REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022868
ASUNTO : TP01-R-2015-000549
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de FEBRERO de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. KARLA BEATRIZ PAREDES RIVERO, actuando con el carácter de Defensora Privada del Imputado HUGO MEDINA VALERO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022868, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 87 constitucionales, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de privación de libertad, decretada en contra de los ciudadanos LUIS JOSE MENDOZA SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, .; y en consecuencia se hace procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en: 1.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS. 2.- MANTENER EL DOMICILIO QUE INDICÓ EN LA AUDIENCIA. 3. PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA O TENER ALGUN TIPO DE COUMNICACION POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS HACIA LA VICTIMA; Siendo que con esta medida es suficiente para someter a los imputados de auto al proceso.- Así se decide...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2015, el Tribunal de Control N° 01 calificó los hechos en los cuales fue objeto la presunta víctima como Flagrantes, fundamentándose de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto manifiesta que dicha aprehensión fue practicada en el momento de cometerse dicho delito, pero específicamente en el punto OCTAVO decidió lo siguiente: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de fijar el Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputado.
En este sentido, esta Defensa Técnica realiza las siguientes consideración, objeto de esta Apelacion en Cuanto a Ia Denuncia formulada por la víctima Enma Bastidas, en la cual narra que los hechos ocurrieron que ella se encontraba ubicada más arriba de la plaza de la Cejitá, deL municipio San Rafael de Carvajal, cuando de repente llegaron dos ciudadanos en una moto, el parrillero se bajó de la moto armado y le dijo que le diera el anillo que ella cargaba, a lo cual ella manifestó que no era de oro y sin embargo le agarro la mano para sacarle el anillo, en ese momento llego la comisión policial que según ella avisto el hecho y fue cuando procedieron a detener tanto al supuesto y negado ciudadano que conducía la moto como el parrillero, de allí los trasladaron para el comando de la policía para la realización de las respectivas actuación y la detención de los mismos. (Negritas y subrayado nuestro).
Así mismo, en la denuncia indicada en el párrafo anterior, la supuesta víctima denuncia que los ciudadanos que la robaron andaban en una moto de color blanco cuando realmente tal como se evidencia de la Planilla de Registro de Custodia de Evidencias refleja que es una moto color Plata, lo cual llama poderosamente la atención a esta defensa técnica, por cuanto si la victima que es la persona en quien recae directamente el hecho, es decir es la principal testigo presencial del hecho y la que efectivamente a través de su dicho describe el color de la moto, como es que la policía detiene a unos ciudadanos en una moto de color distinta a la denunciada por la victima
Bien, según el Acta Policial de fecha 19 de Noviembre de 2015, alegan los funcionarios actuantes del presente procedimiento que el hecho se produjo de la siguiente manera: Que la comisión asignada al Comando de Policía de la Cejita del municipio San Rafael de Carvajal, se encontraba realizando labores de patrullaje cuando de pronto avistaron una situación en la que dos (02) ciudadanos se encontraban forcejeando con una ciudadana para robarla, esto honorables jueces, llama también la atención de esta Defensa Técnica, como es que según los policías que aprehendieron a los ciudadanos cometiendo el hecho, describen una situación distinta a la denunciada por la víctima, es decir narra la victima que el parrillero fue el que se bajó de la moto armado para robarla y los funcionarios actuantes alegan que ellos llegaron cuando dos ciudadanos forcejeaban con la víctima para robarla, esto ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones a todo evento representa una total contradicción, no queda nada claro si el supuesto y negado hecho ocurrió siendo que el parrillero fue el que se bajó de la moto para robarla, o fueron los dos ciudadanos los que forcejearon con la víctima para robarla.
Ahora bien, mi defendido en el desarrollo de la Audiencia de Presentación, hizo uso de su derecho Constitucional de declarar establecido en el artículo 45 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual manifestó a viva voz ante la Administradora de Justicia, que los hechos no ocurrieron como los narra los funcionarios actuantes, al igual manifestó que el venia de pagar un queso, que el ciudadano Luis José Mendoza le pidió la cola para buscar unas inyecciones para su tratamiento médico puesto que está enfermo de la espalda y de la columna, él le dio la cola hasta el CDI de la Cejita del municipio San Rafael de Carvajal, luego dieron la vuelta para subir y como a una cuadra o dos cuadras de la plaza del referido municipio cuando iban transitando ambos de repente se les atravesó la comisión policial les pidió que se levantaran la camisa y ellos vieron que no tenían ningún arma, le insultaron, les dijeron que fueran al comando porque ellos estaban robando, estando allí los revisaron por sistema SIPOL, verificaron que el ciudadano Luis José Mendoza tenía antecedentes y les dijeron que una persona había denuncio el robo de un anillo que si ellos no habian sido igual como tenian antecedentes y que eran unos choros los iban a sembrar.
En razón de los hechos señalados en el párrafo anterior, los cuales no guardan la perfecta armonía que debe haber entre la denuncia de la víctima y el acta de los funcionarios actuantes, por el contrario son hechos contradictorios y confusos, es que esta defensa técnica solicitó en la Audiencia de Presentación el Reconocimiento del Imputado, con la finalidad de aclarar las contradicciones de las cuales adolece el presente procedimiento, puesto que así como hay contradicciones en el mismo, existe la posibilidad de que el hecho que aquí se investiga sea el resultado de una actuación arbitraria, abusiva, grotesca y lesiva de los funcionarios actuantes, quienes por tener un resultado positivo en las estadísticas sistema bajo el cual son evaluados en el marco de sus funciones, “sembraron y manejaron unos hechos que realmente no ocurrieron” en lo que respecta para mi defendido.
Ciudadano Juez, miembro de la Corte de Apelación, es necesario de hacer de su conocimiento, que mi defendido es un ciudadano de conducta moral intachable, un hombre estudiante, trabajador y un gran atleta reconocido a nivel local, estadal y nacional, medallista de oro, quien ha representado altamente a nuestro País en las esferas internacionales, todo ello se evidencia de las actas que conforman el cuerpo del expediente, además de estar becado por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, por eso esta Defensa Técnica tiene fuertes elementos para asegurar que se trata de un procedimiento sembrado, pues llama poderosamente la atención que mi defendido con tantos méritos que tiene a tan corta edad tenga ánimos y tiempo para dedicarse a realizar hechos delictivos, quizás su único error fue haberle dado la cola al ciudadano Luis José Mendoza, quien tiene antecedentes, pero lo que no es cierto es que mi defendido sea la persona que iba manejando la supuesta y negada moto, así como tampoco la persona en la que recae la coautoría del robo y por el contrario existen numerosas dudas en cuanto a la realidad de los hechos es que esta Defensa considera pertinente y necesaria el Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputado, con la finalidad de que la supuesta víctima reconozca si el mismo fue o no la persona que supuestamente manejaba la moto según lo dicho en su denuncia.
En relación a la negativa del Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputado, lo cual causa un gravamen irreparable para mi defendido ello en razón a que le impide demostrar su inocencia, además la ciudadana Jueza de la causa niega tal solicitud sin motivación alguna de su improcedencia, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo ya que en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, por el contrario viola derechos y principios de mi defendido, es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde dicha negativa y dicha decisión carente absolutamente de motivación viola las normas expresa del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente exige al juez penal dictar las decisiones mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.
Sobre este punto, la Sentencia 1.628/2007 de la Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puesto, que la referida Sala ha sido reiterativa en definir que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso entre otros se encuentra el de ser oído, el de presentar pruebas, el derecho a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, en general el derecho de acceso a la justicia y en el caso de marras tal derecho no ha sido garantizado, por el contrario la decisión inmotivada causa un gravamen irreparable para mi defendido
Además de lo anterior, considera esta Defensa Técnica que el Reconocimiento de Imputados es un medio de prueba cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o no la identificación y ninguna de las partes puede tener el monopolio de las pruebas de lo contrario se quebrantaría El PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRUEBA, esto exige la igualdad para que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, teniendo en consideración que en Venezuela existe la LIBERTAD DE PRUEBA, consagrado en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la negativa de la ciudadana Juez conocedora de la causa atenta contra dicha LIBERTAD desprotegiendo el derecho Constitucional de la defensa que tiene mi defendido de disponer de todos los medios lícitos de pruebas que le sirvan para demostrar los hechos.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 3602 de fecha 19.1 2.03,ha establecido que: “En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 696 de fecha 07/12/2007, en la que expresamente señalo que: “El reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le puede surgir a alguna de las partes en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga”
(Negrita y cursiva nuestra).
Por las razones expuestas es por lo que Apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de del año Dos Mil Quince (2015), emanada del Tribunal de Control N° 01, con fundamento en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la decisión denegatoria del Reconocimiento de Imputado se le causa un gravamen irreparable a mi defendido y lo priva del ejercicio pleno de la libertad de la prueba consagrada por nuestro legislador, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión por resultar absolutamente inmotivada, de conformidad con el artículo 157 eiusdem y se acuerde la práctica de la referida prueba, con la finalidad de que mi defendido pueda demostrar su participación o no en el hecho que se le imputa.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el único aspecto impugnado es el relativo a la negativa del Tribunal de Control Nº 01 de Fijar oportunidad procesal para la practica del Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas.
En base al recurso planteado se revisa el auto recurrido y se observa en principio que no expuso la Defensa, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, las razones por las cuales requiere como diligencia de investigación la practica del Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas del ciudadano Hugo Medina Valero aunado a ello se observa que la forma en que se produjo la detención del procesado revela que fue en forma flagrante en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración pues fue hallado conjuntamente con otra persona, que también se encuentra procesada, precisamente en el momento en que se encontraban forcejeando con la víctima del hecho para sacarle de uno de los dedos de una de sus manos un anillo que la misma llevaba puesto, de allí que la misma situación en que ocurren los hechos permiten ubicar al procesado en el lugar del suceso, lo que elimina la necesidad de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos pues no existe dudas acerca de la identidad de la persona detenida en el lugar del hecho, pues en el presente caso no estamos en presencia de una situación en la que la persona haya sido detenida fuera del lugar del suceso, sino que fue allí mismo en plena comisión del hecho punible.
En este caso es necesario darle el valor que tiene la detención en flagrancia en la comisión de un hecho punible, debido a que si la persona aprehendida lo fue en plena comisión del hecho punible ello hace innecesaria la práctica del Reconocimiento en Rueda de Personas.
Del recurso interpuesto se observa que la Defensa esgrime como argumento que los hechos no ocurrieron como quedaron establecidos en el Acta Policial y como lo denunció la víctima planteando una tesis defensiva, que claramente debe llevar al proceso las pruebas que demuestren dichos alegatos, pues no se trata solo de señalar que lo indicado por los funcionarios no sea cierto sino que ello debe ser probado conforme a la tesis planteada. Precisamente para ello está la fase de investigación del proceso penal que permite a las partes promover las diligencias necesarias y pertinentes que sustenten sus alegaciones.
Estima esta Alzada que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar en razón a que el Reconocimiento en Rueda de Personas en el presente caso no es necesario en virtud que el ciudadano HUGO MEDINA VALERO fue aprehendido por la autoridad policial en el preciso momento en el que se encontraba cometiendo el delito y fue aprehendido conjuntamente con otra persona a la que le fue hallada un facsimil de arma de fuego siendo que la víctima señaló que mientras forcejeaban para quitarle el anillo una de las personas que cometía el hecho sacó un arma de fuego le amenazó con realizarle un disparo.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. KARLA BEATRIZ PAREDES RIVERO, actuando con el carácter de Defensora Privada del Imputado HUGO MEDINA VALERO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022868, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 87 constitucionales, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de privación de libertad, decretada en contra de los ciudadanos LUIS JOSE MENDOZA SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, .; y en consecuencia se hace procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en: 1.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS. 2.- MANTENER EL DOMICILIO QUE INDICÓ EN LA AUDIENCIA. 3. PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA O TENER ALGUN TIPO DE COUMNICACION POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS HACIA LA VICTIMA; Siendo que con esta medida es suficiente para someter a los imputados de auto al proceso.- Así se decide...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria