REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014370
ASUNTO : TP01-R-2015-000001

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABG. LUZ MARIA MORA, Defensora Pública actuando en representación de los ciudadanos SUAREZ INFANTE OSWALLNEY y ZABALA PIMENTEL FRANK REINALDO, titulares de las cédula de identidad Nº V- 23.954.046 y V- 24.573.666.
Fiscalía: I DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación de investigados, celebrada en fecha 17-12-2014 mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SUAREZ INFANTE OSWALLNEY y ZABALA PIMENTEL FRANK REINALDO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000001, interpuesto por la defensa, en el asunto seguido a los ciudadanos SUAREZ INFANTE OSWALLNEY y ZABALA PIMENTEL FRANK REINALDO, contra la decisión dictada en fecha 17-12-2014, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26-02-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 29-02-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada LUZ MARIA MORA B, actuando con el carácter de Defensora Pública en materia Penal Ordinario del Despacho Defensoril N°04 designada a los ciudadanos SUAREZ INFANTE OSWALLNEY y ZABALA PIMENTEL FRANK REINALDO, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17-12-2014, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 17 de diciembre de 2014, realizada a nuestros patrocinados, el Tribunal A quo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de
hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 4, del Código Penal, imponiéndoles a los prenombrados procesados la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado.
Como consecuencia de ello la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 07, por considerar quien aquí disidente que la inmotivación del fallo o de cualquier decisión judicial vicia de nulidad la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera el juzgador las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:
Se observa que presuntamente los procesados fueron detenidos dentro del lugar donde aun se encontraban los objetos; es decir, no hubo ningún apoderamiento y no pudiera considerarse como tipo penal consumado, en todo caso se puede vislumbrar la existencia de una acción bajo la figura de la tentativa; y por otra parte la falta de elementos para determinar de manera seria y fundada de peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas; igualmente no se considero la posibilidad que en casos como este la posibilidad que tiene tanto la victima como los imputados de acogerse a una medida de resolución de conflictos o medidas alternativas del proceso, como por ejemplo la restitución del daño a la victima. Estas circunstancias no fueron analizadas por el juzgador y arribaron a una detención que genera gravamen irreparable y de alguna manera aumenta la población penal en los recintos carcelarios.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada a los investigados no puede considerase como un delito consumado, por el contrario según las actas la misma no fue consumada, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado a SUAREZ INFANTE OSWALLNEY y ZAVALA PIMENTEL FRANK REINALDO, una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
(Omissis)
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna que la jueza A-quo en audiencia de presentación de sus defendidos, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, les impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por los delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 y .4 del Código Penal, estando a su juicio inmotivada la decisión, sin que mediara el proceso de verificación exigido para la determinación del tipo penal que se verifica en todo caso inacabado.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputado los detenidos por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 Y 4 del Código Penal, al momento de calificar la flagrancia señala que la misma se verifica por el acta de aprehensión in situ de los hoy imputados, dejando además constancia de tomar la tesis del apoderamiento para determinar consumado el hecho objeto de investigación, observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales son aprehendidos los imputados de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la pena a imponer al imputarse el delito de Hurto con dos calificantes, por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, por lo que la referencia a lo inacabado del delito debe ser objeto de investigación al para determinarse el alcance del hecho y el apoderamiento de los bienes objeto de delito, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia con los objetos hurtados, que deberá ser objeto de investigación delimitar el alcance de lo actuado.
En relación al peligro de fuga de los imputados de autos, se observa que sí se verifica, por los delitos imputados, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
Por otro lado, no puede pasar por alto esta Alzada que la decisión fue dictada en diciembre del 2014, recurrida en enero de 2015 y no es sino hasta febrero de 2016 cuando es remitida a esta Alzada, habiéndose acordado el emplazamiento de la víctima tres meses después, en el mes de abril, sin resultas, para posteriormente revisar las actuaciones y volver a acordar librar la boleta en octubre de 2015, y enero de 2016, que evidentemente se enfrentan a la celeridad que como garantía esta establecido en el trámite de los recursos, haciendo un llamado de atención al tribunal para que en lo sucesivo se aprecie el trámite en forma más célera.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000001, interpuesto por la abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Sexta, actuando en representación de los ciudadanos SUAREZ INFANTE OSWALLNEY y ZABALA PIMENTEL FRANK REINALDO, en contra de la decisión dictada en fecha 17-12-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria