REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020176
ASUNTO : TP01-R-2015-000514

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 0 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de febrero de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. MANUEL NASSIN PERDOMO e INGRID PEÑA CABRERA., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparecen como Imputados los ciudadanos JESUS DANIEL SAYAGO LEON, JAIMES YOJAKSON GUTIERREZ, YANNIS MANUEL LOPEZ y LUIGIE ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020176, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…la acusación penal carece del segundo elemento del articulo 308 de la misma, que es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada. Si bien es cierto los funcionarios policiales indican que cada uno de los imputados lanzo un paquete al suelo, no es menos cierto, que en el acta policial extrañamente, los funcionarios no individualizan cuanto pesaban cada uno de esos supuestos paquetes sino que toman el peso de la totalidad, sin indicar ni quién lanzo cada paquete ni el peso neto de cada uno de ellos. Por tal razón, el Tribunal no puede determinar cual cantidad de supuesta droga contenía cada uno de los paquetes supuestamente Lanzado por cada uno de los imputados si todos pesaban lo mismos, si uno solo pesaba los 31 gramos o si había paquete sin droga alguna, ante esta situación de duda lo procedente en derecho es hacer prevalecer el in dubio pro reo por cuanto no existe conducta de relevancia penal alguna. Por ello el tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO MATERIAL, de conformidad con el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:” ….El Juez Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló entre otras cosas que por máximas de experiencias no se desprende de los elementos de convicción quienes tenían el control sobre las sustancias ilícitas incautadas, que no existe ni siquiera un indicio mucho menos un elemento de convicción y por supuesto, con mayor razón no existe un medio de prueba que permita presumir quien de los ciudadanos acusados tenían la disponibilidad de la sustancia. Al respecto éstos Representantes Fiscales observan, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó con un fundamento insuficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa y a su generar que de inmediato se diera el cese de toda medida de coerción personal para los imputados SAYAGO LEON JESUS DANIEL, GUTIERREZ JAIMES YOJAKSON, LOPEZ YANNIS MANUEL y GUTIERREZ PEREZ VALERA LUIGIE ENRIQUE, ya identificados, ello en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado, no existía elementos de convicción serios en contra de los ciudadanos por cuanto la acusación carece de un elemento de convicción idóneo para demostrar la participaron o autoría de los procesado en el hecho punible atribuido y que permitan sustentar la acusación y hace referencia al acta policial y que los elementos sobre los cuales el Ministerio Publico sustenta la acusación no son suficientes para demostrar la comisión del delito atribuido, menos aun para demostrar que son participes del hecho por lo que considera que no hay fundamentos de probabilidad de condena, así como que el Ministerio Publico no aporto el elemento de convicción contundente para considerar que los imputados son responsables del hecho.
Ahora bien, al Ministerio Publico le surge una gran duda y es que a que sera lo que se refiere la A quo al señalar que no aporto el elemento de convicción contundente? Es que acaso el acta policial, la inspección técnica del sitio del suceso, acta de verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, experticia química sobre la sustancia que se les incauta y experticias toxicológicas, es que acaso no son suficientes para lograr demostrar en un juicio oral y publico la responsabilidad penal que dichos ciudadanos tienen?. Entonces vemos que la A quo cercena por completo el derecho que tiene el Estado por medio del Ministerio Público de ejercer la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos que son perseguidos de oficio y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes, ya que se trata de proteger intereses que en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad y sobre todo se protege la salud del colectivo; entonces vemos a todas luces que se han valorando circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, convirtiéndose en opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del juez en cada en caso objeto de controversia; convirtiéndose lo indicado por el A quo en afirmaciones ilógicas, contradictorias y carente de fundamento legal, en virtud de que si bien es cierto el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de “Valorar”, en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba, como lo hizo el Juzgador regente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; pues debemos ratificar lo expresado en la referida Audiencia, en cuanto debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictado por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción, lo cuales requieren ser subsumidos dentro de las norma sustantivas vigentes.
Es por ello que mal puede el Juzgador no admitir los hechos y medios de prueba, descritos en el libelo acusatorio y decretarle arbitrariamente un Sobreseimiento Material, originando en consecuencia un resultado gravísimo al Estado Venezolano, a la misma colectividad, al cercenar el derecho que existe de lograr la justicia para personas que se dedican a la comercialización de sustancias ilícitas que generan graves daños a la salud, al entorno familiar y al momento en que el A quo no admite la acusación fiscal lo esta generando al no permitir pasar a una etapa necesaria como lo es el juicio oral y publico y que allí el Ministerio Publico tenga la oportunidad de demostrar su convicción mediante los orgasmos de pruebas que son promovidos sobre la responsabilidad penal que si tienen los ciudadanos SAYAGO LEON JESUS DANIEL, GUTIERREZ JAIMES YOJAKSON, LOPEZ YANNIS MANUEL y GUTIERREZ PEREZ VALERA LUIGIE ENRIQUE, ya identificados, causando así un gravamen irreparable, violentando de esta manera el derecho al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, de la Sociedad y Salud Pública, razón por la cual para dictar este tipo de Sobreseimiento, debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran el acto conclusivo, a su vez indicar cuales son las excepciones que permite obstaculizar el ejercicio de la Acción Penal al Ministerio Público, y si las mismas pueden ser subsanables o no, tal como lo estipula el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento éste que no fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de emitir su decisión, pues del auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados: situación que violenta claramente el debido proceso, y cercena de manera injustificada el lus Puniendi del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, para perseguir los delitos expresados, como expresa los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejerció de la Acción.
…el Ministerio Publico ofrece una serie de pruebas, entre las cuales están la declaración o testimonial de los funcionarios actuantes, quienes precisan en un acta policial que sirve de base para ofrecer estos testimonios y que en la oportunidad procesal del juicio sean escuchados, a los fines de poder entonces demostrar la hipótesis que tiene el Ministerio Publico de considerar responsables penal mente a los imputados de autos y así como antes se indico por demostrarlo ante el Juez correspondiente, siendo que se verificara que indefectiblemente los imputados SAYAGO LEON JESUS DANIEL, GUTIERREZ JAIMES YOJAKSON, LOPEZ YANNIS MANUEL y GUTIERREZ PEREZ VALERA LUIGIE ENRIQUE, fueron acusados por el hecho ocurrido el día martes 11 de Agosto del año 2015, siendo aproximadamente la 02:25 horas de la tarde los funcionarios COMISARIO DARWIN ARIAS, DETECTIVE JEFE SAUL MENDEZ, DETECTIVE JEFEYOLEIDA BRICEÑO, DETECTIVE LUIS VASQUEZ, DETECTIVE WUIDO VALERA, DETECTIVE JHOAN MEJIAS, DETECTIVE JHOAN FRANCO, DETECTIVE EDGAR ANDRADE, DETECTIVEANDERSON LEMUS, DETECTIVE WILLIAN NUÑEZ, DETECTIVE ROHELYS MORALES YDETECTIVE JOSE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo, se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando al transitar por el sector vía pública, sector Llanos de Monay las casitas, específicamente en la calle cinco No 05 manzana No 07, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, cuando observaron a los cuatro imputados transitando por el referido sector, quienes al notar presencia policial, inmediatamente asumieron una actitud nerviosa y evasiva, observando los funcionarios como CADA UNO DE ELLOS, es decir, cada imputado, deja caer de sus manos un envoltorio de color blanco, motivo por el cual deciden abordarlos y proceden a inspeccionarlos, estando presente una testigo quien fue identificada como YUSMAIRA GIL, y aun cuando no les encuentran algún elemento de interés criminalistico adheridos a sus cuernos. el funcionario DETECTIVE JHOAN FRANCO, colecta los envoltorios que momentos antes CADA UNO de los imputados había dejado caer hacia la superficie del suelo, observando que sumaron un total Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, atados con el mismo material, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, los cuales arrojaron un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con setecientos (7009 miligramos y un peso neto de treinta y dos (32) gramos, la cual resultó ser DROGA del tipo CLORHIDRATO DE COCAINA. Vemos así que si hay circunstancias de tiempo, modo y lugar que vislumbra que sí existe la comisión de un hecho punible y mas aun ante la existencia de la experticia química que determino con certeza que la sustancia que se incauta en esfera de poder inmediato de cada uno de los imputados de autos es DROGA.
El Proceso Penal, tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en dicho proceso, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 02/11/2015, no esta ajustada a este fin, pues por el contrario pone fin al proceso penal y hace imposible su continuación, aunado que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes. El A quo deja a un lado la existencia de serios y lícitos medios de pruebas que el Ministerio Publico ha ofrecido para lograr demostrar esa verdad que es la responsabilidad penal que si tiene los ciudadanos SAYAGO LEON JESUS DANIEL, GUTIERREZ JAIMES YOJAKSON, LOPEZ YANNIS MANUEL y GUTIERREZ PEREZ VALERA LUIGIE ENRIQUE, y por el contrario, el Juez en Funciones de Control N° 07 lo que hizo fue tomar una decisión que no esta ajustada a este fin, a la búsqueda de la verdad, pues por el contrario pone fin al proceso penal y hace imposible su continuación, aunado que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes. …En este caso si existen suficientes elementos recabados durante la etapa de investigación que no generan dudas sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad penal de los cuatro imputados SAYAGO LEON JESUS DANIEL, GUTIERREZ JAIMES YOJAKSON, LOPEZ YANNIS MANUEL GUTIERREZ PEREZ VALERA LUIGIE ENRIQUE, entonces el proceso penal tiene tres etapas diferenciadas, la primera, llamada fase preparatoria, cuyo objeto es la preparación del juicio oral público, que en esta fase se indaga sobre la verdad de los hechos investigados, mediante la búsqueda de todos los medios de convicción que permitan al Ministerio Publico, fundar la acusación y terminar con el acto conclusivo de la investigación, la segunda denominada intermedia, que en caso de acusación, da lugar a la audiencia preliminar, aquí le corresponde al juez de control, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio o sobreseer si concurren las causales previstas en la ley y la tercera o fase de juicio que contiene el debate oral y público y culmina con la sentencia definitiva, entonces la finalidad de estas etapas, es desvirtuar gradualmente la presunción de inocencia, por lo cual el Ministerio Publico sólo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y el control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción penal, situación que quedo demostrada tanto en el escrito acusatorio, así como en la exposición fiscaI en la audiencia preliminar y referida. Entonces siendo la fase intermedia una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia Preliminar, a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma y garantizar en la audiencia preliminar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo que se logra una vez que analice detalladamente los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar el escrito acusatorio, no obstante, en el presente caso esta función no fue cumplida por el tribunal A quo en el momento que tomo la decisión que se recurre, al punto en no explica con detalle el porque considero tomar la decisión de dictar un sobreseimiento definitivo a favor de los imputados de autos, y como bien lo explica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina, que una de las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, es verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido como efectivamente esta revestida la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado contra de los ciudadanos antes citados.
Contestación
Abogado Roger José Paredes, Defensor Público Penal Noveno, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera::
Honorables Magistrados, en fecha 13-08-2015, se presenta a mis defendidos por ante el Tribunal de control N 07, por el presunto delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, acordando medida cautelar de presentaciones, y procedimiento ordinario, por faltar diligencias de investigación, que pudieran permitir individualizar la conducta de mis defendidos en el referido delito, puesto que la presunta sustancia no le fue incautada a ninguno de los tres, sino mas bien en el piso, puesto que, según la propia acta policial, ellos, al notar la presencia de los funcionarios aprehensores, proceden a arrojar; todo esto según la propia acta policial. En fecha 0709 2015, el Tribunal de Control N° 07, fija Audiencia Preliminar, la cual se realiza en fecha 02-11-20 15, en la misma, la Defensa solicita se acuerde el sobreseimiento en la presente causa en favor de mis representados, por no haberse realizado la individualización de la conducta de cada uno de ellos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en esa oportunidad, el Tribunal Acuerda el sobreseimiento Material, por considerar que la omisión cometida por la representación fiscal, no es de forma, sino mas bien del fondo de la Investigación, que además pertenece exclusivamente a esa fase, no pudiendo reabrir la misma, para una nueva investigación.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Tomando en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, la contestación que al mismo dio la Defensa de los ciudadanos JESUS DANIEL SAYAGO LEON, JAIMES YOJAKSON GUTIERREZ, YANNIS MANUEL LOPEZ y LUIGIE ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ y la decisión recurrida observa esta Alzada que la impugnación va referida al Sobreseimiento de la causa decretada por el Juzgado de Control Nº 07 en fecha 02 de noviembre del año 2015 fundado en que no existe conducta de relevancia penal alguna en razón a que conforma al acta policial, cabeza de autos los funcionarios policiales señalaron que los hoy procesados lanzaron unos envoltorios al piso, pero los funcionarios actuantes no individualizaron cuanto pesaban cada uno de esos envoltorios, que no se denota que conducta realizó cada uno de los imputados para considerar que violentaron una norma de índole penal, careciendo la acusación fiscal de una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuya, que no se indicó quien lanzó cada paquete ni el peso neto de cada uno de ellos, declarando el sobreseimiento basándose en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los procesados.

Siendo este el asunto que se plantea para el conocimiento de esta Alzada, se estima que la razón acompaña a la Representación Fiscal recurrente pues no es cierto como lo señala el Juez a quo que “no se denota que conducta realizó cada uno de los imputados para considerar que violentaron una norma de índole penal” cuando de los hechos imputados se evidencia que los cuatro ciudadanos procesados transitaban por la vía pública en el Sector Los Llanos de Monay calle 05 manzana 07 y al ver a la autoridad policial dejaron caer o lanzaron al piso cada uno de ellos un envoltorio que llevaban consigo, resultando que dichos envoltorios una vez analizados por el experto, se logró determinar que en su interior contenían droga del tipo clorhidrato de cocaína en la cantidad en total de 32 gramos en su peso neto, de allí que si hubo una acción típica, antijurídica, culpable y punible que mereció ser investigada, pues los envoltorios contenían sustancia de ilícita posesión, distribución, o tenencia, ello justificó la apertura del procedimiento penal pues lo hallado en el interior de los envoltorios era droga, según el informe pericial.

Ahora bien, por lo que se observa en el fallo recurrido además el juzgador de mérito señala que no se determinó quien lanzó cada paquete ni el peso de cada uno de ellos, que no se sabe si todos pesaban lo mismo, si uno solo pesaba los 31 gramos o si había paquete sin droga alguna, estimando que por ello debe prevalecer el in dubio pro reo al no existir conducta de relevancia penal, en criterio de esta Alzada la situación que se presenta no puede conllevar a la declaratoria sin mas al sobreseimiento del presente asunto, debido a que existe el hecho cierto consistente en que los cuatro ciudadanos lanzaron los envoltorios y que estos resultaron contener clorhidrato de cocaína, será en la oportunidad del juicio oral y público donde se discutirá si era posible tal determinación pues una vez lanzados los envoltorios es lógico suponer que se presenta gran dificultad para precisar a quien corresponde cada uno debido a que los procedimientos no se realizan en forma tal que permitan precisar circunstancias como la requerida por el Juez a quo, pues distinto seria que a cada uno se le encuentre en sus manos o en sus ropas, pero cuando los aprehendidos, como en el presente caso, utilizan la maniobra de lanzar lo que llevan consigo para dificultar la individualización de los envoltorios, ello no puede conllevar a la impunidad de la totalidad del hecho, cuando existe la certeza de que cada uno llevaba envoltorio, que cada uno lo lanzó, y que contenían clorhidrato de cocaína.

De esta manera precisa esta Alzada que no puede concebirse que no existe conducta punible, como lo señaló el Juez a quo, pues acreditado está que los ciudadanos procesados llevaban los envoltorios, que los lanzaron al piso y que luego de analizados contenían clorhidrato de cocaína, generando con el desprendimiento que hicieron de los envoltorios que llevaban, la incertidumbre de a quien pertenecía cada uno de los envoltorios lanzados, lo que no puede exigírsele en un caso como el presente a los funcionarios aprehensores pues la forma en que se observa a los ciudadanos, el imprevisto lanzamiento de los envoltorios no permite determinar a quien en concreto corresponden cada uno, quedando si establecido que cada uno llevaba un envoltorio, que cada uno lanzo al piso el envoltorio que llevaba y que se determinó que estos contenían clorhidrato de cocaína.

De manera que el sobreseimiento decretado no es ajustado a derecho pues los hechos objeto del proceso si permiten ser atribuidos a los procesados de autos ciudadanos JESUS DANIEL SAYAGO LEON, JAIMES YOJAKSON GUTIERREZ, YANNIS MANUEL LOPEZ y LUIGIE ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ en razón a que los mismos fueron detenidos en circunstancias que hacen presumir fundadamente su autoría en los mismos, el aspecto referido a la determinación de cual era el envoltorio que lanzó cada uno de los procesados será materia a discutir en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto en el cual debe dilucidarse si ello era posible, pues la maniobra del lanzamiento de los envoltorios en si misma ha sido la que hasta ahora ha impedido tal determinación, quedando acreditado por las actas policiales que cada uno de los envoltorios contenía la sustancia ilícita lo que desde ya permite inferir que cada uno de los procesados llevaba clorhidrato de cocaína al momento en que se encontraron con la comisión policial actuante. De esta manera se revoca la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. MANUEL NASSIN PERDOMO e INGRID PEÑA CABRERA., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Décimos Terceros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparecen como Imputado los ciudadanos JESUS DANIEL SAYAGO LEON, JAIMES YOJAKSON GUTIERREZ, YANNIS MANUEL LOPEZ y LUIGIE ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020176, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…la acusación penal carece del segundo elemento del articulo 308 de la misma, que es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada. Si bien es cierto los funcionarios policiales indican que cada uno de los imputados lanzo un paquete al suelo, no es menos cierto, que en el acta policial extrañamente, los funcionarios no individualizan cuanto pesaban cada uno de esos supuestos paquetes sino que toman el peso de la totalidad, sin indicar ni quién lanzo cada paquete ni el peso neto de cada uno de ellos. Por tal razón, el Tribunal no puede determinar cual cantidad de supuesta droga contenía cada uno de los paquetes supuestamente Lanzado por cada uno de los imputados si todos pesaban lo mismos, si uno solo pesaba los 31 gramos o si había paquete sin droga alguna, ante esta situación de duda lo procedente en derecho es hacer prevalecer el in dubio pro reo por cuanto no existe conducta de relevancia penal alguna. Por ello el tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO MATERIAL, de conformidad con el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO por el Tribunal de Control Nº 07 y se ordena se realice nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo que se anula, debiendo evitar cometer los vicios que generaron la nulidad acordada.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria