de fecha 09 de Marzo del 2016, realizada por el Tribuna! de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, que riela a los folios 198 y 199 de la causa en la cual señala en la Dispositiva que Declina a Competencia en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, en Funciones de Ejecución en relación a la causa seguida al Penado JOSE MANUEL LARA… donde fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de JIMMY JOSE MENDOZA DAVILA de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la razón por la cual el ciudadano JOSE MANUEL LARA titular de la Cédula de identidad N° V- 20428419 . fue sentenciando por el Tribunal de control N 2 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, en fecha 27 10-008 a cumplir a pena de QUINCE (15) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Codigo Penal perjuicio del Ciudadano JIMMY JOSE MENDOZA DAVILA.
El Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibe la causa y leda entrada. haciendo la RESOLUCIÓN DE EJECUCiÓN DE SENTENCA CONDENATORIA, en fecha 12/12/2.008 y realizando el ACTA DE IMPOSICIÓN DE LA DECISIÓN, en fecha 16/12/2.008.
Se observa que la causa fueron se remitieron a la Unidad de Recepción y Registro (URDD) a los fines de su distribución a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el cual por distribución le correspondió conocer al Tribuna; de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien a su vez le dio entrada, y una vez creado el Tribunal en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer, se procedió a solícita por oficio N° CTV-10-2.016, ante la Rectoría del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que los Tribunales de Ejecución Ordinario, declinen la competencia de los asuntos relacionados con la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, es por lo que. el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declina la Competencia, para no seguir conociendo de la presente causa.
Por ello, es preciso indicar que dentro del Ordenamiento Jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de las leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el Juez Competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular que es la situación planteada en el caso de marras.
Ahora bien ocupémonos de un importante grupo de reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, según su diverso rango, de modo que la aplicación de unas condiciones a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsanación, en la que hay que estudiar, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales y hasta las variadas disposiciones de orden general, Todo el Ordenamiento Jurídico Venezolano, esta conformado por distintas disposiciones y algunas de esas leyes son independientes entre si otras se hallan coordinadas de modo que integran o se excluyen entre si y otras tienen distintos tipos de jerarquía entre ellas,
Se considera un conflicto aparente, porque el Ordenamiento Jurídico ofrece de modo explicito e implícito, criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario este conflicto seria verdadero, si el Ordenamiento Jurídico, no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. incluso del propio articulado Constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación Judicial del Derecho.
En base a los principios de exclusividad y especialidad, podemos afirmar como lo señala el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a misma tiene características principal en su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes ya que desarrollan Principios Constitucionales en Materia de derechos Humanos de las Mujeres y recogen Los Tratados Internacionales suscritos y ratificados en a materia por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es importante citar lo que dice la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán. en La página 35 de su libro intitulado Visión de Genero en la Doctrina de la Sala Constitucional,”
Los Jueces y Juezas que juzgan sobre los delitos de genero deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja: esta presente también en otros ámbitos, y la configuran: El Acoso Sexual en el Trabajo: Las Agresiones Sexuales en la Vía pública, Las Desigualdades, las Discriminaciones y las practicas de exclusión de Género. Además la Violencia de Género en la familia adopta muchos tipos de Resoluciones de Derechos Humanos de la ONU. de fechal5/12/2,004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: Las palizas. los abusos sexuales de las mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote las violaciones maritales, infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, os delitos cometidos contra las mujeres por cuestiones de honor. los delitos pasionales. las practicas tradicionales nocivas para la mujer, el incestó, los matrimonios precoces y forzados. 13 violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual comercia y económica.”
De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para los jueces o juezas especialistas en la materia, tienen el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.
No se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados para ella, Asimismo el articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia dice Los Tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden de los Delitos previstos en esta ley, asi como los delitos de lesiones en todas sus clasificaciones en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de esta ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

El artículo 72 del Código orgánico Procesal penal. establece’ “Los actos efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos salvo aquellos que no podrán ser repetidos
Es por ello que este Juzgador estima que es forzoso concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER. de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE.
Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.
Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente al ciudadano JOSE MANUEL LARA fueron calificados como VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en Gaceta Oficial N° 38.647, Lunes 19 de Marzo del año 2007, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de fecha Lunes 23 de abril del año 2007, la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que..” Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.
En tal sentido se evidencia que la ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar. Las disposiciones de la derogada ley sobre violencia contra la mujer y la familia fueron concebidas dentro del marco de la violencia intrafamiliar, de tal manera que la finalidad primaria del legislador estaba orientada a salvaguardar los bienes jurídicos que pudieran ser afectados con ocasión a las formas de violencia derivadas de la propias relaciones familiares, de hecho observamos como en su oportunidad el caso que nos ocupa fue tramitado conforme a la referida ley en virtud de que los hechos objeto del proceso habían ocurrido en el marco de las relaciones familiares. Por el contrario la nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones” .
La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal.
Todo lo anotado nos permite darnos cuenta que el caso concreto que se ventila en las presentes actuaciones no puede ser tramitado, conocido, decidido ni ejecutado por el Juzgado especializado en materia de violencia contra la mujer, precisamente por no referirse los hechos objeto al proceso a una situación en la que la víctima sea del género femenino, sino se refiere a unos hechos ocurridos en el ámbito familiar, pero donde el sujeto pasivo resultó ser un niño, lo que determina que el asunto no es de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ende no puede ser conocido por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme al artículo 1° de la tan nombrada ley, que establece en esencia que el objeto de la misma es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir que se refiere exclusivamente a la protección de la mujer, sin que ello signifique una discriminación positiva, como han señalado algunos, debido a que se debe proteger a las mujeres en situaciones especiales y específicas que las convierten en víctimas de actos de violencia, y que por tal circunstancia forma parte de un grupo vulnerable.
En el presente caso observamos que estamos frente a un caso de violencia sexual, en el cual es víctima un una persona del sexo masculino y obviamente consideramos que por ser un acto de violencia es reprochable y censurable por el hecho fundamental de atentar contra la dignidad humana, mas allá del género, pero en todo caso no corresponde ser ventilado a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un mundo libre de Violencia, ni por los Tribunales especiales en la materia.
Es por ello que se declara la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines que siga ejecutando la pena impuesta al ya penado ciudadano JOSE MANUEL LARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 02, para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano JOSE MANUEL LARA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo.

TERCERO: Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en función de Ejecución Nº 02, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal.

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informaticamente en el Sistema Juris 2000.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria