REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-005465
ASUNTO : TP01-R-2015-000490
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano OMAR DE JESUS PEREZ MORENO asistido en este Acto por los Abogados KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-005465, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Octubre de 2015, y publicada en fecha 16 de Octubre de 2.015, por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO: NIEGA la entrega de vehículo el cual presenta las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, Tipo: Sedan, Color Azul, Placas: No Porta, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1TJ5205V347398, Serial de Motor: 05V347398, Uso Particular; al solicitante ciudadano OMAR DE JESUS PEREZ MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.941.918, toda vez que según experticia N° 15040396-15 de fecha 06-04-2015; practicada en fecha por el funcionario Franklin Godoy el referido vehiculo presenta el serial de carrocería ubicado en el área interna de la unidad vehicular 8Z1TJ5205V347398 falso y el serial de motor grabado se lee la cifra alfa numérica 05V347398 se encuentra falso. SEGUNDO: se acuerda devolver la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.....”
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano OMAR DE JESUS PÉREZ MORENO, asistido en este acto por los abogados KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, contra la decisión dictada en fecha 15/10/2015, específicamente en Audiencia Especial de Solicitud de entrega de Vehículo, y lo hace de la siguiente manera:
“…. I
DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, procedo a demostrar mi cualidad de parte en el presente proceso, la cual se desprende de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el N° 50; Tomo: 240; de fecha: 01/10/2009, y que a tales efectos consignaremos con el presente recurso en copia simple. -
II
DE LA TEMPESTWIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Jueces, la decisión que aquí se recurre, fue dictada en fecha: 15/10/2015, específicamente en Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, siendo publicada la correspondiente Resolución en fecha: 16/10/2015. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal consideramos que nos encontrarnos dentro del referido lapso para la interposición del mencionado recurso, todo ello a los fines de su admisibilidad.
III
DEL GRAVAMEN OCASIONADO POR LA DECISIÓN APELADA.
Ciudadanos Jueces, como quiera que la decisión dictada en fecha: 15/10/2015, específicamente en Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, siendo publicada la correspondiente Resolución en fecha: 16/10/2015, por el Tribunal a-quo se refiere a la NEGATIVA EXPRESA de Entregar un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2005; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACAS: NO PORTA, CLASE: AUTOMO VIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ 5205 V347398; SERIAL DE MOTOR: 05V347398; USO: PARTICULAR; considera quien aquí suscribe que dicha decisión causa un gravamen irreparable al derecho de propiedad que me asiste en mi carácter de propietario del referido bien mueble y cuya documentación se encuentra plenamente acreditada en el asunto signado bajo el N° TPO1-P-2015-005465. Por lo que en capitulo separado procederé a demostrar el mencionado gravamen. -
IV
DE LOS IIECHOS QUE MOTIVARON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Jueces, es el caso que en fecha: 15/10/2015 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se celebró Audiencia Oral de solicitud de vehículo conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal aquo una vez iniciado el acto procede en primera lugar a ceder el derecho de palabra al solicitante Ciudadano: OMAR DE JESUS PÉREZ MORENO, el cual solicitó la devolución de su vehículo por cuanto dicho ciudadano demostró su condición de propietario, por su parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ratificó se opuso a que el Tribunal procediera a la entrega material del referido vehículo toda vez que según ese despacho fiscal tanto el serial de carrocería como el serial de motor son FÁLSOS Por último se le cedió el derecho de palabra al Abogado asistente Kenny Paredes quien solicitó la entrega del mencionado vehículo toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa se desprende claramente el hecho de que en primer el solicitante es el legitimo propietario del bien objeto de la solicitud, dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado Venezolano, el hecho de que los seriales tanto de carrocería como de motor no son motivos suficientes para proceder a la negativa de entrega y quizás lo más importante el mencionado bien ya fue objeto de una entrega por parte de un Tribunal de la República a saber el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del estado Yaracuy en fecha: 02/11/20 10 en el asunto signado bajo el N° TPO1-P-2010-000285. Sin embargo ante las peticiones de los solicitantes el Tribunal a-quo procedió a dictar su decisión bajo las siguientes aseveraciones: “ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA la entrega de vehículo el cual presenta las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2005; TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL; PLACAS. NO PORTA; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERL4: 8Z1TJ5205V347398; SERIAL DE MOTOR: 05V347398; USO: PARTICULAR; al solicitante ciudadano OMAR DE JESUS PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.918, toda vez que según experticia N° 15040396-1 5 de fecha 06/04/20I5; practicada por el funcionario Franklin Godoy el referido vehículo presenta el serial de carrocería ubicado en el área interna de la unidad vehicular 8Z1TJ5205V347398 falso y el serial de motor grabado se lee la cifra alfa numérica 05V347398 se encuentra falso. SEGUNDO: se acuerda devolver la presente causa a la fiscalía Tercera del Ministerio Público “. -
V
DEL VICIO INCURRIDO POR EL TRIBUNAL A-OUO
Honorables Magistrados, vista la decisión dictada por el a-quo donde procede a negar la entrega del referido vehículo, observa quienes aquí recurren que dicha decisión se aparta notablemente de lo que en derecho se conoce como la lógica jurídica, ya que el juzgador se limitó a indicar en su fallo que negaba la entrega material del referido bien, solo por el hecho de que los seriales de carrocería y motor se encuentran “FALSOS” pero nada indicó en relación a la condición de propietario que ostenta el Ciudadano: Omar de Jesús Pérez Moreno, ni mucho menos sobre la decisión dictada por un Tribunal de Control en fecha: 02/11/2010 por ante la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde ordenaba la entrega material del bien por considerarlo comprador de buena fe, y lo más importante es el hecho de que el mencionado vehículo no se encuentra requerido por ningún organismo policial, y no existe alguna otra persona que reclame tener algún derecho sobre el mencionado bien. Es decir el Tribunal a-quo no efectuó un análisis detallado del asunto que fue sometido a su consideración va une corno bien es sabido el solo hecho de que un vehículo presente problemas con sus seriales no es motivo suficiente como para negar la entrega al propietario (solicitante) ya que perfectamente existen otros mecanismos legales por ante las autoridades administrativas como lo sería el Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, que a través de una Inspección Técnica (P5 1) que a efectos se practique pudiese perfectamente subsanar a través del correspondiente informe técnico que a tales efectos suscriban los funcionarios actuantes el problema que presentan los seriales, evitando de esta manera afectar un derecho tan sagrado corno lo es el derecho a la propiedad el cual se encuentra reconocido de forma expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente. Igualmente consideramos que la decisión dictada en fecha: 15/10/2015 y publicada en fecha: 16/10/2015 conculca flagrantemente derechos de orden patrimonial al Ciudadano: Omar de Jesús Pérez Moreno ya que es un hecho notorio los altos costos de estacionamiento que deben sufragar las personas que presentan este tipo de problemas cuando les son retenidos por las autoridades competentes sus vehículos, causándosele un gravamen a su patrimonio ya que se ve mermado el mismo.
Continuando con la afirmación dada por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, sobre la circunstancia de que no debe existir duda al derecho de propiedad sobre el vehículo requerido, insistimos que en el presente caso no existe la duda afirmada por el a-quo ya que como anteriormente se indicó existe en las actuaciones Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el N° 50; Tomo: 240; de fecha: 01/10/2009, el cual acredita a todas luces la condición de propietario del Ciudadano: Omar de Jesús Pérez Moreno, por lo que no entiende quienes suscriben a que duda se refiere el Tribunal en su decisión si la irregularidad que presenta el vehículo es en cuanto a sus seriales mas no a la titularidad del derecho que le asiste.
En situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, ajuicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 3]] obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaría en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará el juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador •--en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la títularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, ajuicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones del el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza:
“En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee “, (omissis)
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada ¡a expropiación de cualquier clase de bienes “. Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”
Igualmente la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en ponencia del Magistrado Dr. Richard Pepe Villegas, compartiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el asunto signado bajo el N° TJ01-R-2014-00000l procedió a ordenar la entrega de un vehículo automotor en un caso similar a la que hoy se somete a consideración. Razón por la cual solicitarnos muy respetuosamente sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación y ordenada la entrega del referido vehículo por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. -
VI
DEL PROBATORIO
Honorables Jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, promovemos los siguientes medios de prueba con indicación de su necesidad, utilidad y pertinencia: Copia Simple del Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua estado Aragua, el cual quedó inserto bajo el N° 50; Tomo: 240; de fecha: 01/10/2009, necesario, útil y pertinente por cuanto del mismo se desprende claramente la cualidad de propietario del ciudadano: Omar de Jesús Pérez Moreno, sobre el vehículo objeto de la solicitud. Copias Simples de la totalidad del asunto signado bajo el N° UPO1-P-2010-000285, el cual fue llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, necesaria, útil y pertinente por cuanto del referido expediente podrán apreciar que ese juzgado analizó detalladamente todas las circunstancias que rodearon el caso y que motivaron la entrega del vehículo en fecha: 02/11/2010 y que el Tribunal a –quo no tomó en consideración en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 15/10/2015..- Por último solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea requerido por ante el Tribunal de Primero 1nçtçrnci en Funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Copias Certificadas del Acta de Audiencia Especial de fecha: 15/10/2015 así como de la Resolución dictada en fecha: 16/10/2015 necesarias, útiles y pertinentes por cuanto de ellas se desprenderán los vicios aquí denunciados. -
VII
DEL PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que solicitamos muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha: 15/10/2015, específicamente en Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, y publicada en fecha: 16/10/2015, sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y en definitiva Declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO Que por efecto de la decisión dictada sea ANULADA la decisión aquí apelada, y como consecuencia de ello sea ORDENADA LA ENTREGA INMEDIATA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2005; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACAS: NO PORTA; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ5205V347398; SERIAL DE MOTOR: 05V347398; USO: PARTICULAR; al Ciudadano: OMAR DE .JESUS PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.918, de estado civil soltero, con domicilio procesal en: Av. Bolívar con calle N° 07, Urbanización la Tricentenaria, casa N 07-20, de la Población de Yaritagua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, teléfonos: 0251-4824447 y 0424- 5652941, por ser el legitimo propietario pudiendo perfectamente solventar el problema que en la actualidad presentan los serial del referido vehículo a través de una Inspección Técnica (P51) que a tales efectos practique el Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana.
TERCERO: Para demostrar los vicios esgrimidos en el presente recurso, solicitamos que sea oficiado al Tribunal a-quo a los fines de que remitan copias certificadas de la decisión aquí apelada, todo ello para su mejor apreciación. - CUARTO: Solicitamos muy respetuosamente Copias Certificadas de la decisión que a tales efectos dicte esa Corte de Apelaciones. -
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se establece que el motivo de impugnación lo ejerce los recurrentes en contra de la decisión del A quo que niega la entrega del vehículo, indicando los Defensores Privados en su Escrito recursivo lo siguiente: “…solicitó la entrega del vehículo toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa se desprende claramente el hecho de que en primer el solicitante es el legitimo propietario del bien objeto de la solicitud, dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado Venezolano, el hecho de que los seriales tanto de carrocería como de motor no son motivos suficientes para proceder a la negativa de entrega y quizás lo más importante el mencionado bien ya fue objeto de una entrega por parte de un Tribunal de la República a saber el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del estado Yaracuy en fecha: 02/11/20 10 en el asunto signado bajo el N° TPO1-P-2010-000285...”
El Tribunal A quo, para negar la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el ciudadano OMAR DE JESUS PEREZ MORENO, establece como fundamento lo siguiente:
“…En el caso bajo examen, se observa que la representación del Ministerio Publico señala que el Ministerio Publico emitió un pronunciamiento y mantiene la posición sostenida, toda vez que el vehiculo solicitado, es objeto material de un presunto hecho ilícito, aunado a que presenta alteración en sus seriales. Así pues, tenemos la norma contenida en los artículos 293 y 294 del COPP.“Artículo 293. Devolución de Objetos El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”. “Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a la normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…” Al respecto es necesario señalar que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que no debe existir duda respecto al derecho invocado sobre el bien que se reclama. Aunado a ello, para determinarse claramente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo requerido, este debe estar identificado, identificación que deviene de los seriales del motor, carrocería y chasis. Anotado lo anterior, este Tribunal considera necesario remitirnos a la norma establecida en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que autoriza la entrega del vehículo a su propietario una vez que se tiene la certeza en lo que respecta a la propiedad del vehiculo o de los seriales del mismo, en tal sentido vista la irregularidad de los seriales identificadores del vehiculo, situación que genera en esta juzgadora dudas razonables respecto a la legitimidad alegada sobre el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, Tipo: Sedan, Color Azul, Placas: No Porta, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1TJ5205V347398, Serial de Motor: 05V347398, Uso Particular; objeto de la presente solicitud y que forzosamente conlleva a NEGAR su entrega del vehiculo al ciudadano OMAR DE JESUS PEREZ MORENO, debiendo continuar la investigación, para lo cual se acuerda devolver la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Decisión: Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA la entrega de vehículo el cual presenta las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, Tipo: Sedan, Color Azul, Placas: No Porta, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1TJ5205V347398, Serial de Motor: 05V347398, Uso Particular; al solicitante ciudadano OMAR DE JESUS PEREZ MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.941.918, toda vez que según experticia N° 15040396-15 de fecha 06-04-2015; practicada en fecha por el funcionario Franklin Godoy el referido vehiculo presenta el serial de carrocería ubicado en el área interna de la unidad vehicular 8Z1TJ5205V347398 falso y el serial de motor grabado se lee la cifra alfa numérica 05V347398 se encuentra falso….”
Como se observa, el fundamento de la entrega es que no se puede determinar la relación entre el Titulo que acredita la propiedad del vehículo con el vehículo retenido y presenta alteración en sus seriales, en situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …
(omissis)
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”
Compartiendo lo señalado por la Sala Constitucional, esta Alzada observa que en este caso, el Ministerio Público ratifica su negativa por cuanto los seriales son falsos. Por otro lado la A quo funda su negativa por cuanto la experticia N° 15040396-15 de fecha 06-04-2015; practicada en fecha por el funcionario Franklin Godoy el referido vehiculo presenta el serial de carrocería ubicado en el área interna de la unidad vehicular 8Z1TJ5205V347398 falso y el serial de motor grabado se lee la cifra alfa numérica 05V347398 se encuentra falso, al estimar que esta situación alimenta la circulación de vehículos robados o hurtados, dejando con ello en estado de desventaja al propietario, ya que el Estado es quien debe primero determinar que el vehículo fue objeto de delito, y no presumir que todo vehículo que no se pueda identificar con el título, necesariamente haya sido objeto de delito, el que asuma la pérdida del bien, trasladando la acción irregular a él, siendo un claro ejemplo de ciudadano que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito supuesto del que no se les señala han formado parte, quienes compran vehículos conforme a ley para luego ser sorprendidos, tras una experticia, de que “su” vehiculo presenta datos alterados en su estructura, enfrentándose un documento que acredita la propiedad contra el vehículo mismo que presenta partes no originales.
Por lo que, conforme a los artículos 2 y 257 constitucional, entendiendo el fin Justicia en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, estima que debe ponderarse el hecho presentado, tomando en cuenta por un lado, que efectivamente, no se puede determinar la relación entre el titulo y el bien, pero por el otro, el carácter de buena fe no desvirtuada del comprador del bien, quien esta en posesión del vehículo al momento de ser retenido, que ve afectado su patrimonio en la inversión que implica la compra realizada. Aunado a ello, cursa consta a los folios 43 al 44 copia simple de Documento de Compra Venta que acredita al solicitante como Propietario del Vehiculo: con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, Tipo: Sedan, Color Azul, Placas: No Porta, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1TJ5205V347398, Serial de Motor: 05V347398, Uso Particular. Así como también consta a los folios 89 al 96 Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Penal de Control de San Felipe de Fecha 02 de Noviembre de 2.010, donde el Tribunal Declara CON LUGAR, la solicitud de devolución del vehiculo anteriormente señalado, al ciudadano OMAR DE JESUS PEREZ MORENO, portador de la Cedula de Identidad N° 3.941.918.
Por lo que, es obligatorio concluir que en el presente caso le asiste la razón a los recurrente de autos, ya que es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, ordenándose la entrega en depósito, del vehículo solicitado, debiéndolo presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público por exigencias de la investigación, a los fines de su Uso sin poder disponer de él. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano OMAR DE JESUS PEREZ MORENO asistido en este Acto por los Abogados KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-005465, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Octubre de 2015, y publicada en fecha 16 de Octubre de 2.015, por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO: NIEGA la entrega de vehículo el cual presenta las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, Tipo: Sedan, Color Azul, Placas: No Porta, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1TJ5205V347398, Serial de Motor: 05V347398, Uso Particular; al solicitante ciudadano OMAR DE JESUS PEREZ MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.941.918, toda vez que según experticia N° 15040396-15 de fecha 06-04-2015; practicada en fecha por el funcionario Franklin Godoy el referido vehiculo presenta el serial de carrocería ubicado en el área interna de la unidad vehicular 8Z1TJ5205V347398 falso y el serial de motor grabado se lee la cifra alfa numérica 05V347398 se encuentra falso. SEGUNDO: se acuerda devolver la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.....”
SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria