REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019496
ASUNTO : TP01-R-2015-000509
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada INGRID PEÑA CABRERA y abogado MANUEL NASSIN TATA PERDOMO, en representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Defensa: Abogado KENNY PAREDES CASTELLANOS, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.508, defensor de confianza designado por el ciudadano DAIRO JOSE CARDOZO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.655.679, acusado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 28/10/2015 y publicada en fecha 27/11/2015, mediante la cual se acuerda la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por la medida de Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000509, interpuesto por la representación fiscal, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-019496, seguido en contra del ciudadano DARIO JOSE CARDOZO SEGOVIA, contra la decisión dictada en fecha 28-10-2015 y publicada en fecha 27/11/2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17-03-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 23-02-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada INGRID PEÑA CABRERA y el abogado MANUEL NASSIN TATA PERDOMO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28-10-2015 y publicada en fecha 27/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano DAIRO JOSE CARDOZO SEGOVIA, en lo que respecta a la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recaía sobre el imputado mencionado y en su lugar se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242.1eiusdem, señalando:
“…
UNICA DENUNCIA: Se apela de la decisión dictada en fecha 28/10/2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decreta la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recaía sobre el imputado DAIRO JOSE CARDOZO SEGOVIA, y en su lugar le acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° ejusdem.
En este caso el juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala que sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano DAIRO JOSE CARDOZO SEGOVIA, ya identificado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la medida de privación contra dicho imputado fue decretada por el mismo Tribunal desde el inicio del proceso penal, es decir desde el día 21/07/2014 cuando fue presentado junto a otro ciudadano por haber cometido el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PUBLICO, entonces así se desprende que el Tribunal cuando originariamente toma esta decisión, es porque innegablemente existe la presencia de acciones por parte del ciudadano DAIRO JOSE CARDOZO SEGOVIA, ya identificado, que se constituyen en típicas, antijurídicas, culpables, imputable y que merece una pena privativa de libertad , coexistiendo que uno de los delitos imputados, tal como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de acción publica, la cual evidentemente no esta prescrita, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales y en este sentido se hace estimable citar a María Ángeles Rueda Martín, quien es su libro “La Teoría de la Imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción”, señala lo siguiente: “Para determinar el sentido social del tipo, efectivamente, hay que atender, fundamentalmente, al contenido de la voluntad del autor -el dolo- que lesiona de forma típica el bien jurídico protegido y, además, es necesario tener en cuenta la interpretación del resultado típico que deber ser considerado como consecuencia de una acción, presentándose todo ello como unidad de sentido”. De lo que se infiere entonces, que en el caso que nos ocupa ¡a atención, esta presente la intención del agente activo de cometer el delito y como en efecto ocurre cuando se inicia la investigación en esta misma Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en la cual desde su iniciación el día domingo 19 de Julio del año 2015, siendo aproximadamente la 10:10 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje, y al transitar por la vía pública, sector Barrio Nuevo, específicamente por la calle San Benito, Parroquia y Municipio Motatán, Estado Trujillo, observan a dos ciudadanos a pie por el referido sector y estos al notar presencia policial, inmediatamente proceden a emprender veloz huida, siendo por tal motivo que los funcionarios actuantes iniciaron una persecución en contra de los ciudadanos, observando que a varios metros adelante estos ingresan a una vivienda ubicada en el referido sector, descrita como vivienda de color azul, con techo de acerolit, sin rejas, ubicada diagonal a la bodega “Inversiones Linares”, en la calle San Benito, la cual dejaron abierta al momento de entrar, por tal motivo y de conformidad a lo estipulado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios deciden ingresar al interior de la vivienda, logrando de esta manera interceptar a los ciudadanos y al inspeccionar al imputado de autos DAIRO JOSE CARDOZO SEGOVIA, de manera voluntaria procede hacer entrega de un (01) envase transparente, con una descripción en la cual se lee “Gel Tropical”, contentivos en su interior de treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético de colores blanco y negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, la cual arrojo un peso bruto de veinticinco (25) gramos y un peso neto de veinte (20) gramos, la cual resulto ser DROGA del tipo CLORHIDRATO DE COCAINA, así como extrae del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia e polvo color beige, el cual arrojo un peso bruto de cincuenta (50) gramos y un peso neto de cuarenta y ocho (48) gramos con doscientos (200) miligramos, la cual resulto ser DROGA del tipo COCAINA BASE, del mismo modo los funcionarios castrenses logran incautar entre la pretina del pantalón que llevaba el imputado, específicamente a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Colts, calibre 38mm, con seriales devastados, y dos cartuchos, calibre 38mm especial, sin percutir, todo esto genera que dicho imputado se encuentra en una situación procesal donde esta directamente involucrado en los hechos sucedidos, existiendo indudablemente la presencia de acciones por parte del imputado antes nombrado que hacen entender que efectivamente si ha cometido tanto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego como el de Trafico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, Bajo la Modalidad de Ocultamiento, precisamente esta conducta dolosa que en materia de drogas incide directamente sobre toda la sociedad ubicada en el territorio venezolano, enteramente reprochable a tal punto que contaminan la salud pública, la cual compone un valor patrimonial fundamental para la coexistencia humana, desprendiéndose en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. Es preciso así, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que sí existe un inminente peligro de fuga y de allí es necesario señalar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, establece lo siguiente:” .. .Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado..” y continuando con el delito como en efecto en este caso ha sido imputado como lo es de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace pues que la detención que se hizo hacia los imputados, entre los cuales esta el ciudadano DAIRO JOSE CARDOZO SEGOVIA, ya dentificado, sí se encuentre revestida con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo si se hace procedente dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano imputado, ya que sí están acreditados los delitos que en esta primera fase se le han imputado y privado de libertad se asegura que responderá por su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana.
Entonces el A quo al establecer en su decisión mediante la cual sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad que primariamente dicto al ciudadano DAIRO JOSE CARDOZO SEGOVIA ya identificado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, entonces se observa que el A quo no motiva su decisión al considerar al considerar este cambio de medida, sin tomar en cuenta que estamos ante un delito en materia de drogas que es considerando como Droga de Mayor Cuantía, por cuanto el imputado de autos llevaba consigo la cantidad de SESENTA Y OCHO (68) GRAMOS DE DROGA DEL TIPO COCAINA, dejando a un lado incluso el contenido de la decisión de fecha 18/12/2014, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Expediente 1 1-0836, en la cual claramente se indica que es droga de menor cuantía y droga de mayor cuantía, siendo que el trato que tiene estos casos es distinto al tomar en cuenta la magnitud de las consecuencias jurídicas, sociales y de salud que tienen estos delitos, por lo que debió considerar el A Quo al dictar este cambio de medida que una de las razones de decretar medidas privativas de libertad es precisamente por la magnitud del daño causado, y en este caso es considerar el derecho a la salud que tiene el sujeto pasivo frente a los delitos en materia de drogas, que ese sujeto pasivo es precisamente la colectividad, ya que cada persona que habita en el territorio venezolano esta y debe estar protegida y preservada por el Estado Venezolano en lo que respecta a la salud y ante el flagelo que generan los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que por la gravedad que los mismos conllevan, están considerados en un escalón por encima del resto de los delitos, de allí que se halla establecido que se trata de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces están comprometidos a tomar todas medidas legales que evalúen adecuadas, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra el tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, pues la salud de toda LA SOCIEDAD debe estar garantizada por el Estado Venezolano como parte del derecho a la vida y bienestar colectivo y que si bien es cierto, todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, y por esto el interés individual del imputado DAIRO JOSE CARDOZO SEGOVIA, ya identificado, de estar bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad no puede estar por encima del interés social, que debe ser protegido. Incluso este tipo de decisiones generan un pesar enorme a la Administración de Justicia, y en este caso el Ministerio Publico quien debe velar porque las garantías constitucionales y procesales sean aplicadas en todo estado y grado del proceso penal, debe y tiene que recurrir, ya que se altera el orden procesal vigente, donde las víctimas que en estos caso de delitos relacionados con materia de Drogas, es todo un colectivo, es la Sociedad, quien de manera pasiva actúa confiando en las Instituciones del Estado Venezolano que los representaran y defenderán sus derechos como grupo social y en este caso le toca al Ministerio Publico defender el derecho a la salud como derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, se debe buscar fortalecer la tutela judicial efectiva de las víctimas, estar al servicio del interés concreto de víctimas con intereses determinados o indeterminados como es nuestro caso, quedando a todas luces el Estado Venezolano totalmente indefenso ante esta decisión emitida bajo estas circunstancias. En igual sentido, se hace oportuno y necesario señalar un extracto de la sentencia N° 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “. . . Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos con/le va y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes...”
(Omissis)
El Principio de Presunción de Inocencia y el de afirmación de libertad, son principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen las columnas esenciales que cada Juez debe tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal de privar de libertad a una persona, y que ciertamente no hay duda alguna al respecto que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo proporcionado con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de todos los ciudadanos, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos y que la medida de coerción personal resulte proporcional al hecho punible que se le atribuye al imputado, no obstante, la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y aquí vamos entonces a enunciar que es un derecho que el imputado tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, esto en atención al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en todo caso y de oficio el Juez o Jueza debe examinar la necesidad del sostenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, es decir, aun cuando no lo solicite el mismo imputado y solo cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero en este caso es que ni siquiera han pasado tres meses desde que el mismo Tribunal en Funciones de Control dicto la medida privativa de libertad al imputado DAIRO JOSE CARDOZO SEGOVIA, ya identificado, y en menos de cuatro (4) meses decide ligeramente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun cuando las condiciones que existieron al inicio del proceso y por las cuales la dicto, aun se mantienen, y a esto se le debe sumar su situación de ACUSADO, es decir, es considerado responsable por los delitos que se le han imputado desde el inicio del proceso penal, porque es que ninguna ha variado, entonces a si las cosas no hay una proporcionalidad frente a los hechos al haber decidido la sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad por una medida menos gravosa, lo que denota a todas luces que el A quo no analizo las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal al imputado, no tomo en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, considerando que incluso cuando la investigación se inicio él es quien figuraba como presunto imputado, por lo que el A Quo no debió emitir tal decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, ya que no obstante, el proceso penal acusatorio mediante el articulo 9 ejusdem, contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, pero no por esto se debe desconocer que el legislador vislumbró a la par, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas. las cuales se deberán imponer conforme a criterios fácticos que cursen en cada caso y si analizamos el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha 17/07/2014, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo determinado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal mas aun esta medida debe mantenerse por estar ya en etapa preliminar lo cual esta fundamentado con el escrito acusatorio presentado y por el cual se celebro la audiencia preliminar ordenándose el pase al juicio oral y publico, y es esperar la etapa del juicio oral publico cuando se demuestre en dicho debate su responsabilidad penal, debiendo permanecer privado de libertad y esto en razón de todo lo ya antes explicado, lo cual incluso esta sustentado por reiterada jurisprudencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
Entonces hay justificación para la procedencia de la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y existen claramente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra señalado, efectivamente es el autor del delito que se le imputa. De allí que sea necesario citar lo que señala Carlos Creus, en su libro Derecho procesal penal: “Sean cuales fueren las distintas finalidades que el proceso penal se pueda asignar a las restricciones de libertad ambulatoria de/imputado o de otras personas, sin duda la principal es, (...), la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia del imputado en el proceso aun eventualmente como paciente de la ejecución de la sentencia que en él recaiga” y a pesar que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que si se hace posible que proceda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en este caso se debe sumar el articulo 236 con el 237 en sus numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace ciertamente que sea procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que el imputado pueda evadir el proceso vista la magnitud del daño causado y la pena que puede llegar a imponerse, generando así que se haga ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlos de su libertad para preservar que se lleve a cabo el proceso. En suma, como acertadamente señala Orlando Monagas Rodríguez, en la Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse “que la Prisión Preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue uno de estos fines: Asegurar la presencia procesal del imputado; Permitir el descubrimiento de la verdad; Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva; Justificación esta, que solo viene dada para cumplir con fines procesales”. Interesa entonces, insistir que el fin de permitir el encuentro de la verdad quiere significar que es necesario en virtud de la realización de la justicia penal, proteger el acervo probatorio, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, para buscar con ello proteger la justicia del juicio previo.”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada al ciudadano DARIO JOSE CARDOZO SEGOVIA, por la de Detención Domiciliaría, al considerar que las circunstancias que la originaron no habían variado, teniendo en cuenta que se había decretado al momento de verificarse la audiencia de presentación por calificación de flagrancia por el mismo tribunal, habiéndose presentado acusación como acto conclusivo, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo admitida en su totalidad la Acusación presentada.
Visto lo anterior esta Alzada observa que efectivamente, como lo señala el Ministerio Público recurrente, en fecha 21/07/2015, en la audiencia de presentación para calificación de flagrancia en contra del ciudadano DARIO JOSE CARDOZO SEGOVIA, se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por investigación iniciada en su contra por los delitos de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el primero aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presentado el Ministerio Público Acusación como acto conclusivo, y en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación, admite la acusación en toda y cada una de sus partes, y sin justificación externa alguna sustituye la cautela por la detención domiciliaría.
Destacando esta Alzada que la razón le asiste al Ministerio Público en la impugnación que realiza, toda vez si bien es cierto la investigación terminó, concluyó en el ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, al presentar acusación por el hecho imputado, quedando incólume el periculum libertatis que se verifica por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la presunción legal de fuga establecida en su parágrafo primero, al tener establecido el hecho punible una pena superior a 10 años en su término máximo, teniendo en cuenta el periculum libertatis que se incrementa con la admisión de la acusación, que confiere una alta probabilidad de condena, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia Nº 709 de fecha 28/04/2004, en la que estableció:
“Como se observa, ciertamente los presuntos agraviados se encontraban sometidos a una medida cautelar sustitutiva, desde el 5 de mayo de 2000; ahora bien el artículo 262 [hoy 248] de la ley procesal penal prevé determinados supuestos que motivan la revocatoria de tal medida cautelar debido al incumplimiento de la misma por parte del procesado; no obstante, ello no impide que el juez penal decrete la privación preventiva de libertad, anteriormente sustituida por una menos gravosa, cuando, en virtud de un cambio en las circunstancias del caso, considere que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siempre que concurran los requisitos exigidos por el artículo 250 , [hoy 236] eiusdem. En el caso bajo examen, la juez de control decretó la privación preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto la condición procesal de los entonces imputados quedo modificada al admitir la acusación fiscal, máxime cuando la misma se refería al delito de homicidio calificado.”
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de hechos punibles como los Imputados, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la gravedad del delito, no enfrentándose la cautela decretada al principio de presunción de inocencia, puesto que atienden a naturalezas asegurativas distintas.
Concluyendo esta Alzada que, en el presente caso, no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, por el contrario, presentaron acusación en contra del imputado, siendo esta Admitida en su totalidad y ordenado el pase a juicio, debiéndose señalar que si bien es cierto el arresto domiciliario comporta igualmente una restricción al derecho a la libertad, no puede ser de libre arbitrio determinar la procedencia de este arresto, es decir, debe justificar las razones que llevan para determinar la suficiencia de esta medida que hacen posible la sustitución de la Privación de Libertad como cautela.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado DARIO JOSE CARDOZO SEGOVIA, antes del fallo anulado, debiéndose librar la correspondiente Orden de Detención.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000509, interpuesto por la Abogada INGRID PEÑA CABRERA y el abogado MANUEL NASSIN TATA PERDOMO, en representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 28/10/2015 y publicada en fecha 27/11/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: QUEDA ANULADA la decisión impugnada, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado DAIRO JOSE CARDOZO SEGOVIA, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-019496, seguida por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debiéndole librar la correspondiente orden de detención.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria