REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001153
ASUNTO : TP01-R-2016-000055

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de FEBRERO de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE Y LUIS ALBARRAN actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana SINDOA WAGDA VANESSA ALFONZO MENDOZA, en la causa penal Nº TP01-P-2016-001153, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…: PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el imputado SINDOA VANESSA ALFONZO MENDOZA, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 16 eiusdem, de conformidad con el articulo 234 del COPP…TERCERO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP. Sitio de reclusión DEPARTAMENTO POLICIAL 1.1 LA PLAZUELA
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” LEGITIMIDAD DE ACTUACION
CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS
CAPITULO TERCER DECISION QUE SE RECURRE
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N2 05 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, para DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestra representada, entre otras cosas lo siguiente:
“.. Este Tribunal (...) ahora bien en cuanto a la medida solicitada se acuerda la Medida Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236 y 237 del COPP, SIENDO que se configuro el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto la pena que se puede llegar a imponer excede de los 10 años, por haber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, existir elementos de convicción como lo son el acta policial, acta de denuncio, se logro e! objetivo para la víctima todo el ¡ter criminis se realizó y esta ciudadana señalada por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, () que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado..”
CAPITULO CUARTO
RAZONES DE DERECHO
Honorables magistrados, considera la Defensa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 05, NO FUNDAMENTÓ SU DECISIÓN, es decir, DEJA EN EVIDENCIA EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN que priva de libertad de manera preventiva a nuestra representada. La Decisión del Juzgador debe tratarse de una sentencia que se valga por sí misma, que los fundamentos utilizados para servir de bastión de la misma sean suficientes, convincentes y que no dejen lugar a dudas sobre la decisión que se toma.
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA
En criterio de esta defensa y de manera muy respetuosa hacia el Tribunal recurrido debemos manifestar que el Juzgador erró en su decisión. Al tomar como primera medida apartarse de la precalificación jurídica que dio el Ministerio Público a los hechos y establecer para nuestra representada el Grado de Cómplice en el delito de Extorsión, de Conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Especial, ocurren dos circunstancias que violan de manera flagrante los Derechos Constitucionales y procesales que abrigan a nuestra representada como el derecho a la Defensa, El Debido Proceso, y el más importante derecho humano después del derecho a la vida para cualquier persona, como lo es el derecho a la libertad.
En cuanto a la primera gama de derechos que denunciamos como violentados, debemos decir que sencillamente no podía establecer el Juzgador en su decisión que la pena que pudiera llegarse a imponer excedía de los 10 años, pues el artículo 11 especial (del cual hablaremos más adelante) señala que la pena del delito principal se aplica PERO, rebajada en un tercio por tratarse de una complicidad, razón por la cual consideramos que en ese sentido el juzgador aprecia falsamente la circunstancia de la pena a imponer para nuestra representada en caso de obtener una sentencia desfavorable, bien por juicio o bien por procedimiento especial, pues dicha pena en su limite mínimo para una persona que nunca ha sido procesada penalmente no alcanza siquiera los ocho (8) años y de allí en caso de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos sigue su rebaja, de manera tal que no es corno lo hace ver el juzgador en su decisión.
Otro aspecto que debemos señalar en relación a los fundamentos del juzgador es que el peligro de fuga que se señala no es tan evidente en el presente caso, en primer lugar por cuanto nuestra representada tiene su arraigo en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, determinado por su domicilio, pues vive en la conocida urbanización La Beatriz del Municipio Valera Estado Trujillo, además de laborar en la ciudad de Valera Estado Trujillo, específicamente en la Panadería y Pastelería El Merideño, ubicada al frente de la Parada de Vehículos de Transporte Público de Motatan, avenida 8 con calles 5 y 4 Valera Estado Trujillo, por lo que podemos manifestar con total propiedad y responsabilidad que nuestra representada no tendría intenciones de evadir el proceso.
En líneas anteriores hablamos de la pena que pudiera llegar a imponerse, y para ser más exactos honorables magistrados, en el peor de los casos que la defensa decida en audiencia preliminar que nuestra representada se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer sería de cinco (5) años, es decir, jamás,
como lo manifestó el Juez en su decisión, la pena sería ni siquiera igual a los 10 años, razón por la cual tampoco pudiéramos hablar de la pena a imponer.
En cuanto a la magnitud del daño causado esta defensa debe señalar que ciertamente el delito de Extorsión en un delito pluriofensivo que afecta derechos importantísimos de la víctima como lo es el derecho a la propiedad y el derecho a la salud psíquica de la persona, sin embargo cuando hablamos de la magnitud del daño causado en el presente delito debemos ver con sumo cuidado las circunstancias que rodean el injusto, entre ellas como desarrolló ese consenso para la entrega material del bien hurtado ( en el presente caso) y el pago del dinero o mal denominado “rescate”, así como la presunta participación de las personas denominadas sujetos activos y cómplices del delito.
Ciudadanos magistrados, si observan detenidamente las actas que conforman el proceso pueden ustedes detallar que nunca existió ese constreñimiento, la víctima no señala que LOS AUTORES MATERIALES del delito le hayan infundido temor de causarle graves daños a su vehículo o a su integridad personal, y no es que con ello la defensa pretende impunidad en el presente caso, NO, PERO si se trata de hacer ver que los funcionarios actuantes desde el punto de vista policial procesal no subsumen la acción de la persona del sexo masculino que efectuaba las llamadas a la víctima dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial, o al menos la víctima en su narración de los hechos se encuentra manifestando en gran parte la verdad verdadera de los hechos y no la procesal, es decir, que nunca fue amenazado por los sujetos o el sujeto activo, que simplemente no conversó con las personas que le hurtaron su vehículo, que siempre fue a través de algún intermediario, que mi representada no conoce a los sujetos que llamaban a la víctima, que nuestra representada nunca recibió de manos de la víctima el presunto dinero, y que por esa razón las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos nunca se asemejan a los establecido por el legislador en su ley especial, es decir, que debe mediar la amenaza, el constreñimiento y/o amedrentamiento por parte del o los extorsionadores para obtener el dinero que dice la víctima le estaban solicitando.
Asimismo debemos manifestar que nuestra representada previo a su detención nunca conversó telefónicamente con la víctima, la única participación que tiene es haber recibido “SUPUESTAMENTE”, el denominado paquete con el “dinero” PUES, ES INCONSEBIBLE QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, dejen constancia en el acta que el día 03 de Febrero, fecha de la detención de nuestra representada a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, el Mini Centro Comercial Curazao ubicado en pleno centro de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, no estaba laborando y por ende no pudieron tener la colaboración de por lo menos un testigo que afirmara o respaldara que ciertamente nuestra representada recibió el dinero de manos de la víctima, eso es tratar de asaltar la inteligencia de juez recurrido y hasta de ustedes mismos honorables magistrados por cuanto tal afirmación es falsa.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, al establecerse la participación de nuestra representada como Cómplice en el delito de Extorsión debemos manifestar que el juzgador debió establecer en su decisión que la complicidad es una complicidad NO NECESARIA, si bien la Ley Especial no señala esa circunstancia con todo respeto debemos manifestar que el legislador yerra en este aspecto, desde que el derecho penal comenzó a regir la conducta de los ciudadanos, en el foro penal venezolano se han establecido los diferentes tipos de participación en un delito, desde el autor intelectual, material, hasta los cómplices o encubridores; ¿y porque afirmamos que el legislador erró?, con total responsabilidad debemos decir, que no hizo esa pequeña diferencia entre el Cómplice Necesario y el No Necesario, son dos acciones muy distintas que desde el punto de vista del derecho penal y la aplicación de las penas tienen diferencias muy grandes, el primero de ellos tiene el dominio del hecho sin su concurso el delito no se hubiere realizado, distinto al No Necesario que la acción ejecutada puede ser realizada por cualquier persona…..En el presente caso en criterio de la Defensa respetados Jueces de Corte, nos encontramos en principio ante una Complicidad No Necesaria, pues aun con la creencia para algunos que nuestra representada fue enviada a recibir el dinero (cosa que estamos seguros no fue así) esa conducta la pudo haber realizado cualquier persona, es decir, la presunta participación de nuestra representada en los hechos la pudo haber desarrollado cualquier persona. No era nuestra representada un actor fundamental en los hechos, por ello consideramos que esa autoría de complicidad no necesaria debe ser enmarcada conforme al Código Penal Venezolano en su artículo 84 numeral 32 y no conforme a la Ley Especial, que aun cuando rige para estos delitos especiales en nuestro criterio para ello exige una participación más fundamental que la de recibir un paquete, por ejemplo; el que recibe un paquete no tiene conocimiento que la víctima pueda tener el dinero suficiente para cancelar una suma peticionada por el extorsionador a cambio de no causarle daños, en cambio el que da la información al extorsionador de que una determinada persona posee dinero y puede ser objeto de constreñimiento tiene más responsabilidad por cuanto sin su concurso el extorsionador no hubiere podido realizar la llamada extorsiva; a esto es que se refiere el legislador en la ley especial para hablar de complicidad regida por dicha ley, por lo que seguimos afirmando, la participación accesoria no necesaria debe regirse por el Código Penal, y así lo solicitamos en el presente caso.
De tal manera ciudadanos Magistrados que la presumible participación de nuestra representada en los hechos en caso de ser demostrada en el proceso, no causa un daño en gran magnitud y menos en el presente caso donde la víctima no ha manifestado ni un ápice de amenaza o constreñimiento por parte del sujeto activo del delito.
Continuando con el llamado peligro de fuga, es evidente que nuestra representada nunca ha pasado por una situación parecida, es decir, nunca ha estado detenida por lo que no tiene conducta pre delictual y era imposible para el Juzgador evaluar un proceso anterior.
Para finalizar sobre este punto debemos manifestar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 12 establece:
“44.1.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
En base a lo preceptuado por nuestra Carta Magna la Defensa considera que la privación judicial preventiva de libertad acordada contra nuestra representada SINDOA WAGDA VANESSA AL.FONZO MENDOZA, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto en nuestro proceso penal venezolano, la regla es la libertad y la privación es la excepción, después de analizar las circunstancias de su aprehensión y analizar el peligro de fuga consideramos que nuestra representada no pueden ser sometida a una “pena de banquillo”, pues el juzgamiento en libertad da a entender que las medidas cautelares jamás podrán sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de la culpabilidad en el juicio, así como la transitoriedad (rebús sic stantibus) de la medida a imponer; implica que constantemente esta medida cautelar de privación de libertad tenga que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad, asuntos que han de motivar por parte del juez justificación en todo momento.
EN CUANTO AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN
Es demasiado evidente que NO EXISTE ese peligro de obstaculización señalado por el legislador, la presunción que exige el legislador sobre este peligro queda desvirtuada en primer lugar por cuanto nuestra representada no tiene acceso ni a la víctima para que esta pueda declarar de manera reticente sobre los hechos, pues ya emitió su declaración en el proceso, por otra parte no tiene la influencia sobre los funcionarios actuantes en su aprehensión y mucho menos sobre otros funcionarios que pudieran realizar experticias que guarden relación con los hechos, sencillamente porque no tiene conocimiento de que funcionario pudiera ser designado para ello, ya que se debe partir de este supuesto para hablar del peligro de obstaculización, y en segundo lugar, como pueden observar ustedes honorables magistrados, el juez recurrido no emite opinión o fundamentación alguna del porque considera que existe peligro de obstaculización, existe una total ausencia de motivación en su decisión, al momento de tomar la decisión de decretar la privación judicial preventiva de libertad de nuestra representada estaba obligado por ley a establecer los fundamentos del peligro de obstaculización, de no hacerlo, como ocurrió, además de dejar acéfala de motivación su decisión, deja en indefensión a nuestra representada porque no tenemos como saber o entender que se imaginó el juzgador sobre el peligro de obstaculización el cual solo mencionó de manera general como existente en su decisión pero no nos explicó porque ocurría, allí quedó en evidencia clara que no existe peligro de obstaculización, pues con sólo preguntarnos ¿Qué elementos de la investigación podrían obstaculizar nuestra representada?. El artículo 238 procesal penal señala que debe haber la sospecha que el imputado o imputada; destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; que se sospeche que los imputados influirán en que coimputados, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o que induzcan a otros u otras a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conducta antijurídica que tampoco EXPLICA el juzgador como se materializa en el presente caso.
Esta situación evidentemente viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que abriga a nuestra representada;
EL Debido Proceso y el Derecho a la Defensa se encuentran establecidos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen entre otras cosas lo siguiente:
“articulo 49.1- El Debido Proceso.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley...”
“artículo 1.- Juicio Previo y Debido Proceso.-...”
Esta defensa considera que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N2 05 vulneró tales postulados, los cuales son de su OBLIGATORIO cumplimiento al actuar como Juez de Control de Garantías Constitucionales, pues en el presente caso no MOTIVÓ su decisión en cuanto al peligro de obstaculización.
En atención a todo lo expuesto y en criterio de esta defensa, la decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que en el presente caso es el tribunal 05 en funciones de Control, no puede constituir una mera actuación, sino que debe constituir un acto formal a través del cual se pone en conocimiento a un sujeto, en este caso de nuestra representada SINDOA WAGDA VANESSA AL.FONZO MENDOZA, de las razones por las cuales se le priva de libertad.
….DE LA CONGRUENCiA DE LA DECISIÓN EMITIDA
Sin ánimos de ser tediosos, sobre este particular seremos cortos pero precisos, el juzgador presenta una extrema confusión, primero señala en su decisión la complicidad y luego finaliza mencionando “...que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado... “, AUTOR de qué? De la complicidad o de la extorsión, claro está la defensa que es autor de la complicidad a lo que se refiere el juzgador, sin embargo lo que queremos transmitir es que la sentencia además de ser inmotivada se realizó de manera contradictoria sin explicación alguna de ello.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Los recurrentes ciudadanos Defensor Abogados ROBERTO DURAN INFANTE y LUIS ALBARRAN señalan como motivo del recurso de apelación que la privación judicial preventiva de libertad dictada a su defendida es improcedente por inmotivada, que se violo el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la libertad. Indican además que no hay peligro de fuga ni de obstaculización ya que su patrocinada posee arraigo en el Estado Trujillo, que de las actas del proceso se evidencia que la victima nunca fue amenazada por los sujetos o el sujeto activo, que simplemente no converso con las persona que le hurtaron su vehiculo que siempre fue a través de algún intermediario, que su representada no conoce a los sujetos que llamaban a la victima, que nunca recibió de manos de la victima el presunto dinero. Que su única participación es haber recibido SUPUESTAMENTE el paquete con el dinero; que el juzgador en su decisión debió establecer que la complicidad es una complicidad no necesaria que no causa un daño en gran magnitud, que la imputada no tiene conducta predelictual solicitando sea revocada dicha decisión y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido observa esta Alzada que la procesada ciudadana SINDOA WAGDA VANESSA ALFONZO MENDOZA en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado señaló expresamente que ella bajo a buscar la ropa de la niña, que encontrándose conversando con la empleada, que llego un señor y la llevo hasta donde estaba un carro rojo y allí se encontraba el esposo de la peluquera, que le pedían dinero por teléfono, que la tuvieron como hasta las siete de la noche y no le permitían irse, que ella conoce a la víctima, que ella llamo al padre de su hija, estos son aspectos que deben ser investigados a los fines de establecer la verdad de lo ocurrido, porque si bien es cierto la ciudadana investigada fue aprehendida presuntamente recibiendo el “paquete” que contenía el dinero solicitado con motivo del delito de extorsión, se hace necesario determinar cual era el numero de teléfono del cual se hicieron las llamadas a la víctima de la extorsión, la conexión que pueda existir entre este número y el de la ciudadana procesada, el conocimiento que se tienen tanto la víctima como la imputada a los fines de determinar las razones por las cuales una persona que dice conocer a otra se va a presentar a retirar un dinero producto de un hecho punible; sumado a ello se observa que la procesada es una persona profesional en el área de Ingeniería de Computación, de manera que es necesario aportar al proceso elementos que por lo menos orienten a la participación espontánea y dolosa de la procesada en los hechos objeto del proceso, pues su exposición orienta, como tesis defensiva, a que fue utilizada para recibir un dinero pero que la misma desconocía el motivo de ello.

El aspecto referido a la calificación jurídica que impugna la Defensa de la ciudadana SINDOA WAGDA VANESSA ALFONZO MENDOZA es menester dejar establecido que en el momento en que se encuentra el presente proceso la misma luce ajustada en virtud de que efectivamente ha sido acreditada la comisión del delito de Extorsión pues a una persona le fue hurtado un vehículo y luego recibió llamadas dirigidas a que pagara un rescate para la devolución del bien, en cuanto a la participación de la hoy investigada el juez a quo actuó acertadamente al establecerla como partícipe del hecho en grado de cómplice, ello sólo con lo que objetivamente resulta de las actas de investigación, no obstante es deber del Juzgador tener presente para cada caso concreto la situación que se presenta y en este caso tenemos como la propia investigada señala una situación de encierro, de varias horas sometida en un espacio sin conocer lo que sucedía, refiere que conocía a la persona de la víctima aspecto éste que debe ser evaluado porque usualmente las personas que conocen a otra y saben que están sometidos a una extorsión no cometen el craso error de ir a buscar el dinero, con conocimiento de ello, a sabiendas que serán completamente identificadas, esto es elemental, es necesario precisar en la investigación que se lleva adelante cual es el papel que ha jugado en todo esto el padre de la niña de la procesada quien presuntamente fue la persona que la envió a buscar el dinero de manos de la víctima.

De manera que en el presente caso acreditado el hecho, lo único que existe en contra de la ciudadana SINDOA WAGDA VANESSA ALFONZO MENDOZA es el hecho cierto que fue a buscar un dinero, pero no está del todo claro su conocimiento real sobre lo que estaba sucediendo, de allí que siendo que la misma es una Ingeniera de Computación, con domicilio en la ciudad de Valera, con una hija de tres años de edad, con trabajo en la Panadería y Pastelería El Merideño, la misma presenta arraigo en el estado Trujillo lo que vislumbra su posibilidad de permanecer vinculada al presente proceso, sumado a ello la procesada no presenta conducta predelictual alguna, por lo que no existe peligro de fuga real.

Ante lo antes señalado estima esta Alzada que la presente investigación debe continuar como corresponde, debiendo ser profundizada en aspectos que permitan establecer claramente la real participación de la investigada en los hechos objeto del proceso, así como de otras personas que pudieran estar involucradas en el mismo, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad estima esta Alzada que a pesar que la calificación jurídica dada a los hechos supone una pena grave, los elementos de convicción existentes en contra de la procesada son débiles y la misma ha presentado una tesis defensiva que también debe ser profundizada a los fines de establecer la verdad de lo ocurrido, por lo que ante el arraigo de la ciudadana SINDOA WAGDA VANESSA ALFONZO MENDOZA en el estado Trujillo, dado por su trabajo, familia, ser una profesional de la Ingeniería en Computación, esta Alzada estima que el presente proceso puede llevarse adelante con la misma sometida a una medida de coerción personal menos gravosa, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOCE EL PRESENTE ASUNTO conforme al artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE Y LUIS ALBARRAN actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana SINDOA WAGDA VANESSA ALFONZO MENDOZA, en la causa penal Nº TP01-P-2016-001153, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…: PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el imputado SINDOA VANESSA ALFONZO MENDOZA, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el articulo 16 eiusdem, de conformidad con el articulo 234 del COPP…TERCERO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP. Sitio de reclusión DEPARTAMENTO POLICIAL 1.1 LA PLAZUELA
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido solo en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOCE EL PRESENTE ASUNTO conforme al artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense recaudos de Excarcelación.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria