REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001867
ASUNTO : TP01-P-2016-001867

Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
(Efecto Suspensivo)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 02 de marzo de 2016, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancias Abg. Leonardo Lucena, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo del 2016, por el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, donde acordó: ”...Considera que la aprehensión fue flagrante conforme al artículo 234 del Código orgánico procesal penal… en cuanto a la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 , 5 Y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código penal, considera que no hay flagrancia en el mismo, por cuanto no existe elemento alguno en las actuaciones que señalen o indiquen la relación entre el imputado y victima y objeto de del delito. En relación al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, en este delito no es flagrante por cuanto en ninguna actuación se señala la relación entre dos o mas personas se reunieron para la comisión del delito y la relación del hecho con los sujetos activos y pasivos. Se declara la flagrancia por los delitos de Corrupción propia, previsto en el artículo 64 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Uso de información privilegiada, previsto en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción. En cuento a la medida este Juzgador quedando solo los delitos de corrupción considera que lo pertinente en relación a la Medida a imponer sea la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad considerando que lo procedente es establecer la prevista en el artículo 242.3 del Código orgánico procesal penal, específicamente la presentación cada 5 días ante la Oficina de presentaciones de este Circuito judas penal….”

Esta Corte para decidir observa:

El Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Leonardo Lucena, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“… Ejerzo el Recurso de apelación establecido en el artículo 374 del Código orgánico procesal penal, visto que los delitos imputados pro esta represtación fiscal excede la pena establecida en dicha norma para poder ejercerlo y más concretamente a los delitos de Corrupción que so delitos cometidos contra la administración pública y en su defecto contra el Estado venezolano, los cuales se encuentra incluidos en dicha gana del mencionado artículo por lo que es procedente la admisión del mismo por otro lado en cuanto a la medida otorgada por dicho Tribunal considera esta representación que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236.237 y 1238 del Código Orgánico procesal penal, en cuanto a la presunción iuris tantum establecida en ese artículo el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación puede hacerse devenir en la investigación e este proceso, es necesario recordar que es un funcionario activo adscrito a una delegación por e la cual inicia la investigación en tal sentido solicito sea admitido el presente recurso y sea declarado Con lugar.
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ALBERTO PERDOMO, DA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en los siguientes términos: “

“…Considera esta representación que el Recurso debe ser declarada Sin Lugar, porque la decisión se encuentra dentro de los parámetros exigidos por la norma constitucional para considerar debidamente fundadas, específicamente sobre la características de idoneidad de la justicia artícu7lo 26 constitucional, por considerarse que en este inicio del proceso y según las actas que conforman la investigación no se evidencia elementos fundados que soporte los tipos penales precalificados por el Ministerio Público específicamente asociación para delinquir y el de Robo agravado de vehículo automotor en el grado de Cómplice no necesario. Por otro lado en cuanto al cuestionamiento de la medida otorgada al haberse desechado la topología antes aludida se enervo la presunción iuris tantum sobre el peligro de fuga debiendo en consecuencia ser el ministerio público que demuestre con elementos objetivos el peligro de fuga entre otras cosas demostrando la falta de arraigo del imputado en el país, su eventual doble nacionalidad, su capacidad económica para evadirse del Estado venezolano, así mismo como elemento exigido para la privación debe existir el peligro de obstaculización de un hecho concreto de la investigación establece la norma y no sobre una suposición genérica por tratarse de un funcionario público. Solicito sea declarado sin lugar el recurso ejercido pro el Ministerio público…”

Ahora bien, revisadas las actuaciones se observa que los elementos concretos de convicción válidos dirigidos a determinar imputaciones se circunscribe en que se encuentra una serie de llamadas del imputado al ciudadano alias Sebastián (de quien dice lidera una banda), en la horas en que se cometía el delito, sin que se tenga idea alguna del contexto de la conversación, sin que se pueda entonces establecer una relación de causalidad entre el hurto y las llamadas dirigidas a encuadra una complicidad, máxime cuando el imputado señala que es un informante y cuando hay robos en la zona se comunica a los fines de la investigación, faltando indicadores serios para relacionarlo con participación accesoria en el delito, sin que tampoco se evidencia a titulo indicativo la pertenencia del imputado a la banda, por loo que la exclusión de los delitos que hace el A quo se encuentra ajustada a derecho, teniendo la oportunidad en la investigación ordinaria decretada verificar si se dan otros elementos dirigidos a estos delito y su posterior imputación, destacándose que el Juez de la fase primaria del proceso penal decide y adecua los hechos verificados legalmente, conforme al principio de legalidad de los delitos, basándose en lo poco con lo que se cuenta para la audiencia de presentación de imputado, pero considerando las tesis propuestas por las partes: tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, de manera que el Juzgador termina tomando en cuenta lo existente en su conjunto: el contenido del acta que da cuenta de la aprehensión y lo practicado lícitamente por los funcionarios policiales, calificando sólo los delitos de corrupción.

Siendo que el presente caso se encuentra en su inicio, es necesario que se profundice en la investigación con la finalidad de aclarar acciones, omisiones, a los fines de determinar realmente el alcance de la actuación que no pueden ser desconocidos por el Juzgador al momento de decidir, es por ello que la decisión fue la de estimar acreditado el hecho, bajo las calificaciones de Corrupción Propia y el Uso de información privilegiada, que tomando en cuenta la tesis defensiva de ser informante el ciudadano relacionado, hacen que la medida de presentación acordada por el A quo, como lo es la presentación periódica cada cinco (5) días ante el Tribunal, quedando confirmada la decisión recurrida.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancias Abg. Leonardo Lucena, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo del 2016, por el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, donde acordó: ”...Considera que la aprehensión fue flagrante conforme al artículo 234 del Código orgánico procesal penal… en cuanto a la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 , 5 Y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código penal, considera que no hay flagrancia en el mismo, por cuanto no existe elemento alguno en las actuaciones que señalen o indiquen la relación entre el imputado y victima y objeto de del delito. En relación al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, en este delito no es flagrante por cuanto en ninguna actuación se señala la relación entre dos o mas personas se reunieron para la comisión del delito y la relación del hecho con los sujetos activos y pasivos. Se declara la flagrancia por los delitos de Corrupción propia, previsto en el artículo 64 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Uso de información privilegiada, previsto en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción. En cuento a la medida este Juzgador quedando solo los delitos de corrupción considera que lo pertinente en relación a la Medida a imponer sea la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad considerando que lo procedente es establecer la prevista en el artículo 242.3 del Código orgánico procesal penal, específicamente la presentación cada 5 días ante la Oficina de presentaciones de este Circuito judas penal….”
SEGUNDO: Se Confirma el auto recurrido
TERCERO: Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones




Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala Juez de la Sala



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria