REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007536
ASUNTO : TP01-R-2015-000347
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina comisionada para encargarse de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparecen como solicitantes la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA y VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007536, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 10 de Agosto de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “.... La entrega plena a ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, del vehiculo Marca: Maclç Modelo: R6O9TV Placas: AO6AI4T, Serial Motor: ET6736J4776, Serial de Carrocería: R6091V19526, Color: Amarillo, Año: 1.981, Tipo: Chuto, Clase: Camión, tras haber; Y LA ENTREGA plena al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTILLA, del objeto Clase: Remolque, Marca: Fabricación Nac, Modelo: 2ER20 Placas: A52AD8T, Serial Motor: NO PORTA, Serial de Carrocería: CVR200203, Color: Amarillo, Año: 1.997, Tipo: Batea, TRAS HABER DEMOSTRADO LA PROPIEDAD, cuyo proceso seguido a este ultimo no esta relacionado con delitos previstos en al Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”
Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Interina comisionada para encargarse de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en el asunto relacionado a la solicitud de entrega de vehículo presentada por contra la decisión dictada en fecha 10-08-2016, y lo hace de la siguiente manera:
“… CAPITULO 1
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Considera la recurrente que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, observándose que dicho tribunal por medio emitió resolución en fecha 10-08-201 5, y la boleta de notificación fue recibida en fecha 12-08-2015 y que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente de despacho, por lo que para la presente fecha 18-08-201 5, nos encontramos dentro del cuarto día, tomando en consideración que según lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y juicio oral no se computarán sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
CAPITULO II
DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro a la resolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 10-08-201 5, apelación que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; toda vez que el recurrido mediante Resolución de esta misma fecha acordó la Entrega Plena de los Vehículos distinguidos con las siguientes características MARCA MACLC, MODELO R6O9TV. PLACAS AO6AI4T, SERIAL DE MOTOR ET6736J4776. SERIAL DE CARROCERÍA R6091V19256. COLOR AMARILLO. AÑO 1981. TIPO CHUTO. CLASE CAMIÓN, a la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.896.833 y el vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO 2ER20, PLACAS A52AD8T, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA CVR200203, COLOR AMARILLO, AÑO 1997, TIPO BATEA, al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.501.133, alegando el tribunal que los prenombrados ciudadanos en virtud de la negativa realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, de fecha 27-01-2015, (oficios N° TR-2- 0119-2015, dirigido a la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA y oficio N° TR-2-0120-2015, dirigido al ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO), demostraron a dicho tribunal la documentación correspondiente que les acreditara la propiedad de los automotores, aunado al hecho que en la celebración de la audiencia preliminar vinculada con la causa TPO1-P-2015- 007536, el mismo tribunal no admitiera los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que una de las partes, en este caso la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, no era parte del proceso; sin tomar en consideración que el mismo Tribunal en el auto de apertura a juicio oral y público, no se pronunció en cuanto a lo señalado en el escrito acusatorio, (que también fue solicitado en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 03-09-2014), en su último Capítulo; el cual señala lo siguiente”... Conforme a los artículos 55y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se solicita se sirva mantener la medida de incautación y confiscación de los bines e inmuebles que se hayan empleado en la comisión de los hechos investigados... “, y tampoco tomó en consideración el hechos que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 20-11-2014, remitió oficio signado bajo el N° TR-2-1882-2014, mediante el cual solicitaba de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se declarara con lugar la incautación preventiva de los vehículos anteriormente señalados, y lo que es más grave, que al verificar las actas que conforman la causa de marras se evidencia claramente que en fecha 23-07-2015, fueron convocadas las partes para llevarse a cabo la audiencia especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, verificándose que la misma fue diferid por cuanto en la sala no se encontraban presentes los solicitantes Abg. Roberto Durán, Abg. Ricardo Perera, ni el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, quienes habían quedado debidamente notificados en fecha 18-06- 2015 del acto en referencia, acordando el tribunal quinto de control del estado Trujillo, diferir el acto para el día 13-10-201 5, a la 01:30 p.m., debiendo además oficiar al Tribunal de Juicio N° 04 del mismo Circuito Judicial, a los fines que en la oportunidad correspondiente remitiera actuaciones relacionadas con los automotores solicitados en actas. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
PRIMERO: El Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Resolución emitida en fecha 10-08-201 5, consideró pertinente y ajustado a derecho como en efecto ocurrió acordar la entrega plena de los Vehículos distinguidos con las siguientes características MARCA MACLC, MODELO R6O9TV, PLACAS AO6AI4T, SERIAL DE MOTOR ET6736J4776, SERIAL DE CARROCERÍA R6091V19256, COLOR AMARILLO, AÑO 1981, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, a la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.896.833 y el vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO 2ER20, PLACAS A52AD8T, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA CVR200203, COLOR AMARILLO, AÑO 1997, TIPO BATEA, al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.501133, alegando el tribunal que los prenombrados ciudadanos en virtud de la negativa realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, de fecha 27-01 -201 5, (oficios N° TR-2- 0119-2015, dirigido a la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA y oficio N° TR-2-0120-2015, dirigido al ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO), demostraron a dicho tribunal la documentación correspondiente que les acreditara la propiedad de los automotores, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar vinculada con la causa TPO1-P-2015- 007536, el mismo tribunal no admitiera los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que una de las partes, en este caso la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, no era parte del proceso; sin tomar en consideración que el mismo Tribunal en el auto de apertura a juicio oral y público, no se pronunció en cuanto a lo señalado en el escrito acusatorio, (que también fue solicitado en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 03-09-2014), en su último Capítulo; el cual señala lo siguiente”... Conforme a los artículos 55y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se solicita se sirva mantener la medida de incautación y confiscación de los bienes e inmuebles que se hayan empleado en la comisión de los hechos investigados... “, y tampoco tomó en consideración el hechos de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 20-11-2014, remitió oficio signado bajo el N° TR-2- 1882-2014, mediante el cual solicitaba de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se declarara con lugar la incautación preventiva de los vehículos anteriormente señalados, y lo que es más grave, que al verificar las actas que conforman la causa de marras se evidencia claramente que en fecha 23- 07-2015, fueron convocadas las partes para llevarse a cabo la audiencia especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, verificándose que la misma fue diferid por cuanto en la sala no se encontraban presentes los solicitantes Abg. Roberto Durán, Abg. Ricardo Perera, ni el ciudadano VÍCTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, quienes habían quedado debidamente notificados en fecha 18-06-2015 del acto en referencia, acordando el tribunal quinto de control del estado Trujillo, diferir el acto para el día 13-10-2015, a la 01:30 p.m., debiendo además oficiar al Tribunal de Juicio N° 04 del mismo Circuito Judicial, a los fines que en la oportunidad correspondiente remitiera actuaciones relacionadas con los automotores solicitados en actas.
En base a lo anteriormente señalado, es imprescindible ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de Trujillo, que se evalúen detenidamente los consideraciones señaladas mediante la resolución dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Trujillo, de acuerdo a las siguientes premisas:
En primer lugar si bien es cierto, la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, no está siendo procesada en las actas que conforman la causa in comento, sino que simplemente está siendo la persona que figura como solicitante del vehículo MARCA MACLC, MODELO R6O9TV, PLACAS AO6AI4T, SERIAL DE MOTOR ET6736J4776, SERIAL DE CARROCERÍA R6091V19256, COLOR AMARILLO, ANO 1981, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, no es menos cierto que, existe previamente una solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la incautación preventiva de dicho vehículo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitudes y ratificaciones realizadas desde la misma audiencia de presentación de Imputados, así como en el escrito acusatorio y mediante la comunicación N° TR-2-1 882-2014, de fecha 20-11-2014, lo que deja claramente demostrado que el tribunal quinto de control de manera ¡lógica y en contravención de lo ya acordado, procedió a entregar plenamente el referido automotor a la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, basando su decisión en que la misma no forma parte del proceso y que acreditó la propiedad del bien, cercenando y menoscabando el derecho que tiene el titular de la acción penal, al no poder asistir como parte fundamental al acto de solicitud de entrega de vehículo, a ser escuchado y a que verificara tanto la documentación del vehículo y lo que es mas importante, el manifestar en dicha audiencia su opinión de oposición a la entrega del automotor, tal y como lo establecen las circulares y directrices emanadas de la Fiscalía General de la República, sin dejar de lado por supuesto lo relevante que es el presente asunto, motivado a que está dentro de las competencias especialísimas que tiene la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien al seguir las instrucciones de la superioridad debió como en efecto no sucedió haber sido escuchado y llamado a la celebración de la audiencia especial, la cual fue fijada para el día 13-10-2015, a la 01:30 de la tarde, y más sin embargo el Tribunal aquo adelantó opinión y emitió resolución de fecha 10-08-201 5, sin librar boletas o carteles, a los fines de que las partes pudieran ser escuchadas y procedió a entregar plenamente el vehículo a la solicitante. Cabe ahora la pregunta ¿Que elementos consideró el tribunal pertinente para la entrega de un bien sobre el cuál pesa una medida preventiva de incautación?. ..Si en la oportunidad correspondiente a la audiencia preliminar, no hubo pronunciamiento en cuanto a la entrega o no de los vehículo, porqué ahora resuelve entregar los bienes muebles sin convocar a las partes?.. .,Tomó en consideración el tribunal quinto de control, el acta de diferimiento de fecha 23-07-2015 suscrita por las partes que estaban presentes, en este caso solamente la Fiscalía Segunda?.. .cuáles son las razones para que el tribunal aguo emita una resolución previa haber fijado fecha para celebrar la audiencia de entrega de vehículo, sin notificar a la Fi5calía Segunda del Ministerio Público?... ¿Si anteriormente se había diferido la audiencia especial, porque las actuaciones completas se encuentran el tribunal en funciones de juicio N° 04 del estado Trujillo, que experticias tomó como referencia la jueza suplente para determinar la originalidad de los seriales de los dos vehículos?...estas y otras interrogantes, tendríamos que analizar detenidamente para encontrarle sentido a la resolución de fecha 10-08-2015, en la cual se acuerda la entrega de dos bienes, sobre los cuales pesan medidas preventivas de incautación, y más en el hecho de que uno de los solicitantes, el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, actualmente se encuentra siendo procesado en las actas que conforman la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ya en el debate de juicio oral y público.
En segundo lugar, y no menos importante lo constituye el hecho de que el tribunal quinto de control no consideró ni sopesó, las condiciones bajo las cuales se encontraban los automotores, es decir, en su decisión, no emite pronunciamiento en cuanto al cese de dichas medidas, sino que solo argumenta que en virtud de la negativa realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de fecha 27-01 -201 5, los solicitantes de autos acreditaron la propiedad sobre sus bienes muebles; situación que es totalmente contradictoria, toda vez que para nadie es un secreto, si bien el juez ostenta una cualidad discrecional, no es menos cierto que en la presente causa ya había sido fijada nueva fecha para que se ventilaran cuestiones de derecho en cuanto a los vehículos, y más sin embargo, se tomó una decisión totalmente contraria y a espaldas del Ministerio Público, sin tener la oportunidad de ser escuchada la opinión del titular de la acción penal a los fines de ratificar la negativa acordada y más si en el caso de marras ya había sido fijada en la oportunidad legal correspondiente fecha y hora para llevarse a cabo la audiencia especial, más sin embargo el recurrido cimentó su decisión valorando las pruebas presentadas por los solicitantes, entre ellas asumimos certificados de registros y otros instrumentos que debieron ser expuestos en la celebración de la audiencia especial, en presencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso, cuestión que nunca sucedió; siendo el caso que llama poderosamente la atención a esta Fiscalía el hecho de que el tribunal quinto de control, si ya había fijado fecha y hora para llevarse a cabo la aludida audiencia, no queda claro el porqué tomó una decisión totalmente contraria a los hechos y al derecho?, es decir, una decisión totalmente aislada de la vigilancia y control de las partes, en este caso, el ministerio público, como garante de los derechos y garantías de las partes que forman parte del presente proceso.
En tercer lugar, es importantísimo destacar que en relación al ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, las circunstancias varían en su condición de acusado, motivado a que actualmente esta enfrentando un proceso vinculado con las actas que nos ocupan, siendo el caso que el debate oral y público se inició recientemente y seria impropio adelantar opinión en cuanto al desenlace del mismo, pero llama la atención que el recurrido solamente haya fundamentado su ilógica resolución en el hecho de que la acusación fiscal no fue admitida para el mismo, por delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales no se pronunció en la audiencia preliminar acerca de la ratificación o no de la incautación en cuestión, sino que simplemente le bastó el hecho de que no fuera admitida la acusación por delitos previsto en la ley especial y que el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, acreditó propiedad sobre el vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO 2ER20, PLACAS A52AD8T, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA CVR200203, COLOR AMARILLO, AÑO 1997, TIPO BATEA, lo que cabe pensar en el presente asunto que el tribunal quinto actuó alejado de la normativa vigente, desvalorando lo preceptuado además en el artículo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señala lo siguiente: “... Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por delitos cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público... , se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios... “, en otras palabras la jueza suplente en el caso de autos no consideró lo dispuesto en la norma, y mas sabiendo que el prenombrado ciudadano se encuentra actualmente enfrentando el proceso de debate oral y público (Tribunal de Juicio N° 04 de Trujillo), el cual se encuentra en su etapa inicial, es decir, que no se podría emitir ningún pronunciamiento ni en su contra y menos sobre los bienes que alega sean de su propiedad.
Conforme a lo señalado, me permito acotar expresamente que el Legislador estipuló que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión.
Obsérvese que esta disposición legal difiere de la contemplada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta última consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo lo importante de destacar que, conforme a esta norma, la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el caso que nos ocupa toda vez que en fecha 27-01-2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, emitió su pronunciamiento mediante oficios N° TR-2-0119-2015, dirigido a la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA y oficio N° TR-2-0120-2015, dirigido al ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, (los cuales se adjuntan en copias simples al presente recurso), a través de los cuales se acordó Negar la entrega de los vehículos en referencia motivado a que en el oportunidad correspondiente se solicitó al recurrido la incautación preventiva de los automotores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en aras de garantizar el debido proceso y las resultas del proceso, aunado al hecho de que el material incautado en dichos bienes muebles, son considerados como estratégico, todo esto en razón de que el material incautado son materia prima propia de la industria nacional y el aparato productivo venezolano, motivo por el cual el Estado Venezolano tiene la ineludible necesidad de proteger su propio aparato productivo, a fin de cumplir con los fines propuestos.
Ahora bien, es necesario señalar para ilustración de la digna Corte de Apelaciones del estado Trujillo, transcribir parte de lo dispuesto en la resolución, emitida por el Juez Quinto de Control, en fecha 10-08-205, la cual expresa textualmente lo siguiente:”... además de analizado el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual establece en el primer aparte del numeral l .. . la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor...” tomando en consideración que el bien no se encuentra incautado y acreditada su propiedad, quien decide, considera que lo mas ajustado a derecho es acordar procedente la entrega plena al ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA, del objeto...». Situación, que evidentemente, es contradictoria con la medida preventiva de incautación que pesa sobre el bien reclamado y entregado, ya que si el tribunal de la causa en la correspondiente audiencia preliminar no se pronunció en relación a la entrega, se entiende que dichos automotores tácitamente continúan bajo la modalidad de incautación preventiva, no entendiéndose claramente el motivo por el cual según la resolución dictada en fecha 10-08-201 5, por el Tribunal Quinto de Control, acordó la entrega plena de los dos automotores utilizados para la comisión de delitos que atentan contra el patrimonio público, sin que se celebrara como en efecto había quedado expresa constancia la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo, ya fijada tanto en la agenda del tribunal como en la agenda de la Fiscalía Segunda de Trujillo, para el día 13-10-2015 a la 01:30 p.m. quedando dicho tribunal con la carga de notificar a as personas que en esa oportunidad es decir, el 23-07-2015 no acudieron a la mismas entiéndase (No acudieron) Los abogados Roberto Durán. Ricardo Perera ni el solicitante.
Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Séptimo de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservó lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Al 2-260 de fecha 1810612013. ..“Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.
Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30I04I2013...”resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.
Al respecto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cabe señalar que en base a los argumentos señalados anteriormente, el Tribunal Quinto de Control del Estado Trujillo, al acordar la entrega plena de los vehículos MARCA MACLC, MODELO R6O9TV, PLACAS AO6AI4T, SERIAL DE MOTOR ET6736J4776, SERIAL DE CARROCERÍA R6091V19256, COLOR AMARILLO, AÑO 1981, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, a la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, titular de la cédula de identidad N° y.- 11.896.833 y el vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO 2ER20, PLACAS A52AD8T, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA CVR200203, COLOR AMARILLO, AÑO 1997, TIPO BATEA, al ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.501.133, cercenó y vulneró derechos y garantías especialísimas de las partes, en este caso, el derecho del titular de la acción penal, al poder ratificar las negativas en virtud de que el tribunal recurrido, no tomó en cuenta el hecho de que ya había fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia especial, y más sin embargo tomó una decisión a priori sin contar con la opinión del Ministerio Público, y sin conocer cuáles fueron los documentos que presentaron los solicitantes y menos el poder verificar directamente las experticias practicadas a los automotores, motivado a que como bien se sabe la causa completa reposa en el Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 del Estado Trujillo, en el cual se encuentra actualmente celebrándose el debate oral y público, en donde figura como acusado uno de los hoy solicitantes, el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, y pese a todas estas consideración el recurrido emitiendo un pronunciamiento totalmente contrario a los hechos y al derecho.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y en consecuencia sea anulada la decisión impugnada mediante el presente escrito formal de apelación de autos, por considerar que la decisión tomada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Estado Trujillo, en fecha 10-08-2015, en la Causa TPOI-P-2015-007536, donde acordó la entrega plena de los vehículos distinguidos con las siguientes características MARCA MACLC, MODELO R6O9TV, PLACAS AO6AI4T, SERIAL DE MOTOR ET6736J4776, SERIAL DE CARROCERÍA R6091V19256, COLOR AMARILLO, AÑO 1981, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, a la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.896.833 y el vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO 2ER20, PLACAS A52AD8T, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA CVR200203, COLOR AMARILLO, AÑO 1997, TIPO BATEA, al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.501.133, alegando el tribunal que los prenombrados ciudadanos en virtud de la negativa realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, de fecha 27- 01-201 5, según oficio N° TR-2-0119-2015, dirigido a la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA y oficio N° TR-2-0120-2015, dirigido al ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO), demostraron a dicho tribunal la documentación correspondiente que les acreditara la propiedad de los automotores, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar vinculada con la causa TPO1-P-2015-007536, el mismo tribunal no admitiera los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que una de las partes, en este caso la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, no era parte del proceso; sin tomar en consideración que el mismo Tribunal en el auto de apertura a juicio oral y público, no se pronunció en cuanto a lo señalado en el escrito acusatorio, (que también fue solicitado en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 03-09-2014), en su último Capítulo; el cual señala lo siguiente”... Conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se solicita se sirva mantener la medida de incautación y confiscación de los bines e inmuebles que se hayan empleado en la comisión de los hechos investigados... “, y tampoco tomó en consideración el hechos que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 20-11-2014, remitió oficio signado bajo el N° TR-2-1 882-2014, mediante el cual solicitaba de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se declarara con lugar la incautación preventiva de los vehículos anteriormente señalados, y lo que es más grave, que al verificar las actas que conforman la causa de marras se evidencia claramente que en fecha 23-07-2015, fueron convocadas las partes para llevarse a cabo la audiencia especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, verificándose que la misma fue diferid por cuanto en la sala no se encontraban presentes los solicitantes Abg. Roberto Durán, Abg. Ricardo Perera, ni el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, quienes habían quedado debidamente notificados en fecha 18-06-2015 del acto en referencia, acordando el tribunal quinto de control del estado Trujillo, diferir el acto para el día 13-10-2015, a la 01:30 p.m., debiendo además oficiar al Tribunal de Juicio N° 04 del mismo Circuito Judicial, es por lo que solicito se admitan los siguientes planteamientos por los motivos antes expuestos y en consecuencia se rectifique la decisión emitida por el tribunal aquo en fecha 10-08-2015…”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Los ciudadanos VICTOR MONTILLA y MORAIMA UTILLA, asistidos por los abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE y RICARDO PERERA PARILLI, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro de la oportunidad legal para Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 10 de Agosto de 2015, exponen lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La presente contestación de recurso de apelación de autos es interpuesta en tiempo oportuno toda vez que la notificación de nuestros representado VICTOR HUGO MONTILLA fue consignada y aparece pública en fecha 26 de Septiembre de 2015, en el sistema automatizado, por lo que hoy martes 29 de septiembre de 2015 es el segundo día hábil para dar contestación al recurso interpuesto, ya que el lapso legal de tres días para contestar la apelación del auto a que hace referencia los artículos 426 y 439 del Código Adjetivo, aplicable al presente procedimiento, comenzó el veintiocho (28) de Septiembre de 2015, debiendo concluir el día treinta (30) del mismo mes y año.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INADMI ILIDAD DEL RECURSO
Luego de haber efectuado un análisis del recurso realizado por el Ministerio Público, esta defensa debe necesariamente señalar que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con las disposiciones de nuestra norma adjetiva penal. Consideran quienes suscriben que el Ministerio Público se coloca al margen de la ley y violenta de manera inequívoca las disposiciones que consagran la impugnabilidad objetiva cuando esta señala que as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y violenta la interposición del recurso cuando señala que estos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código, con indicación especifica de los puntos impugnados.
El artículo 423 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 426, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un órgano jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada los motivos de la decisión que la parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
De todo o anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de a ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un recurso de apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.
En este orden de ideas, desde nuestro humilde criterio como abogados asistentes, consideramos que esta normativa previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que se trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba. De lo contrario crearía un estado de indefensión a la parte que le corresponda responder el recurso, como en el caso particular que no sabemos bajo cuales de los supuestos establecidos en el artículo 439 procesal ejerció el recurso de apelación de autos el Ministerio Público, pues la decisión que recurrió No pone fin al (.J. proceso, no impide su continuación, no resolvió una excepción, no rechazó querelle o acusación, no fue sobre la libertad de algún imputado, no causa gravamen irreparable, no concedió ni rechazó libertad condicional, en fin, la decisión no abarca los supuestos establecidos en la mencionada norma, para que el Ministerio Público pudiera recurrir con fundamento en alguno de ellos, esta circunstançia es la indefensión creada la presente causa.
La defensa considera oportuno señalar que el Ministerio Público se queda obsoleto
en cuanto a la forma de promover su recurso, pues no señale él, o los posibles motivos de su apelación y además de ello desarrolló todo un contradictorio entre sus afirmaciones, violentando con ello esa impugnabilidad objetiva de la que hablamos en líneas anteriores ya que la defensa no tiene claro los aspectos en que debe defenderse.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Alega el Ministerio Público en su escrito lo siguiente:
“...Sin tomar en consideración que el Tribunal en el auto cíe apertura a juicio oral y público, no se pronunció en cuanto a lo señalado en el escrito acusatorio (que también fue solicitado en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 03-09-2014) en su último capitulo el cual señala lo siguiente (...) se solicita se sirva mantener la medida de incautación y confiscación de los bienes e inmuebles que se hayan empleado en la comisión de los hechos investigados (...) y tampoco tomó en consideración el hecho de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 20-11-2014, remitió oficio signado bajo el N° TR-2-1882- 2014, mediante el cual solicitaba (‘a..) se declarara con lugar la incautación preventiva de los vehículos anteriormente señalados (..) En primer lugar (,) Si bien es cierto que la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, no esta siendo procesada (a.) no es menos cierto que, existe previamente una solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la incautación preventiva de dicho vehículo () solicitudes y ratificaciones realizadas desde la misma audiencia de presentación de imputados, así como en el escrito acusatorio (...) lo que deja claramente demostrado que el Tribunal quinto de control de manera ilógica y en contravención de lo ya acordado, procedió a entregar plenamente el referido automotor a la ciudadana MORAIMA (...) cercenando y menoscabando el derecho que tiene el titular de la acción penal, al no poder asistir corno parte fundamental al acto de solicitud de entrega de vehículo, a ser escuchado y a que verificara tanto la documentación del vehículo () y manifestar en dicha audiencia su aposición a la entrega del automotor (..) no menos importante lo constituye el hecho de que el tribunal quinto de control no consideró ni sopesó, las condiciones bajo las cuales se encontraban los automotores, es decir, en su decisión, no emite pronunciamiento en cuanto al cese de dichas medidas, sino que sólo argumenta que en virtud de la negativa realizada por la Fiscalía (..) los solicitantes de autos acreditaron la propiedad sobre sus bienes muebles.”
CAPITULO CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
La defensa considera que la recurrida fundamentó de manera acorde a lo señalado por el Legislador la decisión que el Ministerio Público impugnó, en criterio de la defensa la decisión recurrida por el Ministerio Público es una decisión LÓGICA MOTIVADA, el Ministerio Público estaba obligado a establecer en cuál de esos motivos incurrió a juzgadora con su decisión, cosa que nunca hizo, sólo se limitó a manifestar que se le cercenó el derecho de ser oído en la audiencia de entrega de vehículos.
La defensa considera en caso de admitirse el recurso interpuesto por el Ministerio Público que el mismo debe ser declarado SIN LUGAR. Es falso que al Ministerio Público se le haya violentado el derecho de ser escuchado, pues la entrega de objetos a que se refiere el artículo 293 procesal faculta al Tribunal de Primera Instancia a entregar los objetos sin realizar audiencia alguna; la opinión del Ministerio Público ya se encuentra soportada en la negativa expresa que emite en el despacho fiscal a la parte solicitante, solamente cuando se trata de Vehículos provenientes del Hurto o Robo de los mismos y existan dos solicitantes por un mismo vehículo es que el Juez se encuentra obligado por la Ley especial a fijar una audiencia para escuchar los alegatos de los solicitantes, no los del Ministerio Público, No, solo de los solicitantes; cosa que no ocurre en el presente caso.
Por otra parte la defensa no debe dejar de señalar que el Ministerio Público trata de confundir a la Corte de Apelaciones al señalar que solicitaron a incautación preventiva de los vehículos, pero no señala si los mismos fueron incautados o no, y a entender de la defensa sobre los vehículos entregados por el Tribunal no pesa incautación emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, esa es la causa por la cual el Tribunal al no haber incautado los vehículos se pronuncia sobre la entrega de los mismos; considerando a su vez la defensa que el Tribunal si realizó un acto de justicia sobre los solicitantes, pues, los vehículos no fueron retenidos por los funcionarios actuantes con motivo de un delito de homicidio o algo parecido, que obligara en la fase de investigación o posterior a ella, realizar peritajes que requieran la presencia de los mismos, los vehículos fueron retenidos por un delito económico que no ameritaba la práctica de experticias rigurosas, sino solo la experticia de identificación de seriales del mismo; por lo que mantener retenido los vehículos en un estacionamiento expuestos a la intemperie bajo los embates del sol y el agua, en más perjudicial, pues se atenta contra derechos constitucionales como el derecho a la Propiedad y al Trabajo que el estado Venezolano se encuentra obligado a garantizar.
El Gravamen irreparable cuando un vehículo se encuentra retenida en un estacionamiento Judicial es incalculable, daños de pintura, cauchos, motor, caja.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones o siguiente:
1.-) Se Inadmita el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por crear indefensión con la manera de proponerlo y por carecer de los requisitos de forma exigidos por el legislador y;
2.) En caso de admitirse el recurso planteado por el Ministerio Público, solicitamos que el mismo sea declarado SIN LUGAR por tratarse de un recurso infundado que no señala cual fue la violación de normas en que incurrió la Juzgadora…”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto en función de Control en fecha 10 de Agosto de 2015, mediante la cual, previa solicitud, acordó la entrega plena de los vehículos distinguidos con las siguientes características MARCA MACLC, MODELO R6O9TV, PLACAS AO6AI4T, SERIAL DE MOTOR ET6736J4776, SERIAL DE CARROCERÍA R6091V19256, COLOR AMARILLO, AÑO 1981, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, a la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.896.833 y el vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO 2ER20, PLACAS A52AD8T, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA CVR200203, COLOR AMARILLO, AÑO 1997, TIPO BATEA, al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, en virtud de la negativa realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, de fecha 27-01 -201 5, (oficios N° TR-2- 0119-2015, dirigido a la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA y oficio N° TR-2-0120-2015, dirigido al ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO), demostraron a dicho tribunal la documentación correspondiente que les acreditara la propiedad de los automotores, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar vinculada con la causa TPO1-P-2015- 007536, el mismo tribunal no admitiera los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que una de las partes, en este caso la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, no era parte del proceso; sin tomar en consideración que el mismo Tribunal en el auto de apertura a juicio oral y público, no se pronunció en cuanto a lo señalado en el escrito acusatorio, (que también fue solicitado en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 03-09-2014), en su último Capítulo; el cual señala lo siguiente”... Conforme a los artículos 55y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se solicita se sirva mantener la medida de incautación y confiscación de los bienes e inmuebles que se hayan empleado en la comisión de los hechos investigados... “, y tampoco tomó en consideración el hechos de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 20-11-2014, remitió oficio signado bajo el N° TR-2- 1882-2014, mediante el cual solicitaba de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se declarara con lugar la incautación preventiva de los vehículos anteriormente señalados, y lo que es más grave, que al verificar las actas que conforman la causa de marras se evidencia claramente que en fecha 23- 07-2015, fueron convocadas las partes para llevarse a cabo la audiencia especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, verificándose que la misma fue diferid por cuanto en la sala no se encontraban presentes los solicitantes Abg. Roberto Durán, Abg. Ricardo Perera, ni el ciudadano VÍCTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, quienes habían quedado debidamente notificados en fecha 18-06-2015 del acto en referencia, acordando el tribunal quinto de control del estado Trujillo, diferir el acto para el día 13-10-2015, a la 01:30 p.m., debiendo además oficiar al Tribunal de Juicio N° 04 del mismo Circuito Judicial, a los fines que en la oportunidad correspondiente remitiera actuaciones relacionadas con los automotores solicitados en actas.
Visto el motivo de apelación esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:
En el presente caso, se observa que la persona solicitante o reclamante del vehiculo en cuestión no es parte del procedimiento, es una tercera persona que nada tiene que ver con la investigación penal, tiene el derecho de solicitar ante el tribunal respectivo la reclamación del bien de su propiedad una vez que demuestre su propiedad en garantía ese derecho fundamental que establece la norma constitucional aún cuando en principio sea objeto de una incautación preventiva, siempre y cuando su solicitud se realice en la oportunidad procesal como es la Audiencia Preliminar, agotada la misma, corresponde al Juez de Juicio pronunciarse cuando decida al fondo de la controversia.
Ahora bien, en el caso concreto, revisada la decisión objeto de recurso se observa que, el Tribunal Quinto en funciones de Control, previa solicitud, resuelve sobre la entrega de los vehículos, señalando en su texto:
“En este sentido, el vehículo fue solicitado por ante el Ministerio Publico, en fecha 27-01-2015, por considerar el Ministerio Publico que el mismo fue incautado por investigación seguida por delito relacionado con delincuencia organizada, sin embargo, la acusación no fue admitida por delitos de tal naturaleza, asi mismo, se puede observar que el propietario del vehiculo solcitado no es parte del proceso por el que se inicio la investigacion. De igual manera se observa de la revisión de las presentes actuaciones que el interesado, consignó documentos, certificación del registro del vehiculo, más sin embargo, observa ésta juzgadora, que si bien es cierto existe un peligro de fuga y la fama del buen derecho no es menos cierto que el ciudadana MORAIMA UTRILLA, es el legítima propietaria del bien y no se encuentra imputado, investigado o acusado en el presente asunto, por lo tanto mal se le podría imputar la comisión de un delito a su persona o mal se podría presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que es un tercero ajeno al proceso, por lo que hace presumir a quien aquí decide la buena fe del mismo y de que no participó en el hecho por cuanto así lo determinó el Ministerio Público a través de la Investigación, no pretende esta juzgadora, contradecir lo decretado por la jueza que suscribió la declaratoria de incautación, más sin embargo, fundado en los principios de igualdad procesal, justicia social, y como medida provisional que es sujeta de revisión por cuanto fue otorgado bajo los mismos parámetros de una medida de coerción personal, tal como lo establecen los artículos 242 y 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, analiza el artículo 25 de la Ley sobre el delito de contrabando el cual establece en el primer aparte del numeral 1° …la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”, tomando en cuanto lo estipulado en la normativa citada puede concluir quien suscribe que no encuentra ajustado a derecho que cargue el ciudadano MORAIMA UTILLA, quien es propietaria del bien incautado con una incautación de un bien de su propiedad, cuando no ostenta el carácter de sujeto pasivo de la misma, por el contrario, es un tercero actuante de buena fe y que no fue acreditada su participación en el hecho delictivo por cuanto ni fue imputado ni acusado por el ministerio fiscal, en este sentido considera quien decide , que lo mas ajustado a derecho es acordar procedente la entrega plena del vehículo al ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11896833, del vehiculo Marca: Maclç Modelo: R6O9TV Placas: AO6AI4T, Serial Motor: ET6736J4776, Serial de Carrocería: R6091V19526, Color: Amarillo, Año: 1.981, Tipo: Chuto, Clase: Camión, tras haber demostrado la solicitante la documentación que le acredita la propiedad. Con respecto a la solicitud del objeto Clase: Remolque, Marca: Fabricación Nac, Modelo: 2ER20 Placas: A52AD8T, Serial Motor: NO PORTA, Serial de Carrocería: CVR200203, Color: Amarillo, Año: 1.997, Tipo: Batea, el Ministerio Publico del Ministerio Público, en fecha 27-01-2015, nego la entrega, debido a que el vehículo y su carga (material de construcción) fue, incautado en la comisión de delitos de Trafico y Comercio de Material considerado material estratégico, por cuanto representa un insumo básico utilizado en los procesos productivos del país, aunado al hecho que esta Representación del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de Trujillo, la Incautación de los Bienes retenidos en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, la acusacion no fue admitida por delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y observando la revisión de las presentes actuaciones que el interesado, consignó documentos, certificación del registro del vehiculo, que acredita la propiedad, y al haber culminado la investigación, además analizado el artículo 25 de la Ley sobre el delito de contrabando el cual establece en el primer aparte del numeral 1° …la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”, tomando en consideración que el bien no se encuentra incautado y acreditada su propiedad, quien decide , considera que lo mas ajustado a derecho es acordar procedente la entrega plena al ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA, del objeto Clase: Remolque, Marca: Fabricación Nac, Modelo: 2ER20 Placas: A52AD8T, Serial Motor: NO PORTA, Serial de Carrocería: CVR200203, Color: Amarillo, Año: 1.997, Tipo: Batea, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consceuncia, en base a lo señalados en los artículos 175, 177 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones: ACUERDA: La entrega plena a ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11896833, del vehiculo Marca: Maclç Modelo: R6O9TV Placas: AO6AI4T, Serial Motor: ET6736J4776, Serial de Carrocería: R6091V19526, Color: Amarillo, Año: 1.981, Tipo: Chuto, Clase: Camión, tras haber; Y LA ENTREGA plena al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTILLA, del objeto Clase: Remolque , Marca: Fabricación Nac, Modelo: 2ER20 Placas: A52AD8T, Serial Motor: NO PORTA, Serial de Carrocería: CVR200203, Color: Amarillo, Año: 1.997, Tipo: Batea, TRAS HABER DEMOSTRADO LA PROPIEDAD, cuyo proceso seguido a este ultimo no esta relacionado con delitos previstos en al Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. .”
Vista la decisión esta Alzada destaca que, tal y como lo refiere la decisión, el A quo que el mismo fue incautado por investigación seguida por delito relacionado con delincuencia organizada, sin embargo, la acusación no fue admitida por delitos de tal naturaleza, así mismo, se puede observar que el propietario del vehiculo solicitado no es parte del proceso por el que se inicio la investigación. De igual manera se observa de la revisión de las presentes actuaciones que los interesados, consignaron documentos, certificación del registro del vehiculo, se observa que si bien es cierto existe un peligro de fuga y la fama del buen derecho no es menos cierto que el ciudadana MORAIMA UTRILLA, es el legítima propietaria del bien y no se encuentra imputada, investigado o acusado en el presente asunto, la solicitante es una tercera persona ajena al proceso, por lo que hace presumir a esta Alzada, que la misma es una propietaria de buena fe, al respecto la a quo señaló lo siguiente:
“… tal como lo establecen los artículos 242 y 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, analiza el artículo 25 de la Ley sobre el delito de contrabando el cual establece en el primer aparte del numeral 1° …la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”, tomando en cuanto lo estipulado en la normativa citada puede concluir quien suscribe que no encuentra ajustado a derecho que cargue la ciudadana MORAIMA UTILLA, quien es propietaria del bien incautado con una incautación de un bien de su propiedad, cuando no ostenta el carácter de sujeto pasivo de la misma, por el contrario, es una tercera actuante de buena fe y que no fue acreditada su participación en el hecho delictivo por cuanto ni fue imputada ni acusado por el ministerio fiscal, en este sentido considera quien decide , que lo mas ajustado a derecho es acordar procedente la entrega plena del vehículo Marca: Maclç Modelo: R6O9TV Placas: AO6AI4T, Serial Motor: ET6736J4776, Serial de Carrocería: R6091V19526, Color: Amarillo, Año: 1.981, Tipo: Chuto, Clase: Camión, tras a la ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, haber demostrado la solicitante la documentación que le acredita la propiedad. Así se Decide.
Con respecto a la solicitud del objeto Clase: Remolque, Marca: Fabricación Nac, Modelo: 2ER20 Placas: A52AD8T, Serial Motor: NO PORTA, Serial de Carrocería: CVR200203, Color: Amarillo, Año: 1.997, Tipo: Batea, el Ministerio Publico, en fecha 27-01-2015, negó la entrega, debido a que el vehículo y su carga (material de construcción) fue, incautado en la comisión de delitos de Trafico y Comercio de Material considerado material estratégico, por cuanto representa un insumo básico utilizado en los procesos productivos del país, aunado al hecho que esta Representación del Ministerio Público, solicitó al Aquo, la Incautación de los Bienes retenidos en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, la acusación no fue admitida por delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y observando la revisión de las presentes actuaciones que el interesado, consignó documentos, certificación del registro del vehiculo, que acredita la propiedad, y al haber culminado la investigación, además analizado el artículo 25 de la Ley sobre el delito de contrabando el cual establece en el primer aparte del numeral 1° …la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”, tomando en consideración que el bien no se encuentra incautado y acreditada su propiedad, quien decide , considera que lo mas ajustado a derecho es acordar procedente la entrega plena al ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA, del objeto Clase: Remolque, Marca: Fabricación Nac, Modelo: 2ER20 Placas: A52AD8T, Serial Motor: NO PORTA, Serial de Carrocería: CVR200203, Color: Amarillo, Año: 1.997, Tipo: Batea.
De lo anotado se concluye que la Juez de Control actúo apegada a la ley, al quedar demostrado que la solicitante no es parte en la investigación y es la legitima propietaria del bien objeto del asunto penal, motivos suficientes para hacer la entrega del bien descrito anteriormente. Se confirma el auto recurrido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Abg. DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina comisionada para encargarse de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputados los ciudadanos MORAIMA COROMOTO UTILLA y VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007536, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 10 de Agosto de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “.... La entrega plena a ciudadana MORAIMA COROMOTO UTILLA, del vehiculo Marca: Maclç Modelo: R6O9TV Placas: AO6AI4T, Serial Motor: ET6736J4776, Serial de Carrocería: R6091V19526, Color: Amarillo, Año: 1.981, Tipo: Chuto, Clase: Camión, tras haber; Y LA ENTREGA plena al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTILLA, del objeto Clase: Remolque, Marca: Fabricación Nac, Modelo: 2ER20 Placas: A52AD8T, Serial Motor: NO PORTA, Serial de Carrocería: CVR200203, Color: Amarillo, Año: 1.997, Tipo: Batea, TRAS HABER DEMOSTRADO LA PROPIEDAD, cuyo proceso seguido a este ultimo no esta relacionado con delitos previstos en al Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”
Segundo: Se confirma el auto Recurrido.
Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria