REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-002027
ASUNTO : TP01-P-2016-002027
TP01P201602027
Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de marzo de 2016, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado Miguel Durán, actuando con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda la medida de Arresto domiciliario, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENDERSON ANTONIO MATERANO DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.812.868, por el delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme el articulo 149 segundo aparte de la ley de droga.
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…primeramente a la edición por apartarse del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR según el articulo 37 de la ley orgánica de delincuencia organizada y financiamiento terrorista en virtud de que estos ciudadanos se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y tenemos como prueba fehaciente los antecedentes que estos presentan al ser verificados por el sistema juris y que además de ello la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos estos ciudadanos en donde los mismo se les incauta sustancias ilícitas para su distribución lo que evidencia que nos encontramos en presencia de dicho delito con respecto a la detención domiciliaría del ciudadano HENDERZON esta representación fiscal se opone a tal medida en vista de que los delitos imputados superan como termino máximo de 10 años y que aunado a ello se trata del delito de distribución ilícita agravada de conformidad con el articulo 149 segundo aparate en concordancia con el 163 numerales 7 y 10 y que el solo hecho del agravante por estos numerales la pena a imponer es superior lo que dejaría de ser una distribución ilícita de menos cuantía y de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del copp, nos encontramos en presencia de delitos que ameritan como pena una privativa de libertad existiendo además fundados elementos de convicción y que la pena que se debería imponer a este ciudadano es alta lo que conllevaría posiblemente a un peligro de fuga o obstaculización del proceso y dicha medida privativa de libertad es necesaria para garantizar las demás resultas del proceso es todo…”
Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por el abogado ROBERTO DURAN, designado por el ciudadano imputado HENDERSON ANTONIO MATERANO DUARTE, lo contestó en los siguientes términos:
“… esta defensa habiendo escuchado la intervención del ministerio publico debe manifestar que el ejercicio del recurso de apelación del efecto suspensivo no es procedente en el presente caso en primer lugar porque la medida cautelar sustitutiva acordada por el tribunal se trata de un arresto domiciliario del cual el tribunal supremo de justicia de manera reiterada e inequívoca a manifestado que dicha medida se equipara a la privación judicial preventiva de libertad y lo único que cambia es el sitio de reclusión n segundo lugar la precalificación hecha por el ministerio publico comporta 2 circunstancias 1.- distribución ilícita de drogas donde la cantidad incautada presuntamente es de un peso neto de 27 gramos ello se subsume dentro de los parámetros establecidos en sentencia del 18/12/2014 por el tribunal supremo de justicia quien estableció este tipo de cantidades como cuantía menos contraviniendo de esta manera el ministerio publico las referencias jurisprudenciales emitidas por el máximo tribunal de la republica y en segundo lugar el ministerio publico en esta acto no acredita el delito de asociación para delinquir por cuanto no demuestra con las actas que conforman la investigación de mi representado se hayan asociado para cometer delito tampoco demuestra que mi representado en tiempos anteriores se hayan asociado para delinquir aunado a ello y refiriéndome a la privación de libertad ciertamente el delito imputado de droga tiene una pena que alcanza los 10 años sin embrago el parágrafo primero del articulo 236 del copp faculta al juez para apartarse de la privación de libertad y en su lugar acordar una medida cautelar sustitutiva lo que quiero decir con ello e que cuando el delito alcanza la pena de 10 años es una obligación para el ministerio publico solicitar la privación de libertad pero no es una obligación para el juez acordarla ya que mediante auto fundado puede disentir del pedimento fiscal y en ese sentido el juzgador de autos a dado una interpretación idónea al articulo sustantivo que establece la privación es decir que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescripta que existen elemento de convicción para estima que mi representado pudo haber participado en el hecho pero que por las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considero que no hesiten ni peligro de fuga o obstaculización a la investigación en razón de ello acordó el arresto domiciliario de mi representado aunado a ello el ministerio publico no manifestó que en el ejercicio de su recurso que garantía constitucional o procesal vulnero el juzgador para que le diera el derecho de ejercer el recurso de apelación, cuando se ejerce un recurso de apelación como el de auto no basta el hecho de que la pena alcance los 10 años es indispensable que exista alguna vulneración por parte del tribunal de los supuestos procesales que ameriten para decretar la privación judicial preventiva de libertad de un apersona pues la .libertad depuse del derecho a la vida es el bien jurídico mas importante de un procesado y que el estado a trabes del ministerio publico de los tribunales de la republica utilizando como Instrumento jurídico la constitución y demás leyes esta obligado a garantizar esa libertad pues el articulo 44 constitucional establecer ese derecho a la libertad para finalizar todo loa legado expresa que el ministerio publico utiliza el delito de asociación para delinquir como una panacea para resolver o tratar de resolver los desmanes que a 17 de la entrada en vigencia del copp sigue cometiendo los organismos policiales por ello solcito a la honorable corte de apelación de este circuito judicial penal se sirva ratificar la decisión del juez en 2 punto primero que se ratifique el arresto domiciliario de mi representado HERDERZON MATERANO y en segundo lugar que se ratifique la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por parte del tribunal es decir solo el delito de DISTRIBUCION ILCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es todo”
Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de Asociación para Delinquir, que comporta una pena mayor de diez (10) años de prisión, siendo motivo de impugnación, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que el arresto domiciliario es una medida substitutiva que resiste el Ministerio Público al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad, estando establecida la identidad entre ambas cautelas de coerción personal sólo en lo que respecta al tiempo máximo de duración conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por el delito imputado de Asociación que a su juicio se verifica por tener causa en los tribunales por los imputados, hace que la pena a imponer sea procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, al serle imputado además el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.7 y .10 eiusdem.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa de la decisión, que el Ministerio Público imputa el delito de Asociación previsto en el artículo 37 de la Ley de 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en forma individual a cada uno de los aprehendidos una cantidad de droga determinada, señalando al ciudadano HENDERSON ANTONIO MATERANO DUARTE como la persona que le incautan 27 gramos de cocaína, por lo que le imputa el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefaciente, de conformidad con el segundo aparte (Menor cuantía) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.7 y.10 eiusdem.
Frente a la imputación del delito de Asociación, el juez de forma acertada rechaza esta calificación, toda vez que en esta fase inicial del proceso no hay indicadores de sus elementos constitutivos, resaltando la permanencia como elemento clave para su verificación, que no se presenta porque los aprehendidos tenga conducta predelictual, sin señalar el Ministerio Público que os tres aprehendidos tengan investigación por estar en conjunto investigados, sino que cada uno señala tiene causas distintas, que además no establece ni señala, concluyendo entonces que en forma errada el Ministerio Público imputa el delito sólo por la concurrencia en el hecho de tres personas y que las mismas tienen conducta predelictual, pero ningún elemento para determinar la asociación de estas personas para cometer delitos, estando ajustada a derecho la exclusión de la imputación que hace el Tribunal A quo.
Por otro lado el Tribunal funda la cautela no privativa de libertad en el hecho de imputar el Ministerio Público un delito de drogas de menor cuantía, destacando esta Alzada que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Evidenciándose de la norma transcrita, que se establece criterio objetivo de periculum libertatis, como sería la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
No pudiéndose concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que el juez, de manera excepcional, visto que en el procedimiento inicialmente se imputa la incautación de una cantidad de droga con un peso de 27 gramos de cocaína, que lo enmarca en delito de droga de menor cuantía, considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano HENDERSON ANTONIO MATERANO DUARTE, con la medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta un trato cautelar diferenciado entre los presuntos distribuidores menores de droga y los grandes capos, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano HENDERSON ANTONIO MATERANO DUARTE, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar la libertad acordad por el A quo al haber impuesto la detención domiciliaría. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 06/03/2016, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al ciudadano HENDERSON ANTONIO MATERANO DUARTE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas (Menor Cuantía), en concordancia con el artículo 163.7 y.10 eiusdem.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Tercero: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria